Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: MÓNICA AMPARO GAITÁN MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 21 de septiembre de 2023, en la que (i) se niegan las pretensiones de la acción de tutela en relación con la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por los ahora demandantes y (ii) se declara la improcedencia de la solicitud respecto de la condena en costas -agencias en derecho-, impuesta en ese trámite judicial, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, me permito salvar el voto, en cuento considero, respetuosamente, que se debió acceder a la protección constitucional reclamada por la parte actora.
A mi juicio, la decisión de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en los términos solicitados en el escrito de tutela, por las siguientes razones: El defecto fáctico se concretaría en que, sin mayor sustento probatorio, se concluyó que el hecho de que se hubiera concedido el estatus de asilados a la señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz y a su esposo e hijos en los Estados Unidos el 4 de agosto de 2003, suponía que “desde ese momento los demandantes se reasentaron en ese lugar, hecho que, entre otros, les otorgó la protección internacional que requirieron, con las consiguientes seguridades que ello representaba”, lo que desconoce, de una parte, que esa circunstancia solamente supone la regularización o legalización de la condición de migrante, pero en modo alguno puede entenderse como una cesación del desplazamiento ni del exilio forzado, como conducta continuada, del que fueron víctimas por la dirección de la investigación penal que adelantaba la señora Gaitán Muñoz por la masacre de Chengue en el municipio de Ovejas, Sucre, en su condición de fiscal.
Y, en segundo término, que esa regularización de la situación migratoria no debe ser entendida per se como la cesación del exilio obligado del que fueron víctima la señora Gaitán Muñoz y su familia, ni como lo afirma la providencia objeto de tutela que “el daño alegado cesó en el momento en que se les otorgó a los demandantes el asilo en los Estados Unidos sin que el hecho de que no hubieren retornado al país sino 10 años después, implique que el núcleo familiar (…) hubiere permanecido en condición de desplazamiento forzado hasta la fecha de su regreso”, pues la situación de exilio a la que se vieron expuestos debió ser valorada con una especial sensibilidad constitucional al momento de hacer el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar una decisión de fondo en la controversia puesta a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, el defecto sustantivo se configuraría por la aplicación restrictiva del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la condena en costas impuesta a la parte demandante por la suma de $ 38’193.595 (agencias en derecho), lo que en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros 2 contexto de graves violaciones a los derechos humanos, como lo afirma la parte demandante, supone un desincentivo y una carga desproporcionada para que las víctimas del conflicto armado ejerzan el derecho de acción. Si bien con la Ley 1437 de 2011 se incorporó un criterio objetivo en materia de condena en costas, también debe indicarse que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, al que se remite la normativa especial, se debe incluir un juicio valorativo consistente en la verificación de la causación de las costas y en la medida de su comprobación, lo que no se advierte en la decisión objeto de reproche constitucional.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada