Micelio
08001233100020010230601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-04-26

Radicación interna: 59131 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Donalc Ltda·Demandado: Departamento Del Atlantico, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: DONLAC LTDA. Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados por la inundación de predios / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término de caducidad de reparación directa – CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO - El conteo debe iniciar a partir del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada, en este caso, la inundación de los predios, pues se trató de un hecho dañoso único y no de un hecho sucesivo, por lo que operó la caducidad de la acción. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas.

SÍNTESIS DEL CASO El 18 de noviembre de 1999, los terrenos situados entre los puertos de los municipios de Sabanagrande y Santo Tomás, entre los cuales se ubican los predios de propiedad de los demandantes, sufrieron “sobre inundaciones” como consecuencia de la construcción de un dique marginal que alteró el desagüe natural de los afluentes de esa zona, obra que se realizó en desarrollo del convenio interadministrativo celebrado el 25 de marzo de 1998, entre el departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2001 (fol. 1 a 380, c. 1), la señora Paulina María Lacouture de Donado, representante legal de la empresa Donlac Ltda., y los señores Edgardo Rafael Charris Insignares, Antonio Emilio Escorcia Pertuz y María del Socorro Navarro de Escorcia, por conducto de 2 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa apoderado judicial (fol. 29-34, c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en adelante C.R.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los daños y perjuicios ( ) causados con ocasión de la construcción de una obra pública consistente en un dique marginal del puerto del río de Sabanagrande al río de Santo Tomás (…), Atlántico, que originó en los predios ( ) [de cada uno de los demandantes] una sobre inundación que tuvo ocurrencia el día 18 de noviembre de 1999”. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se pidió por concepto de perjuicios materiales e inmateriales un total de $1’189.279.767 para la sociedad Donlac Ltda.; $886’294.185 para Edgardo Rafael Charris Insignares, y $830’920.988 para Antonio Emilio Escorcia Pertuz y María del Socorro Navarro. 1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Donlac Ltda. es una sociedad dedicada a la explotación agrícola y ganadera, actividad comercial que desarrollaba en el predio “La Perla”, ubicado en el municipio de Santo Tomás, Atlántico.

En esa misma jurisdicción, el señor Edgardo Rafael Charris Insignares comercializaba ganado y leche en su finca “El Tormento”, al igual que los señores Emilio Escorcia Pertuz y María del Socorro Navarro, quienes lo hacían “en un terreno llamado La Loma”. El 25 de marzo de 1998, la C.R.A. celebró con el departamento del Atlántico un convenio interadministrativo que tuvo por objeto la recuperación de las ciénagas de los municipios de Santo Tomás, Sabanagrande y Palmar de Varela.

Lo anterior, porque, a su paso, el río Magdalena formaba en los referidos municipios diversas ciénagas que se convertían en vasos amortiguadores de flujo y reflujo y, por ello, “en épocas de invierno, cuando el río Magdalena alcanza caudales altos se producen inundaciones en las zonas aledañas a estas, con el consiguiente perjuicio para la agricultura, la ganadería y asentamientos perimetrales”.

Por lo anterior, se adelantaron los respectivos estudios y diseños de las obras hidráulicas necesarias para la regulación y el manejo integral del sistema de ciénagas de los municipios de Santo Tomás, Sabanagrande y Palmar de Varela, y se concluyó que se debía construir “un dique marginal ( ) provisto de una compuerta para admitir agua del río Magdalena; unos diques transversales que almacenan agua en los meses de estiajes y un canal de salida para eliminar los excedentes”.

En cumplimiento del convenio interadministrativo, se construyó “un dique marginal paralelo al río Magdalena que va desde el puerto de Sabanagrande hasta el puerto de Santo Tomás ( ), obra que estaba encaminada a prevenir inundaciones evitando 3 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa el desbordamiento del río”; sin embargo, dicho dique solo “actuó como colector de las aguas que se vertían a la ciénaga” y, cuando la obstrucción llegó a su punto máximo el 18 de noviembre de 1999, “causó la sobre inundación que ahora se reclama”.

Según la demanda, los vecinos del lugar pusieron en conocimiento la situación a la C.R.A. y al departamento del Atlántico, pero las entidades no tomaron ningún correctivo. El 25 de abril de 2000, el señor Ricardo Alberto Manjarrez Charris presentó una acción popular en contra de la C.R.A. y el departamento del Atlántico por la vulneración de los derechos colectivos del medio ambiente, debido a las inundaciones que estaban ocurriendo, secundarias al represamiento de aguas causados por las obras.

En el marco de ese proceso, mediante auto del 11 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó como medida provisional suspender las obras del proyecto “recuperación y manejo del sistema de ciénagas que integran los municipios de Santo Tomás, Palmar de Várela y Sabanagrande”, porque para su ejecución no se tuvo en cuenta “el volumen total de aguas que en épocas de invierno pueden llegar a tener las ciénagas”, y, por tanto, las mismas sólo podían ser terminadas una vez se ampliarán las salidas de agua del dique.

Según la demanda, la “sobre inundación” causó la inutilización de los predios de propiedad de los demandantes, dedicados a la ganadería y lechería, pues se vieron obligados a iniciar planes de repoblamiento de praderas, protección de inundaciones, y sacrificar un número importante de animales que conformaban su hato lechero, el cual debieron vender por un precio muy inferior al valor comercial, causando con ello un deterioro considerable de su patrimonio. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 27 de mayo de 2002 (fol. 382-383, c. 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de reparación directa, decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.2. La C.R.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fol. 393-403, c. 2).

En síntesis, manifestó que el daño alegado fue ocasionado por el hecho de la naturaleza y que su función como corporación autónoma es velar por la obligación de conservación y mantenimiento de áreas del ecosistema para el futuro de la Nación. Propuso como excepciones: i) pleito pendiente, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente abrió investigación administrativa por las características y condiciones de humedales de los predios sobre los cuales los demandantes aducen la causación de daños; ii) caducidad de la acción, toda vez que la demanda da cuenta que en el mes de julio de 1999 se estaban ejecutando las obras causantes del daño y, iii) 4 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa hecho de la naturaleza, dado que para la época acaecieron fuertes lluvias e inundaciones como consecuencia del fenómeno del niño. 2.3.

El departamento del Atlántico también contestó la demanda (fol. 449-453, c.2). Afirmó que se limitó a invertir recursos entregados por la C.R.A., conforme al convenio interadministrativo que celebró en 1998. Añadió que las obras se hicieron para beneficio de las comunidades aledañas a los ríos Sabanagrande y Santo Tomás, pero que fueron los hechos imprevisibles de la naturaleza los que superaron la capacidad del dique, por lo que no le cabía responsabilidad por los daños sufridos por los demandantes.

Igualmente, alegó la caducidad de la acción, con fundamento en que las obras que afirman los demandantes que les ocasionaron los perjuicios fueron entregadas el 12 de octubre de 1999. 2.4. Mediante auto de 5 de marzo de 2003 (fol. 467-472, c. 2), se abrió el proceso a pruebas, y el 14 de noviembre de 2013 (fol. 699, c. 2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.5.

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y destacó que con los dictámenes periciales practicados sobre los inmuebles se demostró la configuración de los daños alegados, los cuales surgieron como consecuencia de la fallida construcción del dique (fol. 706-716 c.2). El departamento del Atlántico (fol. 700- 704, c. 2) y la C.R.A. (fol. 717-733, c. 2) insistieron en sus argumentos de defensa.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia 3.1. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas (fol. 745-754, c. ppal). En criterio del a quo, con las pruebas allegadas al proceso se demostró que la “sobre inundación” por la cual se demandó inició mucho antes de la fecha alegada por los actores -19 noviembre de 1999-, tal como se desprende de las pruebas trasladadas de la acción popular con la cual se fundamenta y respalda este proceso.

Así, pues, como actores no “ejercieron actividad probatoria tendiente a demostrar la ocurrencia del hecho en la data que afirmaron”, se tomó como parámetro de inicio el día en que se entregó la obra que se considera como causante del daño, esto es, el 12 de octubre de 1999; por tanto, el plazo máximo para interponer la demanda vencía el 13 de octubre de 2001, y como la misma se presentó el 16 de noviembre de ese año, resultaba evidente que se hizo por fuera del término. 5 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa En ese orden de ideas, concluyó que si bien los demandantes, demostraron ser los propietarios de los lotes con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-514484, 040-23966 y 040-33708, no acreditaron que “dichos predios se inundaron para la fecha del 18 de noviembre de 1999”, tal como se afirmó en la demanda. 4.

Recurso de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de apelación (fol. 756-762, c. ppal), con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Afirmó que el daño se produjo con la sobre inundación del 18 de noviembre de 1999 y no desde la fecha de entrega de la obra, “como erróneamente lo determina el a quo”, por lo que la demanda se encontraba en tiempo.

Destacó que esta misma discusión se dio en el marco de la acción popular promovida por el señor Ricardo Manjarrés Charris, escenario en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que “si bien las obras fueron entregadas en la data señalada, la inundación en los predios que provocó los daños reclamados se extendió o permaneció hasta casi dos años después, por lo que solo hasta entonces los demandantes pudieron conocer y estimar los perjuicios”, tesis que debía ser aplicada en el presente asunto.

En ese sentido, agregó que “lo anterior denota como la acción no se encuentra caduca, y el mismo Tribunal va más allá y no toma como fecha la contabilización de la caducidad el día 18 de noviembre de 2018, sino que la extiende por un periodo de dos años más, es decir, desde el momento en que se pudieron establecer de forma clara los daños y estimar los perjuicios”.

En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, afirmó que, si el dique no se hubiera construido, el agua no se habría represado y rebosado, y, por tanto, causado la “sobre inundación” y los daños que se reclaman en esta sede, afirmación que encuentra respaldo en las decisiones adoptadas en la acción popular que se incorporó como prueba. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 9 de noviembre de 2016 (fol. 764-765, c. ppal.), y admitido por esta Corporación el 25 de mayo de 2017 (fol. 770, c. ppal.); posteriormente, por auto del 27 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 772, c. ppal.). 6 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa 5.2.

En este momento procesal, la parte actora insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación, relacionados con la oportunidad para presentar la demanda y la responsabilidad de las accionadas (fol. 774-787, c. ppal.). La C.R.A., el departamento del Atlántico y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor1 excede los $26’390.0002, suma exigida al momento de la presentación de la demanda3 para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias. 2.

Cuestión previa: Validez de las pruebas que obran en el proceso 2.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las demandadas y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 2.2.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Con el fin de respaldar sus afirmaciones, la parte demandante solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Atlántico remitir copia auténtica de la acción popular Nro. 2000-01376, promovida por el señor Ricardo Manjares Charris en contra de las hoy demandadas y que se adelantó por el daño ambiental que causaron las inundaciones secundarias a la construcción del dique (fol. 23, c. 1).

El a quo decretó la prueba solicitada (fol. 467-472, c. 2), y en virtud de tal disposición, la autoridad oficiada envió copia auténtica de dicho expediente. 1 En la demanda radicada el 16 de noviembre de 2001, se estimó la cuantía en una suma superior a los $2.000’000.000, monto que supera lo exigido por la norma para el efecto. 2 Según las cuantías establecidas en el Decreto 597 de 1988. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa La Sala valorará, sin limitación alguna, la totalidad de las pruebas que obran en la referida acción de popular, porque se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de medios de convicción que fueron practicadas con audiencia de la C.R.A y el departamento del Atlántico, entidades demandadas en este proceso. 2.3.

Junto con la demanda la parte actora allegó unas fotografías en las que se observan unos predios que, al parecer, se encuentran inundados, o colindan con cuerpos de agua de gran extensión, y, en su parte posterior, registran a mano fecha del “19 de febrero de 2000”. (fol. 356-370, c.1). Se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las imágenes y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la “sobre inundación” que se alega y la fecha de su acaecimiento, razón por la cual, para tal fin, se acudirá a los demás elementos obrantes en el plenario5. 2.4.

Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el proceso obran recortes de prensa local en los que se registraron las inundaciones acaecidas en el año 1999 y 2000 en el municipio de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, Atlántico. Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio6, por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta7. 3. Ejercicio oportuno de la acción 3.1. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. 5 Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, lo que constituye un precedente horizontal vinculante. 6 Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. 7 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del magistrado Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 8 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 20018, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez9.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 3.2.

En el presente asunto, el a quo declaró probada la caducidad de la acción, por considerar que la inundación por la que se demandó ocurrió antes de lo afirmado por los actores -18 de noviembre de 1998-. Sin embargo, para efectos de computar el término, tomó como punto de partida la fecha en que se entregó la obra que se considera como causante -12 de octubre de 1999- y, por ello, concluyó que el plazo máximo para interponer la demanda vencía el 13 de octubre de 2001, y, como la misma se presentó el 16 de noviembre siguiente, resultaba evidente que se hizo por fuera del término establecido para el efecto.

En su recurso de apelación, la parte actora pidió que se revocara este aspecto de la sentencia y se estudiara de fondo el asunto. En lo relativo al término para presentar la demanda, explicó que, como se consignó en el escrito inicial, el daño se produjo con la sobre inundación del 18 de noviembre de 1999 y no desde la fecha de entrega de la obra, “como erróneamente lo determina el a quo”, por lo que la demanda se encontraba en tiempo, discusión que no solo fue zanjada en la acción popular, sino que también encontraba respaldo probatorio en las pruebas trasladadas. 8 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 9 “Artículo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

“Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 9 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa 3.3.

Así las cosas, para efectos de analizar este cargo relacionado con la oportunidad para acudir a esta jurisdicción, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: El 25 de marzo de 1998 (fol. 208-211, c.1), la C.R.A. suscribió un convenio interadministrativo con el departamento del Atlántico, con el fin de ejecutar un macroproyecto de recuperación de ciénagas y cuerpos de agua en ese departamento, entre los cuales estaba la regulación del sistema de ciénagas de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela.

En el desarrollo del convenio se construyó un dique marginal paralelo al río Magdalena que iba desde Sabanagrande hasta Santo Tomás o San Bartolo, con el fin de evitar el desbordamiento de las aguas, el cual se realizó “con carácter urgente dada las consecuencias que ha ocasionado el fenómeno del pacífico, en razón a los efectos negativos que según las proyecciones realizadas por las autoridades competentes en la materia, produciría en los próximos meses dentro de la jurisdicción del departamento del Atlántico”.

El 18 de febrero de 1999, el señor Vladimir Peña Bocanegra puso en conocimiento del señor Néstor Mejía, entonces director de la C.R.A, lo siguiente (fol. 153, c.1): Por medio de la presente deseo presentar mi inquietud a su gerencia, acerca de los trabajos que se están realizando de terraplenes y (ilegible) contiguos a mi propiedad en jurisdicción del municipio de Sabanagrande, debido a que con el cierre de algunas ciénagas y el sedimento de la de Sabanagrande mi tierra se inundó́ con los debidos perjuicios que eso me ocasionó. En comunicación del 5 de marzo de 1999 dirigida por varios “campesinos”, entre ellos, el hoy demandante Antonio Escorcia Pertuz, al entonces director de la CRA, se informó lo siguiente (fol. 154-155, c.1): [N]os dirigimos a usted con el fin de pedirle que como director de esa entidad ordene a quien corresponda la agilización de los trabajos que actualmente se ejecutan en los predios de las playas de San Bartolo y el Esfuerzo (municipio Santo Tomás) que entendemos fueron contratadas por la CRA, los cuales fueron iniciados hace más de 8 meses y que para poder llevarlos a cabo han sido cerradas por una parte y abierta por otras las salidas y entradas de agua sin tener en cuenta que esta situación hace que permanezcan inundados los predios aledaños de los cuales derivamos muchas familias nuestro sustento.

El 2 de agosto de 1999 (fol. 158-159, c.1), el señor Vladimir Peña Bocanegra le solicitó a la C.R.A. revisar el proyecto “recuperación de los cuerpos de aguas en las riberas del río Magdalena que corresponde a Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela”, así como la suspensión de las obras que en ese momento se ejecutaban, por los daños que se estaban causando en la zona de influencia: Le comunico que a raíz de la puesta en marcha del proyecto “recuperación de los cuerpos de agua”, en las riberas del río Magdalena que comprende 10 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa Sabanagrande, Santo Tomas y Palmar de Varela, me he visto afectado como ya es de su conocimiento ( ).

En el mes de febrero ya las aguas cubrían parte de mi propiedad lo cual es muy raro en esa época ( ). Con estas inundaciones los perjuicios producidos han sido muy significativos ya que se ahogaron varias reses, todas las cercas se han dañado ( ), los cultivos frutales allí sembrados, además de la hierba (sic) ( ) se encuentran en el agua y no pueden ser utilizadas ( ).

Por lo que muy respetuosamente sugiero revisar el proyecto y la suspensión de las obras que actualmente están ejecutando y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución de este proyecto. Obra en el plenario respuesta sin fecha de la C.R.A. de una petición verbal realizada por el señor Ricardo Manjarrés Charris, en la que se le informó lo siguiente (fol. 98- 99, c.1): De acuerdo a su petición verbal, le informo que mediante Orden número 000381 de Préstamo de Servicios, el Ingeniero Hidráulico Juan Caicedo Reyes, emitió concepto de evaluación de las inundaciones causadas por el Rio Magdalena en la margen Occidental - Sabanalarga y Santo Tomás en agosto de 1999 cabe resaltar que las obligaciones de dicha Orden eran en su orden las siguientes: 1.

Realizar una evaluación del flujo y de los niveles alcanzados en las diferentes zonas que conforman el sistema de Ciénagas del Atlántico en la Rivera del Río Magdalena. 2. Efectuar visitas locales para tomar referencias de los niveles alcanzados en diferentes partes del sistema que permitan evaluar los riesgos por gradientes hidráulicos acumulados. 3.

Llevar a cabo un análisis hidráulico del estado actual de las inundaciones, para definir las situaciones más críticas. 4. Tomar en cuenta las mediciones efectuadas por el Laboratorio de las Flores, y los registros de los niveles en Calamar tomados por el IDEAM. 5. Presentar un informe con todo el material fotográfico, los conceptos y evaluaciones hidráulicas de la zona. 6.

Efectuar por separado un análisis técnico de las pretensiones de los señores Vladimir Peña, Camilo Barandica y la señora Paulina de Donado. Junto con la anterior respuesta se aportó el informe denominado “evaluación de las inundaciones causadas en la margen occidental -Sabanalarga y Santo Tomás”, rendido por el ingeniero hidráulico Juan Caicedo Retes en “agosto de 1999”.

Lo que motivó la realización de dicho documento fue lo siguiente (fol. 100-108, c. 1): La corporación autónoma regional del Atlántico, tiene interés en conocer los efectos del invierno de medio año por las inundaciones en la zona de las ciénagas aledañas al río Magdalena especialmente a la altura de sabana grande y Santo Tomás, donde la corporación tiene proyectos de regulación de las ciénagas.

Se han presentado reclamos por parte de los dueños de los terrenos, arguyendo que los manejos y proyectos que la corporación ejecuta les están causando daños a bienes y tierras ( ). 11 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa En el mismo informe, se aclaró que “hacia el mes de julio cuando se presentaron los mayores niveles del río 8.0 msnm en Calamar, los desbordamientos fueron generalizados llenando la totalidad de las ciénagas ( )”.

También se advirtió que la señora Paulina Lacouture de Donado, representante legal de Don Lac Ltda., era “la mayor opositora al avance y del proyecto”, y que solicitó suspender la obra del dique que pasaba por su predio, “por considerar que a ella las inundaciones le venían por detrás, en lo cual tiene razón, pues así sucede mientras no esté construido el proyecto, pero una vez construido el proyecto en su totalidad las inundaciones le vendrán por el lado del río y no tendrá como evacuar las aguas que queden retenidas por el dique marginal”.

El 12 de octubre de 1999, el representante del departamento del Atlántico, el interventor de la CAR y la empresa contratista suscribieron el “acta de recibo final del contrato no. e-980007 de 25 de agosto de 1998”, según la cual se entregaron “a satisfacción los trabajos correspondientes a la construcción de un dique marginal y un dique transversal en Sabanagrande, un dique marginal en santo tomás y el dragado de la ciénaga de Santo Tomás" (fol. 455-458, c. 2).

Mediante escritos presentados el 3 de noviembre y 12 de noviembre de 1999, el señor Ricardo Manjarrés Charris, le solicitó al alcalde de Santo Tomás y al director de la C.R.A. la toma de medidas para mitigar los efectos generados por la “arremetida de la creciente” y de “la imposibilidad de esta descarga de agua” por causa de la obra, para lo cual pidió “romper el carreteable para buscar el desagüe” (f. 161 y 162, 165, c.1).

En la primera comunicación se indicó: Preocupado por esta difícil situación me dirigí a usted [alcalde de Santo Tomás] a mediados de octubre del presente año y le expuse la real situación del pueblo en dónde estamos teniendo entre treinta o cuarenta cm más de creciente con respecto al nivel del río a la altura de Santo Tomás. Debido al carreteable que se construyó ́ desde el puerto del río de Sabanagrande hasta San Bartolo, tramo por el cual la ciénaga se derramaba en años anteriores cuando la creciente era alta.

Ante la imposibilidad de esta descarga de agua y teniendo como únicas salidas los dos puentes que están en el carreteable Sabanagrande puerto del rio Sabanagrande y el caño que va paralelo a dicho carreteable, salidas insuficientes al caudal que entra en Palmar sumado al arroyo de Sabanagrande que tiene más de un mes de estar corriendo con un nivel más alto que el del rio en Santo Tomás y Sabanagrande.

Obra en el expediente acta de verificación de los niveles a la ciénaga del municipio de Santo Tomas y el Río Magdalena del 10 de noviembre de 1999, en la que se dejó constancia que “por versión de un funcionario de la CRA, el nivel de la ciénaga supera en 28 centímetros el nivel del río, teniendo estas unos diques de contención construidos por la CRA, obstruyendo la salida normal de aguas, dicho dique es el que va desde el puerto del río Sabanagrande al puerto del río de San Bartolo, en el municipio de Santo Tomas” (fol. 164 c-1). 12 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa El 12 de noviembre de 1999 la C.R.A le informó al señor Ricardo Manjarrés Charris que “que no se puede garantizar el cierre de todas las entradas del rio a la ciénaga de Santo Tomás, como tampoco se puede garantizar la estabilidad del nivel del río, por lo que se concluye que la destrucción del dique marginal no asegura la disminución de niveles de la ciénaga de marras (fol. 169-170, c.1).

Ahora bien, el 25 de abril de 2000, el señor Ricardo Manjarrés Charris presentó demanda de acción popular en contra del departamento del Atlántico y la C.R.A., con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la seguridad, salubridad pública, medio ambiente y prevención de desastres técnicamente previsibles, con fundamento en lo siguiente (fol. 1-19, c.3): La presente ACCIÓN POPULAR, busca proteger la seguridad de las personas que habitan las márgenes y/o predios rurales y urbanos próximos al río Magdalena del Municipio de Santo Tomás en sus derechos y/o intereses colectivos de la Salubridad pública, deterioro al medio ambiente y prevención de desastres que pudieran afectar la vida misma de los habitantes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°. de la Ley 472 de 1998, que fueron objeto de vulneración, y aún continúan amenazados y/o afectados, por la construcción de una obra o dique de contención sobre la margen del río Magdalena, sin las debidas prevenciones y/o consideraciones técnicas.

(…) En 1999, a partir del mes de julio, en desarrollo del fuerte invierno que caracterizó ese año sucedieron inundaciones nunca antes previstas, no como consecuencia de un desbordamiento del rio (el dique marginal lo evitó) sino por el represamiento de las aguas que naturalmente tenían que desaguar en el rio (el dique marginal las ocasionó).

Situación que con anticipación le habíamos advertido a Néstor Mejía, director de la C.R.A. (…) Este dique se construye con la finalidad de contener las inundaciones del río, pero este también impide la salida de unas aguas existentes en la ciénaga que recibe entradas del río a la altura de Palmar - Ponedera teniendo allí un nivel superior a la parte del río en Sabanagrande.

El 11 de octubre 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos e intereses colectivos a la seguridad, salubridad pública, medio ambiente y prevención de desastres técnicamente previsibles invocados por el señor Ricardo Manjarrés y se dictó la siguiente orden (fol. 308-350, c. pruebas): Suspender las obras del proyecto de "Recuperación y manejo integral del sistema de ciénagas de los municipios de Santo Tomás, Palmar de Varela y Sabanagrande, en el tramo que ha sido denunciado a lo largo del plenario como de propiedad de la señora Paulina Donado y que se encuentra comprendido entre el Dique Marginal que va del Municipio de Sabanagrande al de Santo Tomás; y el dique que sale desde el Municipio de Palmar de Varela y llega hasta el Puerto sobre el Río Magdalena, bordeando luego a dicha arteria fluvial hacia el norte. 13 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa Por otra parte, se tiene que en el marco de este proceso contencioso administrativo se escucharon los testimonios de los señores Erwin Rafael Arteta Román, Armando Fernando Morris, Helme Rafael Zapata y Federico Carlos Llinas Bornacelli, quienes indicaron que la inundación por la que se demandó ocurrió a finales de 1999 e inicios de 2000, y que estás surgieron como consecuencia de la construcción del dique marginal y transversal en la jurisdicción de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela.

El señor Erwin Rafael Arteta Román, interventor de las obras del municipio de Santo Tomás, declaró (fol. 496-498, c.2): PREGUNTADO. Diga el declarante si tiene conocimiento de la construcción de una obra consistente en un dique marginal del puerto de Sabanagrande al puerto de Santo Tomás o San Bartolo. En caso afirmativo diga qué conoce de dicha obra.

CONTESTÓ. Sí, sí conozco, porque resulta que del periodo 1998 a 2000, yo me desempeñaba como interventor de obras municipales en la Alcaldía del Municipio de Santo Tomás, y se presentó el represamiento de aguas que ocasionaba el arroyo "Caña Fístula" de Sabanagrande, que inundó esas zonas ocasionando el alto nivel de la Ciénaga de Santo Tomás, que era mayor que el nivel del río y por encima del pueblo de Santo Tomás, y me tocaba inspeccionar las trincheras municipales, y observaba que el agua corría en sentido contrario, es decir, las aguas del río del Magdalena van de sur a norte, y las de la Ciénaga de Santo Tomás corrían en sentido contrario, arrastrando los pastos, y salía por unos predios de la finca DONLAC., porque ahí se encuentra un trayecto donde no se construyó un dique, que entre otras cosas ese dique no le construyeron desagües o alcantarillas de desagües para que los niveles se conservaran.

El agua de la ciénaga estaba casi al ras o al nivel del dique que se había construido. PREGUNTADO. Diga el declarante aproximadamente por cuanto tiempo se mantuvo esa situación de inundación. CONTESTÓ. Eso fue desde octubre de 1999 hasta enero o febrero del siguiente, o sea el 2000, alcanzando unos niveles bien altos. PREGUNTADO. Diga el declarante que área aproximada se encontraba inundada en esa forma.

CONTESTÓ. Cuando llegó al máximo la altura del agua abarcó aproximadamente como unas 400 o 500 hectáreas. PREGUNTADO. Diga el declarante cuáles eran sus funciones como interventor de obras en el municipio de Santo Tomás. CONTESTÓ. Como se lo dije anteriormente era vigilar las obras municipales, entre esas se encontraba el muro de contención que se veía amenazado porque se desbordaba el agua, es más trabajé con el Comité de Prevención y Desastre de la Gobernación del Atlántico (…).

PREGUNTADO. Diga al declarante si usted pudo establecer de alguna forma qué predios resultaron afectados por la inundación a que ha hecho referencia. CONTESTÓ. Yo conozco esa zona, a los propietarios los puedo identificar, pero los nombres de las fincas no, los predios serían DONLAC, Saul Charis Borelly, José de Jesús Charris, Edgardo Charris, Antonio Escorcia, Ricardo Manjarrés y otros que no preciso en el momento que tienen propiedades y no precisó (sic) los nombres (…).

El señor Armando Fernando Morris, amigo y conocido de los demandantes, manifestó (fol. 500-503, c.2): PREGUNTADO: Tiene o no conocimiento de que en los predios de las personas mencionadas se hubiera presentado alguna inundación. En caso afirmativo diga aproximadamente en qué fecha se produjo y por qué motivo. CONTESTÓ: Sí recuerdo que hubo una inundación que se inició 14 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa aproximadamente a mediado del mes de noviembre del afio de 1999, recuerdo con exactitud un hecho inusual, las aguas corrían en sentido contrario en que lo hacen naturalmente, es decir, de norte a sur, en sentido contrario de la corriente del río. Además, arrastraban gran cantidad de material vegetal en su mayoría los pastizales de los potreros.

En cuanto a su segunda pregunta de qué lo ocasionó, se debió en gran parte a la influencia del arroyo Caña Fístula, cuyo volumen aportado a la Ciénaga era mucho mayor al que podía salir por su fuente natural en sabana grande. (…). PREGUNTADO. Diga el declarante si usted pudo establecer de alguna forma qué predios resultaron afectados por la inundación a que ha hecho referencia. CONTESTÓ. No te puedo hacer referencia de todos los predios afectados, pero sí los que conozco, como son los del señor Edgardo Charris Insignares, Ricardo Manjarrés Charris, Antonio Escorcia Pertúz, Socorro Navarro Donado, los de la señora Paulina Donado, y como dije en la respuesta anterior todos estaban inundados, hago referencia de estos porque son los que más conozco (…).

El señor Juan Francisco Adarraga Muñoz, persona encargada del “negocio del señor Charris [Insignares] en los que se refiere al sacrificio de ganado”, manifestó: (fol. 505-508, c.2): PREGUNTADO: Tiene o no conocimiento de que en los predios de las personas mencionadas se hubiera presentado alguna inundación. En caso afirmativo diga aproximadamente en qué fecha se produjo y por qué motivo.

CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento de las inundaciones de los predios de las personas antes mencionadas, la fecha no la preciso bien, pero fue como en el año 1999, a mediados de noviembre (…). El señor Helme Rafael Zapata de la Hoz, comerciante de ganado, expuso (fol. 52- 529, c.3): PREGUNTADO. Diga el declarante si tiene o no conocimiento de que en los predios de las personas mencionadas se hubiera presentado alguna inundación. En caso afirmativo diga aproximadamente en qué fecha se produjo y por qué motivo.

CONTESTÓ. Sí tengo conocimiento, eso fue entre fines de 1999 y comienzo del 2000, eso fue una creciente, por medio de la carretera esa mala que hicieron ahí, hubo una inundación que nunca se había presentado. Yo le atribuyo a esa carretera la inundación porque no le hicieron los desagües correspondientes. PREGUNTADO. Diga el declarante aproximadamente por cuánto tiempo se mantuvo esa situación de inundación. CONTESTÓ. Esa inundación se produjo desde fines de 1999 prolongado hasta el 2000, yo diría que fueron ocho meses del año 2000.

PREGUNTADO. Diga el declarante si en el curso del año 2000 usted recuerda haber realizado negocios de compra y venta de ganados con el señor Edgardo Charris Insignares. en caso afirmativo podría el número de los animales negociados. CONTESTÓ. Sí recuerdo haber hecho negocio con el señor Edgardo Charris Insignares por varias ocasiones en ese año. aproximadamente un total de 105 a 120 vacas.

REGUNTADO. Recuerda usted en qué estado se encontraban los animales que usted adquirió al señor Charris Insignares en la época acabada de mencionar. CONTESTÓ. Se encontraban en mal estado. PREGUNTADO. En qué consistía el mal estado de los animales. CONTESTÓ. Se encontraban en estado flaco con motivo de que el señor Charris se quedó sin pasto (…). 15 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa 2.4.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Paulina María Lacouture de Donado, representante legal de la empresa Donlac Ltda., y los señores Edgardo Rafael Charris Insignares, Antonio Emilio Escorcia Pertuz y María del Socorro Navarro de Escorcia pretenden la declaratoria de responsabilidad del departamento del Atlántico y la C.A.R., por la construcción defectuosa del dique marginal entre el Puerto del río de Sabanagrande y el puerto del río de Santo Tomás, el cual, se afirmó, causó la “sobreinundación” de sus predios el 18 de noviembre de 1999.

Observa la Sala que, para respaldar los hechos y las pretensiones que fundamentaron la demanda, se aportaron, además de las pruebas que acreditan la propiedad de los predios, una serie de documentos con los que se busca probar las pérdidas que sufrieron como consecuencia de la inundación y, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicho suceso, se allegó el expediente contentivo de la acción popular Nro. 2000-01376, promovida por el señor Ricardo Manjarrés Charris.

En criterio de la Sala, los documentos trasladados de la acción popular permiten concluir que la inundación, secundaria a la obra, ocurrió con anterioridad al 18 de noviembre de 1999, pues estas pruebas acreditan que tal evento dañino inició desde febrero de ese año, se intensificó en julio y llegó a su máximo nivel a finales de esa anualidad y, por ello, la demanda presentada el 16 de noviembre de 2001 se encuentra caducada.

De lo anterior da cuenta el memorial enviado por el señor Peña Bocanegra al entonces director de la C.A.R. el 18 de febrero de 1999, en la que se indicó que su predio se “inundó”, por causa de los trabajos que se están realizando de terraplenes y (ilegible) contiguos a mi propiedad en jurisdicción del municipio de Sabanagrande”. Estos mismos hechos fueron reiterados por el referido señor en derecho de petición del 2 de agosto de 1999, en el que se solicitó revisar y suspender el proyecto “recuperación de los cuerpos de aguas en las riberas del río Magdalena que corresponde a Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela”, por los daños que se estaban causando en la zona de influencia de la obra.

La tesis de la Sala también encuentra respaldo en la comunicación enviada a este mismo funcionario el 5 de marzo de 1999 por “campesinos” de la zona, según la cual el desarrollo de las obras del mencionado proyecto “hace que permanezcan inundados los predios”. Este memorial fue firmado, entre otros, por el señor Antonio Emilio Escorcia Pertuz, demandante y esposo de la señora María del Socorro Navarro de Escorcia, también integrante de la parte activa. 16 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa Tal como se desprende de la demanda de la acción popular en la cual se soporta el presente asunto, “en 1999, a partir del mes de julio, en desarrollo del fuerte invierno que caracterizó ese año sucedieron inundaciones nunca antes previstas, no como consecuencia de un desbordamiento del rio (el dique marginal lo evitó) sino por el represamiento de las aguas que naturalmente tenían que desaguar en el rio (el dique marginal las ocasionó).

Situación que con anticipación le habíamos advertido a Néstor Mejía, director de la C.R.A.”. Fue justamente por lo anterior que la C.R.A. “mediante rden número 000381 de Préstamo de Servicios” designó al “Ingeniero Hidráulico Juan Caicedo Reyes” para que emitiera “concepto de evaluación de las inundaciones causadas por el Río Magdalena en la margen Occidental - Sabanalarga y Santo Tomás en agosto de 1999.

En ese mismo documento, se destacó que el experto debía realizar “un análisis técnico de las pretensiones de los señores (…) y la señora Paulina de Donado”. El documento de análisis suscrito por el referido ingeniero en “agosto de 1999” encontró su causa en el interés de la C.A.R. por conocer los efectos de “las inundaciones en la zona de las ciénagas aledañas al río Magdalena especialmente a la altura de Sabanagrande y Santo Tomás, donde la corporación tiene proyectos de regulación de las ciénagas”, debido a que se han “presentado reclamos por parte de los dueños de los terrenos, arguyendo que los manejos y proyectos que la corporación ejecuta les están causando daños a bienes y tierras”.

En el informe se explicó que “hacia el mes de julio cuando se presentaron los mayores niveles (…), los desbordamientos fueron generalizados llenando la totalidad de las ciénagas ( )”. Frente a la señora Paulina Lacouture de Donado, representante legal de la empresa Donlac Ltda., se advirtió que era la mayor opositora del proyecto y que solicitó suspender la obra del dique que pasaba por su predio, “por considerar que a ella las inundaciones le venían por detrás, en lo cual tiene razón, pues así sucede mientras no esté construido el proyecto, pero una vez construido el proyecto en su totalidad las inundaciones le vendrán por el lado del río y no tendrá como evacuarlas”.

El 12 de octubre de 1999 se entregó la obra, y el 3 de noviembre y 12 de noviembre de ese año el señor Ricardo Manjarrés Charris, le solicitó al alcalde de Santo Tomás y al director de la C.R.A. la toma de medidas para mitigar los efectos generados por la “arremetida de la creciente” y de “la imposibilidad de esta descarga de agua” por causa de la obra. 17 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa A las anteriores pruebas se debe agregar lo dicho por el señor Erwin Rafael Arteta Román, interventor de las obras del municipio de Santo Tomás, quien, por su conocimiento directo con el proyecto, afirmó que las inundaciones ocurrieron “desde octubre de 1999 hasta enero o febrero del siguiente, o sea el 2000, alcanzando unos niveles bien altos”.

Este testimonio no fue tachado de falso y tampoco puede ser considerado como sospechoso, pues no tiene relación con alguna de las partes de este proceso. Si bien los señores Armando Fernando Morris, Juan Francisco Adarraga Muñoz y Helme Rafael Zapata de la Hoz indicaron que la inundación ocurrió en el mes de noviembre del 1999, sus dichos no evidencian de manera clara que tal suceso ocurrió el día indicado en la demanda, sino que en esa fecha encontró su máximo nivel.

Con todo, se trata de testimonios que resultan ser sospechosos10: (i) el primero por su cercanía y amistad de años con los demandantes; (ii) el segundo por la relación laboral que tenía con el señor Edgardo Rafael Charris Insignares y (iii) el tercero por la relación comercial que tenía con este último. Como se vio, en el proceso obran pruebas suficientes que le permiten a la Sala concluir que la inundación por la que se demandó ocurrió antes de lo afirmado en la demanda -18 de noviembre de 1999-, pues véase cómo desde marzo y agosto de ese año los señores Paulina María Lacouture de Donado y Antonio Emilio Escorcia Pertuz ya le habían puesto de presente tal situación a la C.R.A. Ahora, aunque en el proceso no obran pruebas directas frente al señor Edgardo Rafael Charris Insignares, la Sala infiere que la inundación también ocurrió antes de lo afirmado en la demanda, pues: (i) el hecho dañino es el mismo;

(ii) su predio se encuentra al margen del río Magdalena en jurisdicción del municipio de Santo Tomás, de acuerdo con los certificados de tradición y libertad allegados con la demanda; (iii) está ubicado en área de influencia del proyecto y (iv) colinda con el predio de la señora Paulina María Lacouture de Donado, de acuerdo con el plano cartográfico que obra en el expediente.

Sobre el particular, la Sala advierte que, en casos como el presente, no es dable extender el término de caducidad, como lo pretende la parte actora, por el hecho de que “la inundación en los predios (…) permaneció hasta casi dos años después”, pues, en estos casos, el conteo empieza a correr desde el momento en que los administrados tuvieron conocimiento del hecho, sin que en dicho análisis influya en la agravación del daño o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no 10 Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 18 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida para computar la caducidad.

Así lo consideró esta Subsección en un caso similar: [L]a Sala llega a la conclusión que los hechos relacionados con el colapso o derrumbamiento de los muros de contención, terraplenes o albarradas, que posibilitaron la inundación de los predios del demandante, ocurrieron en el año 1995, por lo que, como la demanda de reparación directa se presentó́ el 3 de abril de 1998 (fol. 32 C.1), no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces.

De otra parte, no le asiste razón al apelante, quien sostuvo que, como los perjuicios se prolongaron hasta el mes de julio de 1996 no habría caducidad de la acción, puesto que el hecho u omisión causante de estos perjuicios fue en el año 1995, tal como acaba de verificarse, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, así́ los perjuicios se prolonguen en el tiempo11.

Por último, la Sala no comparte el argumento presentado por la parte actora en su apelación, consistente en que esta discusión ya se resolvió en el marco del proceso de la acción popular, pues, además de que se trata de asuntos de diferente naturaleza, tienen diferentes reglas de caducidad. En efecto, de conformidad con el artículo 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

Por su parte, en la acción popular, el artículo 11 de la ley 472 de 1998 que regulaba lo referente al término de caducidad en estos procesos, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, quedando vigente la primera parte de la norma que permite que la acción popular pueda promoverse durante todo el tiempo que subsista la amenaza o lesión al derecho o interés colectivo.

Por último, se destaca que, en sentencia del 30 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió un caso que se soportó en los mismos hechos12, adelantado, entre otros, por el señor Ricardo Manjarrés Charris, promotor de la acción popular en la que se fundamenta el presente asunto, y en el que también se demandó al departamento del Atlántico y a la C.R.A. por la sobre inundación de predios debido a la construcción defectuosa del dique marginal entre el Puerto del río de Sabanagrande y el puerto del río de Santo Tomás13.

En esa oportunidad, se concluyó que “la inundación ocurrió con anterioridad a noviembre de 1999. De hecho, las pruebas acreditan que desde febrero de 1999 existía la 11Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2011. Exp. 21093 C.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, MP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 30 de marzo de 2022, Exp: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836). 13 Es decir, que los hechos y la causa petendi es la misma. 19 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa inundación, y que ésta se intensificó en julio de 1999.

Por lo anterior, la demanda presentada el 16 de noviembre de 200114 fue radicada de forma extemporánea”. Se explicó, asimismo, que “la permanencia de la inundación en los predios influye en los perjuicios derivados de tal situación, (…) [pero] ello no prolonga el término de caducidad”. Inclusive, la decisión en comento fue cuestionada por los demandantes de ese proceso en sede de tutela.

En ese escenario, se demandó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia; sin embargo, en providencia del 30 de marzo de 202215, el juez constitucional avaló la tesis que hoy se reitera, por considerarla “acorde a la normatividad aplicable y con suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual permitió́ concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea”: [e]s primordial precisar que la discusión planteada tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela en cuanto a la declaratoria de caducidad, gira en torno al momento en el que se concretó́ el daño alegado, pues, de acuerdo al dicho de la parte demandante, este ocurrió́ el 16, 17 y 18 de noviembre de 1999, consecuencia de la sobre-inundación, no obstante, la corporación judicial demandada establecidó que el fenómeno natural se produjo tiempo atrás de acuerdo con las pruebas trasladadas de la acción popular 2000-01376 y diferentes comunicaciones suscritas por los demandantes del proceso de reparación directa y campesinos dirigidas a Néstor Mejía, el entonces director de la CRA, las cuales datan de meses anteriores, en las que se solicita agilidad respecto de las obras a ejecutar por las inundaciones presentadas.

Ahora, sin perjuicio de la fecha de la acusación del daño, lo cierto es que en la sentencia acusada se aclaró́, en cuanto a la permanencia de la inundación, que esta «influye en los perjuicios derivados de tal situación, pues, según los demandantes, durante ese tiempo les fue imposible explotar los predios», y que «la existencia de perjuicios futuros tampoco comporta la ampliación del término de caducidad de la acción porque el juez de la responsabilidad está facultado para ordenar la indemnización de perjuicios presentes y futuros».

Así́, contrario a lo señalado por el demandante, se entiende que para el cómputo del término de caducidad resultaba razonable concluir que la inundación de la que se derivaba el daño reclamado ocurrió́ antes del mes de noviembre de 1999, incluso desde febrero, diferente es que se hubiera intensificado para julio de esa anualidad, por lo que, al presentar la demanda el 16 de noviembre de 2001, resultaba extemporánea.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el departamento del Atlántico y la C.R.A. en su contestación. 14 La fecha de presentación de la demanda es la misma que la del presente asunto. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01395- 00, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Confirmada en sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 20 Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02306-01 (59131) Actor: Donlac Ltda. y otros Demandado: Departamento del Atlántico y otro Referencia: Acción de reparación directa 4. Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF