Micelio
11001031500020230682200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-08

Radicación interna: 10674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Cristian Alcides Carvajal Lopez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Ley 600 de 2000 / Requisitos para ordenar la captura de una persona y mantenerla detenida mientras se surte la indagatoria y se define su situación jurídica / Valor probatorio de los informes de investigación / Se concede el amparo porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al darle a los medios de prueba un valor distinto al que se concluyó en la investigación penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia del 4 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta providencia revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En su lugar, en la providencia accionada se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 noviembre de 2023 Cristian Alcides Carvajal López, Luz Mary Hidalgo Quiroz, Ana Cristina Carvajal Hidalgo, Cristian Camilo Carvajal Hidalgo, Gerardo Carvajal Alcaraz, Nicolasa del Carmen Carvajal López, Luz Mary Carvajal López, Olga María Carvajal López, Gerardo de Jesús Carvajal López, Luis Fernando Carvajal López, Sindy Marcela Carvajal López y Lorena Carvajal López -estas dos últimas obrando en representación de la sucesión del señor Jesús Abad Carvajal López- presentaron, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, reparación integral, acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal porque incurrieron en un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un defecto procedimental absoluto, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir el H. Tribunal con su decisión, en defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente en su providencia, con violación directa de la Constitución Nacional (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para el señor Cristian Carvajal y sus familiares; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado), artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 3 siguientes personas: CRISTIAN ALCIDES CARVAJAL LÓPEZ, LUZ MARY HIDALGO QUIROZ, ANA CRISTINA Y CRISTIAN CAMILO CARVAJAL HIDALGO, GERARDO CARVAJAL ALCARAZ, NICOLASA DEL CARMEN, LUZ MARY, OLGA MARIA, GERARDO DE JESÚS, LUIS FERNANDO CARVAJAL LÓPEZ Y JESÚS ABAD CARVAJAL LOPEZ (Q.E.P.D), éste último representado legalmente por sus hijas: SINDY MARCELA CARVAJAL LÓPEZ Y LORENA CARVAJAL LÓPEZ; vulnerados por LA NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN, M.P MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la Sentencia proferida el 4 de julio de 2023, por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del radicado N° 05001-23-31-000-2011-01345- 01 (56459). 3. Ordenar al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados por CRISTIAN ALCIDES CARVAJAL LÓPEZ, LUZ MARY HIDALGO QUIROZ, ANA CRISTINA Y CRISTIAN CAMILO CARVAJAL HIDALGO, GERARDO CARVAJAL ALCARAZ, NICOLASA DEL CARMEN, LUZ MARY, OLGA MARIA, GERARDO DE JESÚS, LUIS FERNANDO CARVAJAL LÓPEZ Y JESÚS ABAD CARVAJAL LOPEZ (Q.E.P.D), éste último representado legalmente por sus hijas: SINDY MARCELA CARVAJAL LÓPEZ Y LORENA CARVAJAL LÓPEZ>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con ocasión del secuestro y homicidio del exgobernador de Antioquia Guillermo Gaviria Correa y el exministro de defensa Gilberto Echeverri Mejía, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa lideraron la operación <<Fortaleza>> con el objetivo de capturar y judicializar a los integrantes, milicianos y colaboradores de la guerrilla de las FARC implicados en esos hechos. 3.2.- Dentro de esa investigación, el 10 de octubre de 2008 la SIJIN de la Policía Nacional informó a la Fiscalía General de la Nación sobre un grupo de personas señaladas de colaborar con el grupo armado ilegal, entre los que se encontraba el señor Cristian Alcides Carvajal López.

La investigación penal se adelantó en el marco de la Ley 600 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 4 3.3.- El 23 de octubre de 2008 la Fiscalía 29 Especializada de Medellín vinculó mediante indagatoria y ordenó la captura del señor Carvajal López y otras nueve personas más. 3.4.- El 10 de noviembre de 2008 el señor Cristian Alcides Carvajal López y los otros sindicados fueron capturados en el municipio Abriaquí (Antioquia). 3.5.- El 14 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la indagatoria de los capturados. 3.6.- El 1º de diciembre de 2008 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento al señor Carvajal López, por lo que ordenó su libertad inmediata. 3.7.- El 1º de julio de 2009 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Carvajal López.

La entidad consideró que existía duda frente a su responsabilidad, pues el testigo que lo implicó sostuvo que solo lo vio en una ocasión, no recordaba bien su rostro y desconocía si Cristian era su nombre o un alias. 3.8.- El 19 de julio de 2011 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Carvajal López. 3.9.- El 22 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Condenó a la Fiscalía General de la Nación, pues advirtió que la captura y subsecuente privación de la libertad se fundamentó en el informe de investigación de la Policía, el cual no fue corroborado con otros elementos probatorios que justificaran la detención. 3.9.1.- Agregó que si bien la Ley 600 de 2000 permitía ordenar la captura de los sindicados a efectos de que comparecieran a la indagatoria, ello solo era procedente en caso de que se tuvieran suficientes evidencias que justificaran la imposición de una medida de aseguramiento al momento de definir la situación jurídica de los implicados.

Lo anterior, bajo la premisa de que la Fiscalía debe investigar para capturar y no a la inversa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 5 3.9.2.- No obstante lo anterior, en el caso estudiado se advierte la precariedad probatoria para privar de la libertad al señor Carvajal López y que fue confirmada por la misma Fiscalía días después, cuando se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento y, posteriormente, al momento de precluir la investigación. En todo caso, no concedió la indemnización de todos los perjuicios solicitados, por falta de prueba y absolvió a la Policía Nacional y a la Rama judicial. 3.10.- Ambas partes apelaron la anterior decisión: la parte demandante cuestionó el monto de los perjuicios reconocidos; la Fiscalía General de la Nación señaló que no siempre que se declara la preclusión surge la obligación de reparar, que obró en cumplimiento del deber legar de investigar al actor y que las pruebas recaudadas para ese momento justificaban la captura y detención. 3.11.- Mediante sentencia del 4 de julio de 2023 la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.11.1.- Precisó que la privación de la libertad que surge por la captura para garantizar la indagatoria del sindicado es distinta a la que obedece a una medida de aseguramiento, pues aquella se justifica en la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la justicia y no es de carácter preventivo, por lo que si se cumplen con los requisitos legales se trata de una detención que se está en el deber jurídico de soportar.

Así las cosas, concluyó que el asunto debía estudiarse bajo el régimen de falla en el servicio. 3.11.2.- En el caso concreto advirtió que la detención se mantuvo dentro de los plazos previstos en la Ley 600 de 2000 para que se surtiera la indagatoria y se resolviera la situación jurídica. Además, resaltó que la orden de captura no se fundamentó únicamente en el informe de policía, sino que también en los testimonios de los señores Froilán Palma Molina, Luis Eliebar Perea Quejada, Urbano Palacios Cuesta, Yair Rentería Hidalgo, Alkivar Quejada Lenis y Samuel García Hinistroza <<quiénes señalaron al actor y a los otros capturados de colaboradores>> de las FARC.

C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 6 4.- Los accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto fáctico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;

(iv) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales; y (v) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto fáctico, cuestionan que la autoridad judicial accionada no valoró de manera integral las pruebas, pues de hacerlo habría advertido que no existe ningún elemento de juicio que corroborara lo señalado en el informe de la Policía, lo cual tuvo repercusiones directas en el estudio de la responsabilidad de las demandadas. 4.2.- Señalan que se incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución pues se desconocieron los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada, consagradoos en la norma superior y en la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada limitó su análisis al acatamiento <<mecánico>> de los plazos previstos en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo la indagatoria y resolver la situación jurídica, pero omitió estudiar de fondo el asunto, con lo cual, adicionalmente, inaplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial. 4.3.- En cuanto al defecto procedimental afirman que la autoridad judicial accionada debió aplicar la jurisprudencia vigente al momento de interponerse la demanda de reparación directa (11 de julio de 2011) y cuando se alegó de conclusión en ese proceso (20 de marzo de 2015) en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, según la cual el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo. 4.4.- Fundamentan lo anterior en la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, que establece que un defecto procedimental se configura cuando, ante el cambio jurisprudencial, no se permite adecuar los alegatos de conclusión a los criterios exigidos por la nueva postura judicial. 4.5.- Por otro lado, sostienen que se desconocieron las reglas jurisprudenciales frente al valor probatorio de los informes de inteligencia de la Policía Nacional.

Destacan que el único elemento que justificó la privación fue el informe de policía, pues además de este se contaba con una declaración de un tercero que no podía tenerse en cuenta, dadas las dudas que generaron frente a la responsabilidad del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 7 señor Carvajal López y que precisamente justificó la decisión de no imponer una medida de aseguramiento y precluir la investigación. 4.6.- Frente al valor probatorio de los informes, referencian las siguientes providencias: (i) sentencia del 27 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación (expediente No. 39.127);

(ii) sentencia del 13 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación (expediente No. 42.966); (iii) sentencia del 1º de octubre de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación (expediente No. 46.787); y (iv) la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la tutela tramitada bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2019-05256-00/01.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, como quiera que los argumentos de los accionantes se fundamentan en una discrepancia con la decisión que no accedió a sus pretensiones y, de esa forma, pretenden elevar la discusión a una instancia adicional.

Además, indicó que, por regla general, los cambios jurisprudenciales son de aplicación inmediata y afectan a los asuntos pendientes de decisión. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) alegó la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que (i) no se argumentaron ni demostraron los defectos invocados, (ii) no se afectó el debido proceso, (iii) se pretende retrotraer el proceso ordinario para que se acceda a las pretensiones que ya fueron objeto de decisión; y (iv) no se cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los recursos previstos en la ley (sin precisar a cuáles se refiere). 7.- La Policía Nacional (tercero con interés) adujo que las pretensiones de la acción deben ser negadas, pues no se afectaron las garantías constitucionales de los accionantes.

Reiteró que en el proceso ordinario se demostró su ausencia de responsabilidad patrimonial en el asunto y que la acción de tutela es improcedente porque no se demostró un perjuicio irremediable que justificara su aplicación como un mecanismo transitorio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 8 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (tercero con interés) remitió copia del expediente de reparación directa, pero guardó silencio frente a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo. 9.- La Rama Judicial (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en materia del valor probatorio de los informes de policía. 11.- En consecuencia, dejará sin efectos la providencia objeto de reproche y se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de, entre otros, el debido proceso por un defecto fáctico y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se predican de la sentencia de segunda instancia y que no pudieron ser alegados en el proceso ordinario; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 24 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 9 F. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las declaraciones de terceros que acompañaron el informe de policía y sustentaron la privación de la libertad 13.- Frente a la legalidad de la privación de la libertad y los elementos probatorios que la fundamentaron, en la sentencia accionada se señaló lo siguiente: <<resultaba razonable y necesaria la expedición de la orden de captura con fines de indagatoria, pues, tal como lo señaló en la resolución del 23 de octubre de 2008, la Fiscalía no solo contaba con el informe de policía judicial del 10 de octubre de 2008- el cual fue ratificado por el patrullero de la SIJIN que lo suscribió, sino también con los testimonios de los señores Froilán Palma Molina, Luis Eliebar Perea Quejada, Urbano Palacios Cuesta, Yair Rentería Hidalgo Alkivar Quejada Lenis y Samuel García Hinestroza, quienes señalaron al actor y a los otros capturados de colaboradores del frente XXXIV de las FARC por abastecerlo con víveres, logística e información de posibles víctimas>>. 13.1.- Respecto a esos testimonios, se refirió expresamente a lo dicho por Luis Eliebar Perea Quejada y Urbano Palacios Cuesta, ambos desmovilizados de las FARC.

La Sala considera que la valoración de esos testimonios no fue adecuada, según se pasa a explicar. 13.2.- Frente al testigo Perea Quejada, en la providencia cuestionada se consideró que: <<Este testigo, ex integrante del frente 34 de las FARC dijo que conocía a los señalados en el informe de policía judicial, entre ellos al señor Cristian Alcides Carvajal López en las siguientes palabras (se trascribe de forma literal): “(…) Sí los conozco, esos manes yo los distinguí, esos manes son colaboradores de la guerrilla porque en el momento en que yo los veía era que muchas veces los mandaban a llamar, unos apenas para traer información y otros para hacerle compras a la guerrilla (…)” (Fls.447 a 450 del cuaderno 2)>>. 13.3.- En la declaración transcrita en el expediente ordinario se le preguntó lo siguiente a ese testigo: <<seguidamente el despacho le hace lectura de algunos nombres para que afirme si conoce a las siguientes personas (…) CRISTIAN ALCIDES CARVAJAL LOPEZ (…), en caso afirmativo hace cuanto y por qué razones los conoció. 13.4.- A lo anterior, el testigo Perea Quejada contestó <<A (…) CRISTIAN ALCIDES CARVAJAL LOPEZ (…) sí los conozco, esos manes yo los distinguí porque esos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 10 manes son colaboradores de la guerrilla>> pero a continuación delimita la declaración a tres personas en concreto, distintas al señor Carvajal López: <<(…) al menos a alias “pistola” [identificado como Alberto Carvajal Quiroz], ese man es como encargado de ingresar algunas personas de recibir información de estar pendiente qué personas llegan al pueblo quien comienza a poner negocios en grande, quien sale quien entra para recibir vacunas, no fusta de las fuerzas especiales como policía y ejército y pasa toda la información de ellos, a alias “Centauro” [identificado como Leonel Carvajal Sabi] trabaja mucho con MYRIAM [Myriam Ruiz Ruiz], lo que yo no sé si en Abreaquí que yo escuche decir que ellos eran de allá, yo les notaba que hacía el mismo trabajo, porque o sea entre ambos llevan la información y ellos llevan unos cuadernos para tener la información más clara quien mueve ganado y otros negocios ellos viven pendiente de quien hace negocios en grande y le traen a la guerrilla esa información, y al Alias Pistola, si se que le colaboran y este último es miliciano (…) donde nosotros estábamos solo se de los que le dije pero no se más, esos manes por lo menos “Centauro”, ellos el encargado ellos hacían la forma que llegaran allá>>. 13.5.- Si bien el testigo afirma conocer a todas las personas que se le indicaron, incluyendo al señor Carvajal López, lo cierto es que centra su declaración en tres personas distintas, aclarando que al menos conoce a estos últimos y describe las labores que llevaban a cabo, sin que haga lo propio frente a Carvajal López. 13.6.- En cuanto al testigo Urbano Palacios Cuesta, se observa que se le preguntó, en términos similares, si conocía a las mismas personas frente a las cuales se le preguntó al testigo Perea Quejada.

El señor Palacios Cuesta contestó: <<Conozco a LEONEL CARVAJAL SABI [alias “Centauro], ese es un man como aindiado y siempre trabaja en compañía de una señora que se llama MIRIAM, ellos dos se mantienen pendiente de las personas que venden ganado grande para que le den vacuna en el pueblito de Abriaquí, a él le dicen CENTAURO, ellos son como colaboradores, pero a la vez son milicianos se mantienen recogiendo es la plata.

MIRYAM RUIZ RUIZ es la misma que trabaja con CENTAURO, yo siempre la he conocido con ese nombre no se si es el alias o el nombre, CRISTIAN ALCIDES es un man que trabaja con la guerrilla y se mantiene pendiente de quien tiene plata para secuestrarlo y se las canta al jefe que este por esos lados y ya hacen el trabajo, también se mantiene pendiente de cualquier movimiento del ejército, la mujer de él es una enfermera pero no sé de dónde, lo sé porque ella ha atendido a guerrilleros heridos ella no es guerrillera pero es colaboradora también, PISTOLA ese si es un milicano y es el que se mantiene pendiente para entrar víveres y ropa y lo lleva al campamento (…) los demás no los conozco>>. 13.7.- El testigo Palacios Cuesta se refiere a las mismas personas indicadas por el señor Perea Quejada, con la diferencia de que sí se refiere expresamente a un Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 11 señor Cristian Alcides y describe cuáles serían sus funciones.

No obstante, la declaración rendida por este testigo generó dudas a la Fiscalía General de la Nación, puesto que sostiene que solo lo vio una vez, que no recuerda su rostro, que no está seguro si Cristian es su nombre o un alias y que además tuvo conocimiento de su colaboración con la guerrilla, según lo dicho por otras personas, es decir, se trató de un testigo indirecto. 13.8.- Los otros testigos indicados en la providencia accionada (Froilán Palma Molina, Yair Rentería Hidalgo, Alkivar Quejada Lenis y Samuel García Hinostroza) no se refirieron al señor Carvajal López. 13.9.- En relación con lo anterior, el 1º de diciembre de 2008 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de todos los implicados y se pronunció frente a los elementos probatorios que sustentaban la privación de la libertad de cada uno. Se advierte que a lo largo de la providencia no se hizo referencia al señor Carvajal López, con excepción de unas breves consideraciones al final de la decisión, a las cuales se hace mención más adelante. 13.10.- En la providencia, la Fiscalía señala que la declaración del testigo Perea Quejada, entre otras, fundamentaba la medida de aseguramiento contra <<IVAN ALBERTO CARVAJAL QUIROZ, Alias “Pistola”, LUZ MIRIAN RUIZ RUIZ y LEONEL CARVAJAL SABI, Alias “Centauro”>>, es decir, contra las tres personas que expresamente señaló ese testigo, según se aclaró atrás, sin que se pronunciara frente al señor Carvajal López. 13.11.- En cambio, frente a este último únicamente resalta lo dicho por el testigo Urbano Palacios Cuesta, que fue el único que se refirió expresamente sobre aquel.

Al respecto, la Fiscalía concluye: <<En realidad en lo concerniente al Señor CRISTIAN ALCIDES CARVAJAL LÓPEZ, para este momento la duda razonable campea dentro del presente asunto, concretamente respecto a la persona que señala el testigo URBANO PALACIO, pues si bien precisa que más de una vez vio a alias PISTOLA, alas CENTAURO y MIRIAM, no ocurre lo mismo con CRISTIAN ALCIDES, pues afirma que solo lo vio una vez y no recuerda bien su rostro y sabe que le dicen CRISTIAN, pero no está seguro si ese es su nombre o un alias y sabe que es colaborador porque lo comentaban sus compañeros.

Sobre este vinculado el Despacho se abstendrá por el momento de imponerle medida de aseguramiento>> (subraya la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 12 13.12.- Según se desprende de esa providencia, la misma Fiscalía consideró que el único testigo que se refirió al señor Carvajal López fue el señor Palacio Cuesta, pero desestimó por duda este testimonio y concluyó que no existían suficientes indicios para declarar la medida de aseguramiento.

En idénticos términos se pronunció cuando precluyó la investigación de Carvajal López y acusó a los otros implicados en julio de 2009. 14.- Aunque, en principio, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la valoración probatoria que realizan las autoridades judiciales, en este caso se advierte que la accionada valoró unas pruebas y les dio un alcance distinto al fijado en la investigación penal, lo cual repercutió en la decisión accionada y afectó los derechos fundamentales de los accionantes. 14.1.- En este caso la misma Fiscalía reconoce, tan solo 21 días después de ordenar la captura, la precariedad probatoria para justificar la privación de la libertad del señor Carvajal López: el único testimonio que, a juicio de esa autoridad, justificaba la captura es desestimado por el ente investigador, entre otras cosas, por tratarse de un testigo indirecto y que no presta suficiente credibilidad para inferir la responsabilidad penal y mantener la investigación en su contra. 14.2.- En ese sentido, la autoridad judicial accionada no podía señalar que la orden de captura y subsiguiente detención se fundamentó en elementos probatorios que la misma Fiscalía descartó en la investigación penal, a efectos de concluir que la privación fue legal.

Con lo anterior se desconoció, además la cosa juzgada penal que se deriva de la decisión de preclusión de la investigación3. 14.3.- Se aclarar que la orden de captura para rendir indagatoria y la privación de la libertad previa a la definición de la situación jurídica debe estar fundamentada en evidencias recolectadas durante la investigación previa e instrucción. En este caso la Fiscalía, se reitera, señaló expresamente que carecía de elementos probatorios que justificaran la privación de la libertad, pues el único testimonio que podría considerarse no generaba credibilidad y daba cuenta de lo dicho por terceros. 14.4.- Así, únicamente se contaba con el informe de investigación, como lo concluyó el juez ordinario de primera instancia y alegaron los accionantes en la solicitud de 3 Artículo 19 de la Ley 600 de 2000.

Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 13 amparo.

La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que los informes de investigación no son pruebas y no pueden sustentar la decisión de privar de la libertad a una persona. 14.5.- Entre las sentencias invocadas en la solicitud de amparo se destaca lo señalado por esta corporación en la providencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la tutela tramitada bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2019-05256-00/01: <<Al respecto, es necesario indicar que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional [sentencia C-392 de 2000], acogido por esta Corporación en abundante jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, los informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria: “La jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no puede tener valor probatorio, ‘[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal’.

Por ende, dichos informes ‘[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”>> (resaltado del original). 14.6.- De lo anterior se desprende que, según el marco legal y jurisprudencial, el informe de investigación no era prueba que pudiera fundamentar la privación de la libertad, la cual debía sustentarse en otras evidencias.

En este caso no existían tales evidencias, pues así expresamente lo reconoció la Fiscalía General de la Nación, lo cual no fue debidamente considerado en la sentencia accionada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 05001-23-31-000- 2011-01345-01 (56.459). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06822-00 Accionantes: Cristian Alcides Carvajal López y otros Se concede el amparo 14 SEGUNDO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado