CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2022-00211-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Fiscalía General de la Nación -Dirección de Control Disciplinario-.
Asunto: autoridad competente para investigar a unos empleados judiciales pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, por una presunta falta disciplinaria de ejecución continuada que inició antes de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara en funcionamiento y culminó después de esa fecha. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. Mediante memorandos núm. 601 y 612 de marzo de 2021, la coordinadora del Grupo de Apoyo de Policía Judicial requirió a los servidores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, para que, informaran lo siguiente: 1. los motivos por los cuales cinco meses después de la suspensión de carga laboral aún continúan con más del 60% de la carga entregada hace más de seis meses. […] Es importante recordar que el númeral 62, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario único establece que es falta disciplinaria gravísima el tener una mora en el trámite de la carga asignada que represente más de un 20 por ciento. […] 1 Memorando núm. 60, del 10 de marzo de 2021. 2 Memorando núm. 61, del 11 de marzo de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 2. Posteriormente, el 21 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario- teniendo de presente los memorandos núm 60 y 61, remitió, por competencia, a la Comisión Seccional de Disiciplina Judicial de Bogotá, una queja disciplinaria en contra de los servidores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, por la presunta «mora en las labores encomendadas a los servidores de la Policía Judicial».
Omisión que, según el quejoso, «puede constituir una falta disciplinaria», por lo siguiente: […] desde el mes de septiembre de 2020 a marzo de 2021, los servidores presentaban un factible inexcusable bajo rendimiento […]. Infortunadamente, a pesar de que en el mes de marzo de 2021 se les concedió un lapso adicional, para ponerse al día en sus labores, no se evidencian los avances realizados, lo cual puede constituir falta disciplinaria, […] en desarrollo de una falta de carácter permanente, que se patentizó entre el mes de septiembre de 2020 y el mes de marzo de 2021. […]3. 3.
El 31 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra los servidores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, en su calidad de servidores de la Policia Judicial y, por tal motivo, remitió las diligencias a la «oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía Genaral de la Nación».
Lo anterior, bajo el siguiente argumento: […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Dicho conocimiento, solo tiene vigor a partir del 13 de enero de 2021, cuando tomaron posesión del cargo los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina, y los hechos motivo de compulsa ocurrieron con anterioridad, a partir de septiembre de 2020, es decir cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había asumido la competencia para conocer de los procesos disciplinarios. […]4. 4.
Por medio de correo electrónico del 17 de agosto de 20225, la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Control Disciplinario-, solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas. 3 Expediente digital, archivo 5, pdf 2, folios 1 al 3. 4 Expediente digital, archivo 5, pdf 4. 5 Archivo 3 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones6.
Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a los señores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y a Jorge Alexander Niño7. Dentro del término de la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas no allegaron alegatos ni consideraciones8.
Mediante Auto del 25 de octubre de 20229, el magistrado ponente ordenó, por Secretaría, oficiar a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que: 1. […] remitan la copia íntegra del expediente núm. 53056, en donde se puedan evidenciar los Autos del 10 de agosto y del 3 de marzo del 2022, esto con el fin de, decidir dentro del conflicto de la referencia; y 2. se pronuncie dentro del trámite del presente conflicto sobre su competencia, para conocer de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los señores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, dentro del proceso con número 53056.
Mediante informe secretarial del 4 de noviembre de 2022, la secretaria de la Sala indicó a este despacho que «[…] la señora Jenid Marcela Garay Castro, de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, vía correo electrónico, allegó cinco archivos PDF con sesenta y tres folios en total»10. Revisados los documentos allegados a este despacho, se evidencia que no se pronunciaron sobre la competencia que originó el presente conflicto, por tal motivo, se tendrán en cuenta los argumentos del Auto del 10 de agosto de 2022. 6 Archivo que reposa dentro del expediente digital. 7 Archivo 11 del expediente digital. 8 Archivo 12 del expediente digital. 9 Archivo 16 del expediente digital. 10 Archivo 31 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación no se pronunció dentro del término de traslado para presentar alegatos, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 10 de agosto de 202211, en el cual manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, bajo los siguientes argumentos: […] la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, los hechos con presunta incidencia disciplinaria, atribuidos a los servidores públicos […], consistentes en que luego de transcurridos más de cinco meses sin que se les entregara carga laboral, los servidores mencionados, presentaran bajo rendimiento, al no haber gestionado de manera oportuna los asuntos confiados a ello, […] lo que a juicio de la Dirección, constituía una falta de carácter permanente que se materializó entre el mes de septiembre de 2020 y el mes de marzo de 2021. […] el parágrafo transitorio del artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, determinó sin lugar a equívocos que: “La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002..” […] la conducta que se pretende investigar posiblemente imputable a los servidores […], tiene su génesis en el mes de septiembre del año 2020, época para la cual no había entrado en funciones la Comisión Nacional de Disciplinar (sic) Judicial, empero, no es menos cierto que, la posible falta disciplinaria atribuida se mantuvo en el tiempo como mínimo hasta el mes de 31 de marzo de 2021, entendiéndose que en esa fecha se materializó la comisión de las conductas probablemente reprochables por parte de los servidores públicos en mención y por ende es esa fecha la que determina la ley aplicable, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ley 1952 de 2019. […]. 3.2.
De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no presentó alegatos, en consecuencia, se tendrán en cuenta los argumentos del Auto del 31 de marzo de 202212, donde manifestó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía 11 Archivo 25 del expediente digital. 12 Expediente digital, archivo 5, pdf 4.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 General de la Nación es la autoridad competente para conocer del presente asunto, así: […] los hechos acaecieron a partir de septiembre de 2020, aun cuando se trata de una presunta falta de carácter permanente, lo cierto es que se inició antes de entrada en funcionamiento (sic) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es el 13 de enero de 2021, en consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto conforme a la Sentencia C-120-21 de la Corte Constitucional, es la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, […].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1.1. Vigencia de la Ley 1952 de 201913, reformada por la Ley 2094 de 202114 respecto del conflicto planteado. Reiteración15 Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el Código General Disciplinario, el cual, derogó expresamente la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), entre otras normas.
El artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, relativo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho estatuto, dispuso: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […] [Subrayas añadidas]. Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la versión original del artículo 265 de la misma establecía, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019. 13 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 14 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220003300 del 6 de julio de 2022.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. Sin embargo, la Ley 1955 de 201916 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta el 1 de julio de 2021, a saber: Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Posteriormente, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209417, cuyo artículo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, como a continuación se enuncia: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] Parágrafo 1o.
El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo su artículo 30 (que aún está vigente) y su artículo 1, que entró en vigencia el 29 de junio de 2021.
Como en el caso que nos ocupa, no se ha proferido pliego de cargos ni se ha instalado la audiencia prevista dentro del procedimiento verbal, a la luz de lo establecido en el precitado artículo 263, al presente caso le resultan aplicables las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario. 1.1.2 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios.
Reiteración18 16 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad», ver el artículo 140: «Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019». 17 «Por medio de la cual se reforma la ley [sic] 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 En primer lugar, es necesario advertir que, por las razones que se explicarán más adelante, la actuación disciplinaria que sea procedente iniciar, en este caso, estaría regida, en su totalidad, por el nuevo Código General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 202119.
En esa medida, debe advertirse, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.1.3.
Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración20 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas 19 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. En relación a la función de naturaleza administrativa, la Sala hará, más adelante, algunas consideraciones especiales, teniendo en cuenta que la función disciplinaria asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a sus seccionales, es de índole jurisdiccional.
Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto, porque se trata de la actuación que debe adelantarse contra los servidores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, en virtud de la queja disciplinaria interpuesta por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negaron tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse por la queja presentada contra los servidores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente caso involucra a dos autoridades del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (autoridad desconcentrada territorialmente, que forma parte de la Jurisdicción Disciplinaria) y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. 1.1.4. La competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional.
Reiteración21 Frente al escenario descrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos22, que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas.
Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario. En algunos de los casos señalados, la Sala declaró competente a la autoridad cuya función era jurisdiccional, incluso si dicha autoridad tenía también carácter judicial (desde el punto de vista orgánico), como sucedió en la decisión del 18 de septiembre de 2014, al resolver un conflicto negativo de competencias entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Seccional Palmira, División de Recaudo y Cobranzas- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220003300 del 6 de julio de 2022. 22 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con cuál de dichas autoridades debía conocer de una queja disciplinaria formulada contra personas que actuaron como auxiliares de la justicia, y en la que se atribuyó la competencia al Consejo Seccional de la Judicatura referido23. Es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes de la Sala, esta condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración previa sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva.
Por el contrario, en dichos casos, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. Por lo tanto, pese a que, en el presente caso, una de las dos autoridades involucradas en el conflicto ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Sala es competente para dirimir el conflicto, conforme a lo expuesto en los precedentes referidos.
En efecto, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva esta clase de conflictos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución; 3, 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 83 y 93 del Código General Disciplinario, ya que, por una parte, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (entidad perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público) cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, cuya competencia debe ser dilucidada y, por la otra, es necesario garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los empleados judiciales involucrados (artículo 29 de la Constitución Política), resolviendo, de manera expresa, clara y definitiva, cuál es la autoridad competente para adelantar la respectiva actuación disciplinaria. 1.1.5.
La competencia de la Sala en el caso concreto El conflicto negativo de competencias planteado en el presente caso corresponde a la actuación disciplinaria que debería iniciarse, si resulta procedente, en virtud de la queja presentada contra los servidores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, por la presunta mora en las labores encomendadas como servidores de la Policía Judicial. 23 Radicación No. 11001-03-06-000-2014-00168-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 La Sala no desconoce que, conforme con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, a la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le dio el carácter de «jurisdiccional», y que dicho cambio entró a regir el 13 de enero del 2021. Sin embargo, lo anterior no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto de competencias que se ha planteado, de conformidad con lo dicho anteriormente.
En consecuencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias planteado, pues así se colige de lo dispuesto en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución Política; 3, 39 y 112, numeral 10, del CPACA, y 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019, entre otras normas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico 4.1. Síntesis del conflicto La Sala estudia un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disiciplina Judicial de Bogotá, el cual surgió por la queja interpuesta por la Dirección de Control Disciplinario por una presunta falta disciplinaria, de ejecución continuada, cometida por los señores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación. La discusión deriva de que la presunta falta que motivó la queja, se presentó entre los meses de septiembre de 2020 y marzo de 2021, de manera permanente en el tiempo por cuanto los investigados, presuntamente, incurrieron en mora en sus actividades laborales sin evidenciarse algún avance en las mismas.
Conforme lo dicho por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esta solo se encuentra habilitada para conocer de asuntos disciplinarios que hayan ocurrido con posterioridad al 13 de enero de 2021, cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, para la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, si bien la falta disciplinaria inició en septiembre de 2020, lo cierto es que esta culminó hasta marzo de 2021, fecha en la que se materializó la comisión de las conductas y se presentó la queja correspondiente, y, para la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya había entrado en funcionamiento.
Por ende, en su criterio, a esa entidad es a la que le corresponde adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar. 4.2. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para investigar a los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación, los señores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, por una presunta falta disciplinaria en que incurrieron antes de que Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara en funcionamiento, esto es el 13 de enero de 2021, y que culminó después de esa fecha.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. En este capítulo se referirá: a) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; b) los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario; c) los servidores de la Rama Judicial: Distinción entre funcionario y empleado judicial. ii) La competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; iii) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales; iv) La clasificación de las faltas disciplinarias.
Énfasis en la distinción entre faltas instantáneas y continuadas. Y v) caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración24 Según lo visto supra25, el ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, norma que prevé, en su artículo 2° que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Así, la norma establece, en su artículo 5°, que la sanción disciplinaria tendrá una finalidad preventiva y correctiva, pues con ella se busca la garantía de la efectividad de los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Esto, por supuesto, sin dejar de lado las finalidades como la prevalencia de la justicia, el debido proceso de los intervinientes, la búsqueda de la 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. 25 Ver capítulo 4.1.1.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 verdad material y la efectividad del derecho sustantivo (artículo 11 de la Ley 1952 de 2019). El artículo 25 de la norma señala que «[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos26 aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley». Por su parte, el artículo 2627 prevé que, constituye falta disciplinaria la incursión en cualquier conducta28 que conlleve al incumplimiento de deberes o la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés. A la vez, según el artículo 2729, esta puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de derechos propios del cargo o función, o con ocasión de ellos.
Bajo esas premisas, el derecho disciplinario es entendido como el instrumento mediante el cual el Estado busca, de un lado, el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, y del otro, la garantía efectiva de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. a) La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración30 El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que 26 En la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)» [Énfasis añadido]. 27 «Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley». 28 En la Sentencia C-244 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la acción disciplinaria «[…] se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo […]». 29 «La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 se reconoce al Estado se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley31. Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes32.
Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro33. Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general34.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00049-00(C). 32 Ley 734 de 2002, artículo 22. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.
Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200- 10. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]35. En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales.
Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094, dispone: Artículo 2°.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […]. [Enfatiza la Sala]. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 Conforme con la norma transcrita, las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Procuraduría General de la Nación son de orden jurisdiccional, mientras que las de las oficinas de control disciplinario interno son de carácter administrativo. De esta manera, se reitera36 que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera37: i) Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a quien se le atribuyó funciones jurisdiccionales, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y sus propios servidores, entre otros, con las excepciones que trae la Constitución y la ley). iii) Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente, para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos. iv) Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales y los abogados, en el ejercicio de su profesión. v) Por parte de algunas otras entidades públicas, a las que la ley ha dotado de la potestad disciplinaria sobre ciertos grupos de servidores públicos o de particulares en ejercicio de funciones públicas, como la Superintendencia de Notariado y Registro o la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC). b) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario.
El factor subjetivo o personal. Reiteración38 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00081-00. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00002-00. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.
En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente».
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 Como se aprecia, los criterios39 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular40. c) Los servidores de la Rama Judicial.
Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración41 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».
Sobre este punto, la Corte Constitucional42 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Para el caso que nos ocupa, los posibles investigados tienen la calidad de empleados judiciales, puesto que, de los documentos que reposan dentro del expediente digital se logra evidenciar su calidad de «Técnicos Investigadores, adscritos al Grupo de Apoyo de Policía Judicial» de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación43, entidad que hace parte de la Rama Judicial.
Decantada la diferencia entre unos y otros, la Sala precisará cuál era, antes del 13 de enero de 2021 ─fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial─, la autoridad que tenía competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 39 Ley 1952 de 2019, artículo 91.
Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. 42 Sentencia C-713 de 2008. 43 Expediente digital, archivo 5, pdf 2, folio 50.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 5.2 Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración44 Mediante el Decreto Ley 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se determinó la estructura y las funciones de sus diferentes oficinas.
El artículo 25 se refirió a la Oficina de Veeduría, asignándole, en el numeral 4º, entre otras funciones, la de «vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos […]». El título VII consagró el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de esa entidad (artículos 105 a 135). Su artículo 107 dispuso que la función disciplinaria, en primera instancia, correspondía a los jefes de las diferentes dependencias de la Fiscalía, y en segunda instancia, a sus respectivos superiores45.
Dicho régimen también fijó las faltas disciplinarias (artículo 115), las sanciones y el procedimiento aplicables (artículo 121 y siguientes), y señaló su aplicación prevalente, en los siguientes términos: Artículo 135. El régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se sujetará a las normas contenidas en el presente Estatuto.
Sin embargo, a falta de disposición expresa se aplicarán las normas que regulan las actuaciones ante la administración pública, en cuanto no se opongan a la naturaleza y fines del régimen disciplinario aquí estipulado. Mediante el Decreto Ley 261 de 200046, se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 11 mantuvo el ejercicio de la facultad disciplinaria en el fiscal general de la Nación, los directores de fiscalías y los fiscales con función de jefes o coordinadores de unidad.
A su turno, el artículo 27 asignó a la Oficina de Control Interno la responsabilidad de verificar que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejercieran adecuadamente esta función. El artículo 29 se refirió a la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos, y le asignó las siguientes funciones en materia disciplinaria: i) sustanciar las investigaciones contra los empleados de la entidad, cuando lo solicite el superior jerárquico del disciplinado; ii) vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos y adelantar las investigaciones por irregularidades en su aplicación, y iii) asesorar al fiscal general de la Nación en los aspectos de carácter disciplinario, de su competencia. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220003300 del 6 de julio de 2022. 45 Artículo 108 del Decreto Ley 2699 de 1991. 46 «Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, alude a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía47, y reitera su competencia en materia disciplinaria, en primera instancia, sobre los empleados de la entidad. Por medio de la Ley 938 de 2004, se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se derogaron las anteriores disposiciones48.
Dicho estatuto le asignó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno la competencia para instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados del organismo49, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 200250. Asimismo, se conservó en cabeza del fiscal general de la Nación la función de conocer, en segunda instancia, las decisiones disciplinarias dictadas por la referida oficina (artículos 11 a 29).
El Decreto Ley 016 de 201451 (modificado por el Decreto Ley 898 de 201752) cambia de nuevo la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, y reitera que el fiscal general tiene la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»53.
La anterior Oficina de Veeduría pasa a denominarse «Dirección de Control Disciplinario», y mantiene la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]» (artículo 14-1)54. 47 Parágrafo 1 del artículo 76. 48 Artículo 79. «Vigencia. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias». 49 Artículo 20 de la Ley 938 de 2004. 50 El parágrafo 1º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que para esa fecha era el nombre de la dependencia a cargo del control disciplinario de los empleados del Organismo.
Con la Ley 938 de 2004, se cambió la denominación a Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, pero conservó las funciones disciplinarias respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia. 51 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 52 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 53 Artículo 4, num. 24 del Decreto Ley 016 de 2014. 54 El artículo 33 del Decreto Ley 898 de 2017 adicionó un nuevo numeral (el 10) al artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 De acuerdo con el marco normativo expuesto, la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero no tienen la calidad de fiscales, estaba radicada en la Dirección de Control Disciplinario de la entidad, para la primera instancia, mientras que la segunda instancia estaba asignada al fiscal general de la Nación. Ahora bien, no puede desconocerse que el Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que comprende tanto a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación, esto es, los fiscales, como a los empleados de dicha entidad.
Sin embargo, como ya se explicó, en virtud de la regla de intangibilidad de la competencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus seccionales, solo tienen competencia para ejercer la función disciplinaria frente a los empleados de la Fiscalía, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, el 13 de enero de 2021, lo que implica que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la señalada fecha.
Así lo establece, además, en forma expresa, el parágrafo transitorio del artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. 5.3.
Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración55 Inicialmente, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 establecía que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]». 55 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 En armonía con dicha ley56, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único57, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».
En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [subrayas ajenas al texto]. De esta forma, al interpretar el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.
Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201558 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido]. Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: 56 La Sala sostuvo la misma postura en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se pueden consultar: i) decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00 (C) y ii) decisión del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00104-00 (C). 57 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.
La ley 734 de 2002 será derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 58 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrillas añadidas].
Luego, en Sentencia C-120 de 2021, aclaró lo siguiente: […] el artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.
Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Negrita y subrayado fuera del texto original]. Así las cosas, aun cuando jurisprudencialmente se ha dicho que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 202159, son conocidas por el que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico y, las que tuvieran lugar luego esa fecha, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que ni la Constitución, ni la ley, ni la jurisprudencia, han desarrollado qué pasa cuando la falta disciplinaria no tiene solo un extremo temporal, es decir, que no se agota en un acto de ejecución instantánea, sino que comprende una conducta o una comisión cuya consumación se prolonga o permanece en el tiempo.
Entonces, se entra a analizar qué ocurre con las faltas derivadas de conductas que iniciaron antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y culminaron luego de esa fecha. Puntualmente, de cara al caso que se revisa, qué pasa con las faltas derivadas de una omisión que se materializa día a día y que tuvo inicio antes del 13 de enero de 2021 y cesó después de esa fecha, y frente a las que no se había interpuesto queja alguna, toda vez que, hasta el mes de marzo de 2021, la dependencia encargada les dio la oportunidad a 59 En relación con esta regla, la Sala, en decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, sostuvo lo siguiente: «si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.
Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 los empleados judiciales de ponerse al día en sus actividades laborales, sin que existiera en ese momento alguna queja disciplinaria. 5.4. Falta disciplinaria por omisión que se mantiene en el tiempo. Reiteración60 Según se estudió, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ejercen sus funciones respecto de hechos ocurridos a partir de su entrada en funcionamiento, es decir, el 13 de enero de 2021.
Por ende, para establecer la competencia para conocer de la actuación disciplinaria puede resultar de carácter definitorio las circunstancias de tiempo que se atribuyen a la falta. En el caso particular hay una situación sui generi y es que la presunta omisión se mantuvo en el tiempo desde septiembre de 2020 hasta marzo de 2021 y, justamente, en ese interregno, es que la Comisión entró en funcionamiento.
Según el Código General Disciplinario, las faltas disciplinarias son de comisión instantánea o de carácter permanente o continuado61 y pueden ser «por acción62 u omisión63 en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones»64 [Énfasis adicionado]. Respecto de la clasificación de las faltas disciplinarias, la Sección Segunda del Consejo de Estado65, ha sostenido que las faltas de ejecución instantánea se agotan «en un sólo momento».
Entre tanto, aquellas de carácter permanente o continuado se presentan cuando «[…] la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo»66. Por su parte, la Corte Constitucional67, en la Sentencia T-282A de 2012, precisó que, de acuerdo con las circunstancias modales y temporales en que ocurren las faltas disciplinarias, estas pueden ser de: 60 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. 61 Artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021. 62 Definición de la Real Academia Española: Resultado de hacer. https://dle.rae.es/acción. 63 Definición de la Real Academia Española: Abstención de hacer o decir, falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. https://dle.rae.es/omisión. 64 Artículo 27 de la Ley 1952 de 2019. 65 La clasificación también ha sido adoptada por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11). 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 7 de octubre de 2010, radicación núm. 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 67 La clasificación también ha sido adoptada por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada68, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman […].
En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc.69. De lo anterior se colige que, en procura de una efectiva garantía del servicio público y con ello, una correcta ejecución de funciones de quienes son responsables de su materialización, el Estado, como titular de la potestad disciplinaria, puede sancionar, valiéndose de estas clasificaciones, cualquier conducta que un servidor público pueda realizar, o dejar de hacer, que afecte los derechos que constitucional y legalmente se le ha encargado proteger.
Igualmente, para poder clasificar adecuadamente una conducta sancionable a la luz del derecho disciplinario, será necesario identificar si la acción o la presunta omisión que se reprocha se agotó o no en un solo acto. Es así como, en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la omisión, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar.
Se trata de un estado de consumación que se prolonga en el tiempo y, por ende, se entiende finalizado solo hasta cuando cesa la consumación. 6. Caso concreto La Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para investigar a los empleados judiciales Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge 68 En decisión del 3 de julio de 2018, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que «[…] tanto el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 como el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el precitado artículo 30, establecen los términos de prescripción diferenciando si la conducta es de ejecución instantánea o si es de carácter permanente.
En este último caso, se debe contabilizar el término teniendo en cuenta la realización del último acto, y para las faltas omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar». Decisión del 3 de julio de 2018, radicación núm. 161 – 6630 (IUS - 2013 – 92515 IUC-D-2013-812-596974). 69 Esta cita, según la sentencia de la Corte Constitucional, es un aparte de la decisión proferida, el 17 de julio de 2006, por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en respuesta a una consulta PAD C-214-06.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 Alexander Niño, por la presunta falta disciplinaria de ejecución continuada que se inició antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es el 13 de enero de 2021, y culminó después de esa fecha. Lo anterior, conforme a la queja presenta por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Según la Dirección de Control Disciplinario, los empleados anteriormente mencionados incurrieron en una falta disciplinaria de carácter permanente, desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de marzo de 2021, relacionada con el incumpliendo en el desarrollo de las labores encomendadas.
Las partes en este conflicto son la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Control Disciplinario, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que asumió las funciones de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por medio del Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, asumió la función de ejercer la acción disciplinaria sobre los empleados judiciales, incluidos los empleados de la Fiscalía General de la Nación, al respecto, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispone:
ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El conflicto de competencias se suscitó debido a que, para la Dirección de Control Disciplinario la autoridad competente para conocer de la presunta falta disciplinaria cometida por los empleados judiciales, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Lo anterior con fundamento en que, las supuestas conductas de omisión en el desarrollo de las actividades encomendadas a estos empleados cesaron luego de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara en funcionamiento.
No obstante, para la Comisión Seccional, la competencia es de la Dirección de Control Disciplinario, pues los hechos que se investigan ocurrieron desde el mes de septiembre de 2020, es decir, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Frente a esto, la Sala observa que, por disposición expresa del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria contra empleados judiciales era ejercida por las corporaciones, funcionarios y empleados que tuvieran la calidad de superiores jerárquicos.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 Sin embargo, tras el cambio legislativo, el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, dispuso específicamente que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─y sus seccionales─, conocen de la acción disciplinaria ejercida sobre funcionarios y empleados judiciales.
Ahora bien, los hechos que conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, son aquellos ocurridos después del 13 de enero de 2021, cuando entró en funcionamiento, según lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016. A la vez, la Sala encuentra que, tratándose de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
La presunta omisión de los empleados judiciales violatoria de sus deberes afecta el servicio público y el buen funcionamiento del Estado hasta el momento en el que culmina y a partir de ahí es que puede entrar a valorarse la conducta. Revisado el material probatorio allegado, la Sala encontró que, al parecer, los señores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, incurrieron en una presunta falta disciplinaria por una supuesta omisión. Lo anterior, debido a que no cumplieron con las labores encomendadas a su cargo, desde el mes de septiembre de 2020 hasta marzo de 2021.
Dicho lo anterior, la Sala colige que, aun cuando el presunto actuar omisivo de los empleados judiciales del Área de Policía Judicial, con funciones de Apoyo e Instrucción de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, inició en septiembre de 2020, es decir, antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─13 de enero de 2021─, lo cierto es que cesó en marzo de 2021, fecha en la que se presentó la respectiva queja por parte de la Dirección. Adicionalmente, la dependencia encargada, en el mes de marzo de 2021, les dio la oportunidad a los empleados judiciales de ponerse al día en sus labores, sin que existiera hasta ese momento alguna queja disciplinaria contra ellos.
En ese orden de ideas, en la medida en que la falta disciplinaria se entiende realizada o consumada luego de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad competente para investigar a los empleados judiciales es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Conforme a lo anterior, se concluye que la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de los señores Ricardo Combita Nope, Wilson Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las siguiente razones: i) Los presuntos disciplinables están adscritos al Grupo de Apoyo de la Policía Judicial de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son empleados de la Rama Judicial; ii) El artículo 257 de la Constitución Política dispone que le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer de las quejas disciplinarias en contra de los empleados de la Rama Judicial; y iii) porque la conducta desarrollada por los señores en mención, cesó en marzo de 2021, fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo anterior, la sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que adelante la actuación disciplinaria con ocasión de la queja y diligencias remitidas por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General Nación, en contra de los señores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño, en su calidad de empleados judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para conocer de la actuación disciplinaria, producto de la queja remitida por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación el 21 de abril de 2021, en contra los empleados judiciales Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y Jorge Alexander Niño.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para el ejercicio de la competencia correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a los señores Ricardo Combita Nope, Wilson Jesús Navarro y a Jorge Alexander Niño.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00211-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Con salvamento de voto MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.