Radicación: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67422) Recurrente: Banco de Bogotá S.A. y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67422) Recurrente: Banco de Bogotá S.A. y otros Convocada: Agencia Nacional de Infraestructura — ANI Medio de control: Recurso extraordinario de revisión contra laudo Tema: La causal de revisión sobre <<nulidad originada>> en el laudo solo puede configurarse por las causales de nulidad procesal previstas expresamente en la ley.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra el laudo del 6 de agosto de 2019 y la providencia aclaratoria del 16 de agosto de ese año, proferido para dirimir las controversias surgidas entre la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI.
No obstante, aclaro el voto para señalar que, además de las razones indicadas en la sentencia de la que me aparto1, el recurso era infundado porque los motivos alegados no se referían a alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. 1.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha admitido que la violación del artículo 29 de la Constitución (debido proceso) puede dar lugar a una nulidad originada en la sentencia, así no haya texto legal o constitucional que prevea la irregularidad procesal como una causal de nulidad2.
Incluso, ha considerado que ello ocurre cuando se desconoce el principio de congruencia3. No obstante lo anterior, esta subsección ha determinado que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, así: <<(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado 1 Estos motivos son similares a los indicados en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 63542, con ponencia de este despacho. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001- 03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00175-00 (67422) Recurrente: Banco de Bogotá S.A. y otros 2 el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
(…) 40. (Además), la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente. 41. Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales>>4. 2.- De acuerdo con lo anterior, considero que la causal de revisión alegada en este caso se presenta solo cuando en el laudo impugnado se estructura una nulidad procesal.
Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente por el legislador, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia o a la carencia de motivación, que es lo alegado por los recurrentes. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente 47097, C.P. Alberto Montaña Plata.
En el mismo sentido, sentencia del 23 de agosto de 2022, expediente 66289, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 19 de abril de 2023, expediente 66187, con ponencia de este despacho. El doctor Ibarra aclaró el voto en esta última providencia por un motivo distinto al del alcance de la causal del recurso de revisión.