Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandantes: ROSA EDITH CRUZ OSPINA, KARENT DANIELA GARZÓN MURCIA Y ANDRÉS FELIPE GARZÓN CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa en el que se accede a las pretensiones, se condena en general por los perjuicios y dispone la condena en abstracto por lucro cesante futuro respecto de una de las demandantes. Defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en la que solicitaron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la desaparición forzada1 del señor Lucio Garzón Guzmán como soldado regular -infante de marina-.
Afirmaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en sentencia de 28 de junio de 2019, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada y la condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $89.434.073 (50% para la señora Rosa Edith Cruz Ospina y el 50% restante dividido entre sus hijos Karen Daniela Garzón Murcia y Andrés Felipe Garzón Cruz).
Así mismo, reconoció el lucro cesante futuro por valor de $31.777.787 repartidos de la misma manera, así como el pago de los perjuicios morales por 100 SMLMV para los hijos y la compañera permanente, 50 SMLMV para los padres y 25 SMLMV en favor de las hermanas. 1 Si bien los demandantes manifestaron que el daño provino de una desaparición forzada, en la sentencia objetada el Tribunal Administrativo de Nariño advirtió que no se había configurado el mencionado delito.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, refirieron que el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 21 de abril de 20222, modificó lo resuelto en el fallo primera instancia, en “lo atinente a la condena impuesta por el juzgado de instancia, pues se incurrió en falencias que considera el Tribunal deben resarcirse en aras de garantizar una efectiva reparación para la parte demandante”.
En tal virtud, resolvió (i) aumentar la tasación de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) -reconoció a la compañera permanente la suma de $100.668.760 y para cada uno de los hijos el equivalente a $50.335.380-; (ii) aumentó la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los padres de la víctima directa de 50 a 100 SMLMV y el de los hermanos de 25 a 50 SMLMV y (iii) condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar a favor de la señora Rosa Edith Cruz Ospina los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, para lo cual fijó unos parámetros en la decisión. En lo que se refiere a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, la sentencia del a quo fue confirmada. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad a la justicia y “a la verdad a la reparación”, vulnerados supuestamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño con la sentencia de 21 de abril de 2022, en la que se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido en aumentar la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y el daño moral (respecto a los padres y hermanos) y condenó en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro respecto de la señora Rosa Edith Cruz Ospina.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó (i) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relativo al deber que tiene la administración de justicia de valorar los daños causados y repararlos de manera integral y en equidad, (ii) el artículo 357 del “C.P.C.”, “porque mediante el recurso de apelación se ejercer el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia” y (iii) el literal b) del artículo 283 del Código General del Proceso, pues “el resarcimiento debe ser concreto pleno y en Equidad.
En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos-actuariales. - El magistrado no quiso aplicar los criterios técnicos actuariales. Baso su decisión en su capricho por cuanto sustancialmente estaba demostrado el daño material”. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto en la sentencia objetada debió prevalecer lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política en lo relacionado con el derecho sustancial, por lo que “el resarcimiento debe ser sustancial y darse la totalidad del Daño Material por cuanto ya está probada la responsabilidad del Daño realizado a mi[s] poderdantes con la ausencia de padre y compañero de mis poderdantes en la desaparición forzada”. 2 Los demandantes presentaron solicitud de adición, aclaración y corrección del fallo el 21 de junio de 2022, las que fueron negadas mediante proveído de 11 de noviembre de 2022.
Decisión contra la que se presentó recurso de reposición el 11 de enero de 2023 y que se resolvió en proveído de 18 de enero de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que en la sentencia reprochada se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual concretó en que al tribunal accionado “se le imponía el deber de Aplicar las técnicas actuariales sin ir a dejar de lado caprichosamente los derechos de defensa a los Sujetos Procesales por cuanto se le rogó en la Apelación que hiciera la condena de los daños Materiales de forma Integral.
Su deber es operar jurídicamente y no a capricho porque ya se probaron los hechos lesivos de la desaparición forzada del soldado Infante de Marina, y la responsabilidad de la demandada ya quedo probada”. Asimismo, señaló que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en tanto “era obligación aplicar las fórmulas actuariales y caprichosamente demuestra las resultas de las fórmulas matemáticas, pero no da la totalidad de los daños materiales pese al ruego en la apelación”.
Finalmente, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que se apartó de las sentencias SU-061 de 20183 de la Corte Constitucional y las sentencias de unificación de 18 de julio de 20194 y 28 de agosto de 20145 de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con la técnica para desarrollar las fórmulas actuariales, por lo que, a su juicio, es procedente corregir la operación aritmética relacionada con la tasación de daños. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA JUSTICIA, A LA VERDAD A LA REPARACION Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION que los demandantes son víctimas de desaparición forzada y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa y se ordene en un término prudencial de 30 días, siguientes a la notificación de esta decisión emitir una nueva sentencia en estricto acatamiento dicte otra providencia en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por los Señores Demandantes, en el proceso de reparación directa señalado, siguiendo la línea considerativa y se dicte el fallo que quede plenamente otorgada reconocida el daño material actualizada la indemnización como son las interpretaciones dadas por las Altas cortes.
SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, el 21 de abril del 2022 y Notificado el 31 de mayo del 2022 dentro del proceso 86001333100220150006601, Cometido defectos (sic) en la Sentencia Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 86001333100220150006601, en el que funge como demandante la señora ROSA EDITH CRUZ OSPINA Y OTROS como demandados LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare realizar el reconocimiento pleno de los daños materiales y La liquidación que corresponde efectuar cuya indemnización consolidada o histórica que se establecerá a partir de la fórmula financiera que ha sido tradicionalmente utilizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden, se llevará a cabo la cuantificación de los perjuicios materiales, de conformidad cuya indemnización debe ser consolidada o histórica se establecerá a partir de la fórmula financiera que ha sido tradicionalmente utilizada por la Sección en cada proceso para la indemnización integral de los Perjuicios Materiales”. 4. Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el expediente digital No. 86001-33-33- 751-2015-00066-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa que adelantó la señora Rosa Edith Cruz Ospina y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. 3 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Radicado No.: 73001-23-31-000-2009-00133-01, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Radicado No.: 05001-23-25-000-1999-01063-01, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Por auto de 5 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a los señores Leocadia Betancourt Guzmán, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón Guzmán y Jacobo Guzmán Betancourt. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En escrito de 9 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se desestimaran las prensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuraron los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Indicó que en la decisión de segunda instancia se realizaron las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso, cuestión diferente es que no se acojan por los accionantes los criterios o decisiones contenidas en la providencia, a lo que agregó que el debate probatorio y legal que los demandantes proponen en la acción de tutela debió proponerse en el curso del proceso ordinario.
Precisó que si bien en sentencia de 20 de mayo de 2021, ese tribunal revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, la misma quedó sin efecto como consecuencia de la decisión de tutela de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Finalmente, señaló que la motivación que respalda la providencia judicial objeto de reproche constitucional da cuenta de la situación fáctica, los fundamentos normativos y de la valoración de las pruebas que se realizó, lo que no puede ser constitutivo de los defectos que se le endilgan. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En oficio de 13 de diciembre de 2022, la coordinadora del grupo Contencioso Constitucional de esa cartera ministerial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes y temerarias.
Afirmó que la condena relacionada con los perjuicios materiales se dio teniendo como premisa el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, aun cuando no obraban en el proceso de reparación directa elementos probatorios que generaran certeza de la real y material realización de una actividad económica ejecutada por la víctima. Agregó que, por lo anterior, no puede atribuirse vulneración iusfundamental alguna cuando, por el contrario, la autoridad judicial accionada ha sido por demás generosa en reconocer perjuicios sobre la aplicación de una presunción jurisprudencial.
Indicó que no hay lugar a considerar la configuración de ningún defecto por indebida valoración probatoria, más aún cuando se evidenció el no cumplimiento de los requisitos generales para el análisis de la acción de tutela, por lo que, a su juicio, es procedente declarar la temeridad por la indebida utilización del mecanismo de amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resaltó que la decisión debe mantenerse incólume como quiera que la sentencia objetada se profirió con apego de un precedente de unificación emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del cual encaja la premisa mayor que da lugar a considerar su análisis y ponderación. Por último, sostuvo que el desconocimiento del precedente judicial alegado por los demandantes resulta improcedente, en tanto cuentan con mecanismos ordinarios para considerar el estudio de lo pretendido, habida cuenta de que como se acreditó en el fallo de segunda instancia, no obra material probatorio que permita acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y los señores Leocadia Betancourt Guzmán, Yineth Garzón Guzmán, Uwendy Garzón Guzmán, Zenaith Garzón Guzmán y Jacobo Guzmán Betancourt, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 2 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que la solicitud de amparo se limitó a advertir una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con el no otorgamiento de una indemnización integral de los perjuicios causados con ocasión de la desaparición y muerte presunta del señor Lucio Garzón Guzmán, sin que se identifiquen las razones de la transgresión a las garantías de los accionantes.
Afirmó que en el escrito de tutela se planteó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, empero, los argumentos presentados por la parte actora se concretan en que la autoridad judicial accionada no ordenó el reconocimiento de una indemnización integral al liquidar los perjuicios materiales dentro del proceso ordinario.
Resaltó que los accionantes solamente alegaron un desacuerdo económico con el monto de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño, sin que de ello se advierta un esfuerzo tendiente a demostrar algún tipo de irregularidad que se traduzca en la vulneración de sus garantías fundamentales que haga procedente el estudio de fondo por parte del juez de tutela.
Por último, manifestó que el debate relacionado con la indemnización de los perjuicios a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, ya fue resuelto por las autoridades judiciales a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, a lo que agregó que no se evidencia una verdadera discusión constitucional, lo que impide que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, lo que conllevaría desnaturalizar el carácter excepcional y especial de este mecanismo constitucional. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 revocara y se acceda a las pretensiones de la solicitud.
Los argumentos en los que sustentó su escrito se pueden resumir, así: Afirmó que la sentencia objetada se sustentó en las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se estudió la presunción de legalidad de un acto administrativo que contenía la liquidación oficial de revisión expedida por la DIAN, lo que no tiene ninguna relación con el presente asunto.
Agregó que “surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, en las mismas o similares condiciones en las que ingresó. En caso contrario, el Estado vincula su responsabilidad por los daños que hubiere podido sufrir el conscripto por causa o con ocasión del servicio, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo libere de las imputaciones que se le realizan.
Entonces las posiciones son diferentes este es un soldado Conscripto cuyo resarcimiento parte de la base Constitucional a diferencia que el señalado por la sentencia anteriormente mencionada (11001-03- 15-000-2022-03365-01 - de Régimen subjetivo y en nuestro caso es de índole objetivo para el estado). La autoridad judicial demandada incurrió conjuntamente en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, porque en el fallo analizó la demanda de responsabilidad patrimonial en contra de la Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional, con base en el régimen de carácter objetivo contemplado en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución, lo procedente era aplicar este Articulo y satisfacer a plenitud a las víctimas, en el caso de la DIAN, no era de responsabilidad Objetiva.
Es decir, las fuentes de responsabilidad son diferentes”. Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño al tasar el monto de la condena debió examinar la fuente, es decir, los hechos que dieron lugar al daño, teniendo en cuenta que la responsabilidad es objetiva y la condena debe ser el total del monto a pesar de haberse pedido menos en la demanda.
Resaltó que “que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991. “Art. 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Y, por lo tanto, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, en las mismas o similares condiciones en las que ingresó. En caso contrario, el Estado vincula su responsabilidad por los daños que hubiere podido sufrir el conscripto por causa o con ocasión del servicio, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo libere de las imputaciones que se le realizan.
Entonces las posiciones son diferentes este es un soldado Conscripto cuyo resarcimiento parte de la base Constitucional a diferencia que el señalado por la sentencia anteriormente mencionada (11001-03-15-000-2022-03365—01 - de Régimen subjetivo y en nuestro caso es de índole objetivo para el estado). La autoridad judicial demandada incurrió conjuntamente en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, porque en el fallo analizó la demanda de responsabilidad patrimonial en contra de la Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional, con base en el régimen de carácter objetivo contemplado en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución, lo procedente era aplicar este Articulo y Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 satisfacer a plenitud a las víctimas, en el caso de la DIAN, no era de responsabilidad Objetiva.
Es decir, las fuentes de responsabilidad son diferentes”. Finalmente, indicó que “la decisión del Juez Constitucional de Primera Instancia sí vulnero los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad por resultar una obligación, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. El presente asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) de una exfuncionaria del Estado como fue el soldado Lucio Garzon Guzman (q.e.p.d), desparecido forzadamente dentro de una causa de reparación directa en la cual hay 2 víctima[s] hijos y una compañera los cuales se considera afectado en razón del equivocado examen jurídico y fáctico de la responsabilidad patrimonial realizado por la autoridad accionada por no aplicar la indemnización Integral a las víctimas de Derechos Humanos, como es la causa del delito cometido sobre la humanidad de causante objeto de la reparación directa”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
Los demandantes en el escrito de impugnación manifestaron i) que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en un fallo que se dictó en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) invocaron los defectos sustantivo y por violación directa de Constitución con sustento en los artículos 29, 90 y 216 de la Constitución Política, los cuales fundamentaron en que la sentencia objetada debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad a la tasación de los perjuicios.
En relación con los mencionados argumentos, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno por tratarse de alegatos nuevos que no fueron propuestos en el escrito inicial de la acción de tutela. 2.2. Sería del caso verificar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, el cual para el juzgador de primera instancia no se encuentra cumplido.
Empero, revisadas las actuaciones del expediente ordinario y el Sistema para la Gestión Judicial Samai, se hace necesario constatar si la acción de tutela se formuló atendiendo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto para el momento en el que se interpuso no se había resuelto la solicitud de corrección, aclaración y adición presentada por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Nariño, objeto de reproche constitucional.
De encontrarse cumplidas las condiciones generales de procedencia, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque el Tribunal Administrativo de Nariño supuestamente incurrió en defecto i) sustantivo porque no aplicó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “en razón del equivocado examen jurídico y fáctico de la responsabilidad patrimonial realizado por la autoridad accionada por no aplicar la indemnización Integral a las víctimas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Derechos Humanos, como es la causa del delito cometido sobre la humanidad de causante objeto de la reparación directa”. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20156: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”7. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 2 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque los reproches de los demandantes se centran en que no se ordenó pagar una indemnización integral al liquidar los perjuicios materiales, lo que evidencia un desacuerdo económico con el monto de la condena, debate que desnaturaliza el mecanismo constitucional.
En el escrito de impugnación, los demandantes insistieron en el defecto sustantivo, porque no aplicó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “en razón del equivocado examen jurídico y fáctico de la responsabilidad patrimonial realizado por la autoridad accionada por no aplicar la indemnización Integral a las víctimas de Derechos Humanos, como es la causa del delito cometido sobre la humanidad de causante objeto de la reparación directa”. 4.2.
La Sala coincide con la sentencia impugnada en que la acción de tutela es improcedente, pero porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se propuso cuando se encontraba otro medio de defensa judicial en trámite, como se expone a continuación: 4.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 21 de abril de 2022, modificó el fallo de primera instancia9.
El 21 de junio de 2022, los demandantes presentaron solicitud de corrección, aclaración y adición de la mencionada decisión. Esa misma corporación judicial en proveído de 11 de noviembre de 2022, notificado mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 202210, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, negó las solicitudes presentadas por los accionantes al considerar que el nombre del señor Lucio Garzón Macías se encontraba acorde con las pruebas documentales allegadas 7 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Aumentó la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado (compañera permanente se le reconoció la suma de $100.668.760 y $50.335.380 para cada uno de los hijos.
Igualmente, aumentó el monto de la tasación del daño moral concedido a los padres de 50 a 100 SMLMV y el de los hermanos de 25 a 50 SMLMV. 10 La acción de tutela se radicó el 1 de diciembre de 2022, es decir, con anterioridad a que en cumplimiento al principio de publicidad, se diera conocer el sentido del auto que resolvió las solicitudes de corrección, adición y aclaración. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (poder, registro civil de nacimiento, entre otras).
De otra parte, advirtió que las solicitudes de aclaración y adición era extemporáneas, en razón a que la sentencia de 21 de abril de 2022 se notificó el 31 de mayo de 2022, por lo que la parte actora contaba hasta el 3 de junio de 2022 para radicarlas, sin embargo, se presentó el 21 de junio de 2022. Agregó que, en gracia de discusión, “la situación advertida por la parte demandada no es de las que, conforme a la normativa citada, (art. 285 y 287 de La Ley 1564 de 2012), admitan adición y/o aclaración, pues en efecto, el Tribunal tomó una decisión bajo los argumentos expuestos la parte considerativa de la sentencia, distinto es que la parte demandante no comparta los fundamentos expuestos por el Tribunal”.
El 11 de enero de 2023, los demandantes presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión (auto de 11 de noviembre de 2022), el cual fue decidido por auto de 18 de enero de 2023, en el que se declaró inadmisible. No obstante, en relación con la solicitud de corrección y adición por el monto de los perjuicios reconocidos en la sentencia sostuvo que “el Tribunal no omitió resolver sobre un aspecto de la litis para dar aplicación a la previsión del art. 287 del CGP, ni tampoco podría corresponder a un asunto de los que trata el art. 286, pues no se trata de un error en que haya incurrido el Tribunal a la hora de efectuar el cálculo”. 4.2.2.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por los demandantes es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, son sustento en lo siguiente: En primer lugar, porque la solicitud de aclaración y adición de la sentencia hubiera podido ser el medio judicial idóneo de presentarse dentro de la oportunidad prevista en el Código General del Proceso.
De otra parte, por cuanto para el momento en el que se interpuso el mecanismo constitucional aún estaba por resolverse la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo que evidencia que se interpuso como un medio paralelo al mecanismo que voluntariamente activó la parte actora en el proceso ordinario.
En definitiva, cualquier intervención del juez para ese momento desatendería el presupuesto de la residualidad, por tratarse de un proceso que aún se encontraba a la espera de la resolución de una solicitud que, eventualmente, podía modificar lo decidido en materia de indemnización de perjuicios. Al margen de lo anterior, la acción de tutela como lo sostuvo el a quo, tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto la argumentación expuesta obedece a inconformidades generales en relación con la tasación de los perjuicios materiales en el proceso de reparación directa que finalizó con una decisión más favorable que la proferida por el juzgador de primera instancia, es decir, no se trata de argumentos que realmente involucren una discusión relacionada con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
De igual manera, se exponen razones que están más orientadas a proponer una discusión de naturaleza económica11, para lo cual, en principio, no está instituido este medio de protección constitucional en el que se hace necesario que el fundamento esté relacionado con el alcance, contenido y goce de una garantía iusfundamental. 11 Sentencia SU-128 de 2021, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
“La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06400-01 Demandante: Rosa Edith Cruz Ospina y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN