Micelio
25000234200020160177001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 5250-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yeison Alberto Puentes Caviedes·Demandado: Ministerio Del Interior, Unidad Nacional De Proteccion - Unp

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Demandado: Nación-Ministerio del Interior-Unidad Nacional de Protección Tema: Relación laboral encubierta/Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad (Liquidado) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda1 2. Que se declare la nulidad de los oficios 00017865 de 13 de julio de 2015 y 15- 000.45459 de 5 de septiembre de 2015 expedidos por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección que negaron la existencia de una relación laboral entre el 1° de enero de 2004 y el 8 de julio de 2012. 3.

Como consecuencia, solicitó que se pague al demandante las prestaciones sociales y acreencias laborales a las que tendría derecho un trabajador, la actualización de los valores que sean reconocidos, el cumplimiento de la condena 1 Folios 40 y 41 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la entidad pública. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda2 4. El señor Yeison Alberto Puente Caviedes prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Departamento Administrativo de Seguridad a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1° de enero de 2004 y hasta el 8 de julio de 2012. 5. Durante su vinculación prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores, esto es, con la disponibilidad permanente de cumplir órdenes, igualmente, ejerció funciones idénticas al personal de protección que integró la planta de personal de la institución. 6.

En el mes de mayo de 2015, presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas. La autoridad administrativa negó dicha solicitud mediante los oficios 00017865 de 13 de julio de 2015 y 15-000.45459 de 5 de septiembre de 2015. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3 7.

Señaló el demandante como vulnerados con la expedición de los actos opugnados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 1°, 19 y 21 de la Ley 909 de 2004; inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968; 1°, 2°, 5°, 8° y 56 del Decreto 643 de 2004. 8. Como concepto de violación invocó la causal de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos enjuiciados en tanto se aplicaron indebidamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues, la retribución por los servicios prestados debe ser proporcional con las actividades ejecutadas por el trabajador. 9.

Sostuvo que la legislación nacional prohibió la celebración de contratos de prestación de servicios que buscaran la realización de funciones propias de la institución beneficiaria y correlativamente por su inadecuado uso, se consagró una sanción al funcionario que acudiera a la citada tipología contractual por fuera de los objetivos determinados en el estatuto de contratación estatal. 10.

Precisó que prestó personalmente los servicios en las mismas condiciones que los empleados de planta, recibió órdenes, se sometió a una continuada subordinación, hubo continuidad en la prestación del servicio y percibió una remuneración. 2 Folios 41 y 42 del expediente. 3 Folios 43 a 49, ídem. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

Contestación de la demanda4 11. La Unidad Nacional de Protección mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, expresó que el personal que ostentaba la calidad de empleado público era insuficiente para atender la prestación del servicio de seguridad, razón por la que se acudió a la contratación por prestación de servicios. 12.

Destacó que la relación que se presentó fue de coordinación de actividades en la que el contratista ejecutó las obligaciones contractuales en aras de cumplir con el objeto contractual. 13. Formuló como excepciones las siguientes: i) imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la Unidad Nacional de Protección (inexistencia de nexo causal); ii) falta de legitimación material en la causa por pasiva; iii) falta de causa para pedir; iv) inexistencia de la obligación/inexistencia de causa jurídica para demandar/falta de interés jurídico para obrar; v) prescripción. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 14. El Tribunal dictó sentencia el 18 de agosto de 2022 en la cual decidió: i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la UNP; ii) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados y iii) declarar la nulidad de los actos administrativos controvertidos.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la parte demanda el giro a favor de los órganos de previsión social a los que estaba afiliado el demandante de la suma faltante por concepto de aportes pensionales en el porcentaje que como empleador debió efectuar, luego de realizar la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizar, entre el 1° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2011, con excepción de los períodos de interrupción. Finalmente, no se condenó en costas. 15.

En primer lugar, verificó que la Unidad Nacional de Protección se vinculó al proceso como parte demandada en razón a que fue sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad. En consecuencia, gozaba de legitimación en la causa por pasiva. 16. Dicho lo precedente, corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma: 17.

Respecto a la prestación del servicio, indicó que en el período de 1° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2011 se celebraron contratos con el Departamento Administrativo de Seguridad cuyo objeto contractual para el que fue contratado 4 Folios 62 a 72 del expediente. 5 Folios 132 a 141, ídem. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el ciudadano correspondió a la prestación de servicios de escolta.

Que, como consecuencia de la labor realizada percibió una remuneración, tal como se evidenció en los honorarios pactados por las partes. 18. En lo concerniente a la subordinación, argumentó que según los documentos aportados al expediente y las declaraciones rendidas, se evidenció que el señor Yeison Alberto Puentes Caviedes cumplía horario impuesto por el DAS o por el personal protegido, atendía las órdenes impartidas por la entidad, no elegía el esquema de seguridad ni el horario de labores, cumplía los lineamientos normativos y de seguridad señalados por la institución o el protegido, usaba los elementos de trabajado suministrados por la institución y ejercía las mismas funciones del personal perteneciente a la planta de la autoridad administrativa. 19.

Por lo anterior, concluyó que se acreditaron los elementos de la relación laboral subyacente con ocasión a la prestación del servicio en el Departamento Administrativo de Seguridad. 20. En ese sentido, estudió la excepción de prescripción extintiva del derecho, constató que como la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2011, el interesado podía ejercer su derecho hasta el día 31 de agosto de 2014, sin embargo, radicó la reclamación administrativa el 5 de junio de 2015, motivo por el cual, no era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas a excepción de los aportes pensionales. 1.6.

Recursos de apelación 21. La parte demandante6 presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas. Para tal fin, delimitó su inconformidad en la declaración de la excepción de prescripción extintiva del derecho, pues, contrario a lo determinado en la decisión, el vínculo contractual finalizó el 8 de julio de 2012. 22.

De otro lado, la Unidad Nacional de Protección7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 23. La institución no tiene legitimación en la causa por pasiva para cumplir la condena judicial, ya que, a pesar de que es una de las asignatarias de la función de protección a cargo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, no se incluyó la función administrativa bajo la cual se circunscribe el reconocimiento y pago de acreencias laborales y la liquidación de contratos, en consecuencia, solicitó condenar al PAP Fiduprevisora S.A, en razón a que la Ley 1753 de 2015 define que esta última asumirá las obligaciones económicas de la entidad liquidada. 6 Índice 54 de Samai. 7 Índice 53 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Toda actividad contractual requiere de una vigilancia y control por parte del contratante, máxime cuando en este caso la labor contratada es especialísima, puesto que de ella depende la vida de quienes son beneficiaros del programa, lo que justifica que se hubiese designado un supervisor. 25.

El horario, las órdenes o sugerencias no las imponía el Departamento Administrativo de Seguridad, en cambio, las definían conjuntamente el protegido y los contratistas, por lo tanto, había autonomía en el desarrollo de la labor y podían decidir con cuantos escoltas estaría el beneficiario del esquema de seguridad. 26. La relación que acaeció fue del orden contractual, ésta obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que autorizó a las entidades públicas para la celebración de contratos de prestación de servicios con el propósito de realizar actividades no solo de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar aspectos relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. 27.

Debe tenerse en cuenta que una vez el escolta salía de las instalaciones del DAS, las órdenes y sugerencias las impartía el protegido. Además, en las misiones era completamente autónomo, nunca se le entregó un manual de funciones ni se le asignó un horario, simplemente se le indicó que debía asistir a la entidad para hacerle entrega de las herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados) que, por su carácter de alta seguridad, no podían dejarse en manos de los contratistas. 28.

Por último, como el criterio para la imposición de costas es subjetivo y únicamente procede si se acreditó su existencia, en segunda instancia no es posible condenar en costas a la entidad. 1.7 Trámite de segunda instancia 29. El 6 de junio de 2025 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 30.

Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora tercera delegada ante esta Corporación emitió concepto8 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 8 Índice 29 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 32.

De tal modo que, como en este asunto si bien ambas partes recurrieron la decisión proferida en primera instancia, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en cada uno de sus recursos por no comprender toda la sentencia. 2.2. Problema jurídico 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 34.

¿entre el señor Yeison Alberto Puentes Caviedes y el Departamento Administrativo de Seguridad (Liquidado) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 35. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, o si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 36.

Además, debe determinarse si, ¿la Unidad Nacional de Protección (UNP) es la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo? 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 38.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 39.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 40.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 41. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, el señor Yeison Alberto Puentes Caviedes suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 086 del 28 de febrero de 200510 El contratista en virtud a sus condiciones personales se compromete para con él DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia 01/03/2005 30/08/2005 $8.340.000 M/cte.11 Interrupción de 125 días hábiles 130 del 27 de febrero de 200612 Ídem 01/03/2006 30/11/2006 $14.610.840 M/cte.13 591 de 1° de diciembre de 200614 Ídem 01/12/2006 01/04/2007 $10.458.110 M/cte.

Interrupción de 59 días hábiles 145 del 28 de junio de 200715 Ídem 01/07/2007 30/12/2007 $10.355.478 M/cte. 16 529 del 19 de diciembre de 200717 Ídem 01/01/2008 18/12/2008 $28.268.080 M/cte. 173 del 29 de diciembre de 200818 Ídem 02/01/200919 30/06/2009 $14.506.260 M/cte. Honorarios mensuales de 1.575.000 Adición y prórroga I del contrato de prestación de 173 del 29 de diciembre de 200820 01/07/2009 29/08/2009 $3.150.000 M/cte.

Adición y prórroga II del contrato de prestación de 173 del 29 de 30/08/2009 28/09/2009 $1.575.000 M/cte. 10 Folios 42 a 47 del archivo titulado «CONTRATO 086 DE 2005 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 866 7», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Valor extraído del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 086 del 28 de febrero de 2005, visible en el folio 1 del archivo titulado «CONTRATO 086 DE 2005 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 866 7», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Folios 59 a 64 del archivo titulado «CONTRATO 130 DE 2006 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1013 12», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Valor extraído del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 130 del 24 de febrero de 2006, visible en el folio 1 del archivo titulado «CONTRATO 130 DE 2006 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1013 12», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folios 35 a 40 del archivo titulado «CONTRATO 581 DE 2006 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 406 13», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Folios 27 a 33 del archivo titulado «CONTRATO 145 DE 2007 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 385 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Valor extraído del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios 145 del 28 de junio de 2007, visible en el folio 1 del archivo titulado «CONTRATO 145 DE 2007 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 385 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Folios 72 a 78 del archivo titulado «CONTRATO 529 DE 2007 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 386 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Folios 40 a 46 del archivo titulado «CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicios 173 del 29 de diciembre de 2008, visible en el folio 37 del archivo titulado «CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folios 21 y 22 del archivo titulado «CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 diciembre de 200821 102 del 29 de septiembre de 200922 Ídem 29/09/2009 26/11/2009 $3.150.000 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 102 del 29 de septiembre de 200923 27/11/2009 17/12/2009 $1.050.000 M/cte. 278 de 18 de diciembre de 200924 Ídem 18/12/2009 31/03/2010 $5.678.400 M/cte. 101 del 31 de marzo de 201025 Ídem 01/04/2010 30/06/2010 $4.914.000 M/cte.

Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 101 del 31 de marzo de 201026 01/07/2020 31/07/2010 $1.638.000 M/cte. 287 del 30 de julio de 201027 Ídem 01/08/2010 27/12/201028 $8.190.000 M/cte. 473 de 28 de diciembre de 201029 Ídem 28/12/2010 31/03/2011 $5.132.400 M/cte. Adición y prórroga del contrato de prestación de servicios 473 de 28 de diciembre de 201030 01/04/2011 30/04/2011 $1.638.000 M/cte. 87 del 27 de abril de 201131 Ídem 01/05/2011 31/05/2011 $1.638.000 M/cte. 171 del 1° de junio de 201132 Ídem 01/06/2011 30/06/2011 $1.638.000 M/cte. 243 del 1° de julio de 201133 Ídem 01/07/2011 31/08/2011 $3.276.000 M/cte. 21 Folios 8 y 9 del archivo titulado «CONTRATO 173 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1021 8», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 44 a 48 del archivo titulado «CONTRATO 102 DE 2009 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 962 9», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folios 66 y 67 del archivo titulado «CONTRATO 102 DE 2009 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 962 9», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Folios 49 a 54 del archivo titulado «CONTRATO 278 DE 2009 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 964 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Folios 51 a 57 del archivo titulado «CONTRATO 101 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC. 80070746 CAJA 882 6», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Folios 8 y 9 del archivo titulado «CONTRATO 101 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC. 80070746 CAJA 882 6», expediente digital, índice 2 de Samai. 27 Folios 54 a 60 del archivo titulado «CONTRATO 473 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1044 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Información extraída del acta de liquidación del contrato de prestación de 287 del 30 de julio de 2010, visible los folios 85 a 87 del archivo titulado «CONTRATO 398 DE 2008 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 398 12», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Folios 54 a 59 del archivo titulado «CONTRATO 473 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1044 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Folios 73 y 74 del archivo titulado «CONTRATO 473 DE 2010 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 1044 4», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Folios 49 a 54 del archivo titulado «CONTRATO 87 DE 2011 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 989 9», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Folios 52 a 57 del archivo titulado «CONTRATO 87 DE 2011 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 989 9», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Folios 47 a 52 del archivo titulado «CONTRATO 243 DE 2011 YEISON ALBERTO PUENTES CAVIEDES CC 80070746 CAJA 681 7», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. De otro lado, en relación con las declaraciones rendidas por los señores William Fernando Caicedo Calderón34 y Jorge Eduardo Collazos López35 es necesario poner de presente que la entidad demandada señaló que sus expresiones eran parcializadas, toda vez que mantenían una relación de amistad con el señor Yeison Alberto Puentes Caviedes, por lo que debían ser tratados como testigos sospechosos. 43.

Al respecto, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos prescritos por el Código General del Proceso: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». 44. Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 45.

Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas36 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues sólo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio37. 34 Al respecto, el apoderado de la parte demandada formuló las siguientes preguntas: «señor William, usted manifiesta, en la presentación que usted hizo que no sea demandante, señor Jason, desde el 2005.

¿Actualmente usted todavía mantiene una relación de amistad con él?» Contestó: Sí, sí, claro, claro que sí. Hasta la actualidad, sí. Yo, por ahí a veces nos hablamos, pero pues ya no es tan frecuente. Intervención del apoderado de la parte demandada: Ya teniendo en cuenta la respuesta por él, también solicito la tacha por sospecha, conforme al artículo 11 del Código General del Proceso, en atención a los sentimientos o intereses que puedan tener, aunando a lo que usted manifestó hace poco, señor William, de que interpuso una demanda por las mismas circunstancias hoy acá en esta demanda». 35 Sobre el punto, el apoderado de la parte demandada realizó las siguientes preguntas: «señor Jorge, una pregunta.

Buenos días. ¿Actualmente usted tiene una relación de amistad o se hablan de vez en cuando con el señor Jason, hoy demandante?» Contestó: «Sí, señor, yo tengo una relación de amistad con él, nos conocimos en el DAS y desde ahí hemos sido amigos» Intervención del apoderado de la parte demandada: «Señor magistrado, con base en el artículo 211 solicito la tacha por sospecha del testigo para efectos de que se ha analizado de fondo en la sentencia en atención a que puede tener relación de sentimientos en esta diligencia. Intervención del magistrado sustanciador: Muchas gracias, doctor.

Se hará la valoración con el rigor propio de esas declaraciones cuando están ligadas con esas relaciones». 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, 37 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. No obstante, tal como se infiere de la norma mencionada, no impide la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente38.

De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso. 47. Dicho lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la prestación personal del servicio de seguridad y protección (escolta) dentro del componente de seguridad a personas, del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos entre el 1° de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2011, interrumpidamente.

Y si bien es cierto, la parte demandante en su recurso afirma que el vínculo contractual con la entidad demandada terminó el 8 de julio de 2012, la prueba documental traída al proceso demuestra que lo fue hasta el 31 de agosto de 2011. Razón por la cual, se mantendrán los extremos temporales fijados por el a quo en la sentencia apelada. 48.

Con relación a la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados. Con lo que se acredita este requisito. 49.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»39. 50.

En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la autoridad administrativa. 38 Sentencia de 23 de mayo de 2024; Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017- 00083-01 (2190-2020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 52. En esos términos, en cuanto al lugar de trabajo, dadas las características particulares de la función de escolta, la prestación de su servicio era aleatorio dado que podía ser desarrollado en distintos lugares.

En efecto, el declarante William Fernando Caicedo Calderón explicó que se cumplían las funciones «dentro y fuera de la ciudad, por ejemplo, cuando el protegido no estaba, tocaba presentarse en las instalaciones del DAS desde las ocho de la mañana, tocaba firmar una planilla donde nos tocaba estar ahí disponibles todo el día hasta las cinco de la tarde, se volvió en la lista y se verificaba que había estado todo el día o si no había salido otro servicio para hacer, pues también cuando se estaba ahí disponible, tocaba prestar seguridad alrededor de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, también tocaba ir a llevar vehículos dentro y fuera de la ciudad». 53.

No obstante, el común denominador en cuanto al lugar de la prestación del servicio del señor Yeison Alberto Puentes Caviedes, era la imposición que sobre estos hacía el DAS en las misiones y órdenes de trabajo, así como la consecuente información que debía rendirle a la entidad por medio de los informes de prestación de servicios, respecto a los desplazamientos que realizaría conforme las indicaciones de su protegido40. 54.

Respecto al horario de labores, teniendo en cuenta la naturaleza propia de las labores ejecutadas por el demándate, se advierte que este, como escolta o personal de seguridad, estaba sujeto a turnos que dependían de las ordenanzas emitas por la entidad contratante41. 55. Nótese que el testigo Jorge Eduardo Collazos López ante la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandante ¿en qué consistían los horarios?, relató que «en estar disponible siempre con el protegido, a la hora que citara al protegido, teníamos que estar con él, al horario que él quisiera». 56.

En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda 40 Es de indicar que el numeral 1 de la cláusula octava de la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el Das, disponen que aquel contaba con la obligación de cumplir con la protección personal del protegido en el lugar que se le fuera indicado por la entidad o por el protegido, lo anterior de la siguiente forma: «[…] 1.

Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido […]». 41 Esta Subsección ha llegado a iguales conclusiones en casos de similares premisas fácticas. Ver Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. 76001-23-33-000-2012-00695-01 (1526-2018) CP Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C. dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido42. 57.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 58.

Es claro que el demandante no ejecutaba sus funciones de manera autónoma, pues estaba obligado a cumplir con los turnos que le eran impuestos por la entidad contratante y ejecutaba su labor conforme a las misiones u órdenes de trabajo asignadas; de tal manera que, durante la ejecución de su labor debía seguir las directrices impuestas por el DAS, dado que la función de escolta se estructuraba a partir de los modelos de seguridad que de manera vertical eran impuestos por parte de esa entidad, quien no solo le establecía la persona que debía proteger, sino también los horarios en que debía hacerlo, determinaba los lugares y forma de ejecutar la función. 59.

Ello, se advierte del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos, en los que el contratista debía cumplir con las actividades de protección que le asignara la institución43; comunicar a la entidad los desplazamientos a otras ciudades y novedades en la prestación del servicio44, ejecutar sus labores con base en los elementos de dotación dados por la demandada, tales como vehículos armamentos y radios de comunicaciones45, y presentar para revisión dentro de los primeros cinco días de cada mes los elementos de trabajo a la dependencia de control de armamento, radios y vehículos del DAS, o la que hiciera sus veces46. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 43 Vrg. Contrato de prestación de servicios 101 del 31 de marzo de 2010 «OCTAVA: Obligaciones del contratista: […] 1. Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. […]». 44 Vrg. Contrato de prestación de servicios 529 del 19 de diciembre de 2007 «OCTAVA: Obligaciones del contratista: […] 8.

Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del D.A.S., los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. […]». 45 Vrg. Contrato de prestación de servicios 287 del 30 de julio de 2010 «OCTAVA Obligaciones del contratista: […] 9. mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el DAS y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato.». 46 Vrg Contrato de prestación de servicios 69 de 2011: «OCTAVA: Obligaciones del contratista: […] 3.

Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primero cinco días de cada mes». Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 60.

En cuanto a los testimonios, el testigo William Fernando Caicedo Calderón, mencionó que al interesado se asignaba a un esquema de seguridad mediante orden escrita y si éste se encontraba en disponibilidad, en el evento de requerirse un servicio, la orden era tipo verbal47. Complementariamente, destacó que no existía la posibilidad de elegir el esquema de protección, a propósito, indicó que «eso lo escogía directamente el jefe de protección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, era quien le daba a uno la carta para la presentación y eso, uno no tenía esa de escoger». 61.

Con lo anterior fue coincidente el testigo Jorge Eduardo Collazos López al señalar que «el DAS nos daba las órdenes, nos daba las misiones de trabajo». 62. La Sala considera que, si bien es cierto las citadas declaraciones fueron tachadas por sospechosas, su análisis riguroso permite otorgarle credibilidad pues fueron claras, responsivas y coherentes en sus respuestas, sin que se advirtiera favorecimiento alguno frente al demandante. 63.

Por lo anterior, existen elementos de juicio que permiten concluir que en el ejercicio de las funciones desplegadas por el actor giraban en tornos al cuidado y protección de personas, de ahí que, no podía desarrollar sus actividades sin estar sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, asimismo estar sometido a horarios de trabajo debido a la naturaleza de la labor encomendada, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal. 64.

De modo que, se considera que el señor Yeison Alberto Puentes Caviedes se encontraba inserto bajo la dirección y control efectivo de funciones por parte de la autoridad administrativa, pues dicha entidad determinaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus funciones, sin que sea dable considerar que ellas estaban regidas bajo el principio de coordinación, pues de acuerdo con lo expuesto, se advierte que lo que existió entre las partes fue una verdadera relación de subordinación. 65.

Además, es de acotar que esta Subsección con precedencia ha indicado que las funciones ejecutadas por los escoltas contratistas al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, por su naturaleza, se ejecutan bajo el principio de subordinación, dadas las condiciones regladas y uniformes que se instituyen por sus superiores para la prestación de sus servicios48.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en lo atinente a la configuración de los elementos de la relación laboral. 47 Sobre el particular, el declarante manifestó que «cuando se iba a prestar un servicio que uno iba fijo al esquema de seguridad, era mediante orden escrita, pero cuando se estaba disponible y necesitaban el servicio, entonces era verbalmente que lo hacían». 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2025.

Radicado 25000- 234200020130687201 (0121-2019) C.P: Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.5. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 66.

Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre el contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. 67. El material probatorio revela que el demandante inició labores desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 31 agosto de 2011, lapso en el cual acaecieron dos interrupciones de 125 y 59 días hábiles en los períodos de 31 de agosto de 2005 a 28 de febrero de 2006 y de 2 de abril de 2007 a 30 de junio de 2007, respectivamente. 68.

De tal manera que, en este caso se dieron tres relaciones laborales encubiertas, la primera comprendida entre el 1° de marzo de 2005 al 30 de agosto de 2005, la segunda desde el 1° de marzo de 2006 al 1° de abril de 2007 y la tercera entre el 1° de julio de 2007 al 31 de agosto de 2011. 69. Ello obliga a revisar el término de prescripción, y por consiguiente para su interrupción, tenía el demandante para la presentación de la reclamación administrativa para el primer período de la relación laboral hasta el 29 de agosto de 2008, para el segundo hasta el 30 de marzo de 2010 y para el tercero hasta el 30 de agosto de 2014. 70.

Empero, la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la demandada se radicó el 5 de junio de 201549, y la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 7 de abril de 201650, por lo tanto, operó en el fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales reclamados, toda vez que la actora no presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de los vínculos contractuales, razón por la cual no hay lugar a reconocer las prestaciones deprecadas en la demanda. 71.

No obstante, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 2021 el demandante tiene derecho a que la autoridad administrativa, realice las cotizaciones a pensión, por dichos períodos, por tratarse de una prestación imprescriptible, tal y como lo determinó el a quo. 2.6. Análisis de la Sala frente al tercer problema jurídico 72.

La Unidad Nacional de Protección reclamó que no es la entidad pública legitimada por pasiva y en ese orden de ideas no debe asumir el pago de la condena, frente a ello, esta instancia destaca que contrario a lo explicado por la 49 Así se indicó en el oficio enjuiciado, 00017865 de 13 de julio de 2015, en éste se señaló que «atendiendo su petición, recibida el pasado 5 de junio de 2015 con el radicado EXT15-00027623, debemos informarle lo siguiente […]».

Documento visto en los folios 5 a 8 del expediente. 50 Según el sello de recibido visto en el folio 40, ídem. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 demandada, las obligaciones de carácter laboral del extinto DAS se asignaron a la Unidad Nacional de Protección, de ahí que, es el sucesor procesal de la referida institución. 73.

El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y ordenó el cese definitivo de sus actividades; al tiempo que se ordenó en el artículo 3 numeral 3.451 el traslado de las funciones de seguridad que se encontraban en cabeza del DAS comprendidas en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 200452 y las demás que de ella se desprendieran, a la Unidad Nacional de Protección, a partir de la regulación que para ello se estableciera en un decreto posterior. 74.

Al mismo tiempo, se profirió el Decreto 4065 de 201153, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, y en su artículo 1 dispuso que esta es una entidad del «orden nacional, […] con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad». 75.

En torno al objetivo de la Unidad Nacional de Protección, el artículo 3 ibidem dispone que su finalidad es «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario». 76.

A su vez el artículo 23 del citado Decreto 4065 de 2011 dispuso el traslado de archivos del DAS a la UNP en los siguientes términos: «Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, 51 «Artículo 3°.

Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así […] 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado». 52 «Artículo 2°.

Funciones generales. El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: […] 14. Brindar seguridad al presidente de la República y su familia, vicepresidente y su familia, ministros y ex presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal». 53 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales». 77.

A su turno, el Decreto 1303 de 2014 en el artículo 9° estableció que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el Departamento Administrativo de Seguridad o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, se notificarán a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 78.

Así mismo, la Corporación ha concluido que «la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS»54. 79. Teniendo en cuenta lo precedente, la Unidad Nacional de Protección interviene en el proceso del epígrafe como sucesor procesal del DAS, pues, la función de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección le fue conferida a la precitada entidad pública, por ende, le asiste la obligación de asumir la condena del presente negocio. 2.6.

De la condena en costas en segunda instancia 80. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 81.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000- 2014-00204-01 (4087-2018) CP Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01770-01 (5250-2023) Demandante: Yeison Alberto Puentes Caviedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 82. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 83.

En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia, por cuanto ninguno de los recursos prosperó en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.