Radicado: 11001-03-15-000-2025-03709-00 Demandante: Leidy Angélica Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03709-00 Demandante: LEIDY ANGÉLICA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo.
Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leidy Angélica Vargas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Leidy Angélica Vargas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 9 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar una medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 1001-3335-021-2024-00365-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos el auto proferido el 9 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección B. 3. Ordenar al juez de primera instancia decretar la inscripción del embargo sobre el inmueble identificado con folio No. 50S-40764275, como medida procesal adecuada, sin que implique su remate ni afectación del servicio público. 4.
Ordenar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur proceda a la inscripción inmediata del embargo, como garantía procesal del cumplimiento de la sentencia. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la señora Leidy Angélica Vargas que, por sentencia del 11 de octubre de 2019, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá le reconoció la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03709-00 Demandante: Leidy Angélica Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que esa decisión fue confirmada parcialmente el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Que, en vista del incumplimiento de las mencionadas sentencias, promovió demanda ejecutiva, a la que se le asignó el radicado 1001-3335-021-2024-00365-00 y que es tramitada por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. El 24 de enero de 2025, la tutelante pidió que se decretara como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40764275 de propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá requirió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE para que informara la destinación y el uso que la entidad le estaba dando al señalado inmueble. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE informó que el bien se encontraba en ejecución del proyecto denominado <<Construcción y Dotación Nuevo Hospital de Usme>>, que esa propiedad y los recursos físicos y financieros que hacían parte de ese proyecto estaban destinados a la prestación del servicio público de salud y que, por lo tanto, eran inembargables por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social.
Mediante auto del 4 de marzo de 2025, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá denegó la medida cautelar al estimar que el bien inmueble estaba destinado a la prestación de un servicio público esencial y por ello era inalienable, inembargable e imprescriptible. Inconforme, la ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que, el inmueble no era indispensable para la prestación del servicio público de salud, que el embargo no afectaría de manera sustancial la ejecución del proyecto, que la medida cautelar solicitada buscaba garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, de acuerdo con el artículo 594 del Código General del Proceso, los bienes inmuebles de entidades públicas podían ser objeto de embargo, salvo si se acreditaba su destinación exclusiva a un servicio público esencial, pero que esa circunstancia no había sido probada en el proceso. Por auto del 9 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en el siguiente vicio de fondo: Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 594 del Código General del Proceso, porque, según dijo, con la medida cautelar no se pretende el remate del bien inmueble y que la solicitud de embargo no afectaría el servicio público de salud.
Dijo que <<la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-793/2002, C-546/1992, C-354/1997, SU-556/2019) y del Consejo de Estado ha sostenido que la inembargabilidad no puede ser absoluta cuando se trata de garantizar derechos laborales consolidados mediante sentencia judicial>>. Que el proyecto hospitalario reportaba un avance del 89% en el mes de octubre de 2024 y que el registro de embargo no impedía la continuidad de la obra ni su eventual funcionamiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03709-00 Demandante: Leidy Angélica Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la autoridad judicial demandada incumplía los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y reparación de derechos laborales. Manifestó que <<El artículo 599 del CGP permite expresamente el embargo registral como medida cautelar proporcional, limitada y legal, y la Corte Constitucional ha reiterado que en procesos laborales contra el Estado, la efectividad de la sentencia debe ser asegurada incluso frente a bienes públicos, cuando se hace con límites razonables y sin desnaturalizar su uso (C- 354/1997, C-1154/2008)>>. 5.
Trámite procesal Por auto del 20 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en calidad de terceros con interés, al juez 21 administrativo de Bogotá y al gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Adicionalmente, denegó la medida provisional pretendida por la parte actora, relacionada con que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur que inscribiera el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50S-40764275. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de junio de 2025. 6.
Intervenciones El magistrado del Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y reiteró las consideraciones del auto del 9 de junio de 2025, para señalar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora no se había configurado.
El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir el enlace del proceso ejecutivo con radicado 1001-3335-021-2024-00365-00/01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE guardó silencio, pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Leidy Angélica Vargas para dejar sin efectos el auto del 9 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar una medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 1001-3335-021-2024-00365-01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió decretar la medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40764275.
Además, se trata de un proceso que aún se encuentra en trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03709-00 Demandante: Leidy Angélica Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ejecutivo.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió decretar la medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40764275. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03709-00 Demandante: Leidy Angélica Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Leidy Angélica Vargas contra el auto del 4 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: Con base en la certificación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se confirma que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40764275 es de propiedad de la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y no registra anotaciones de secuestro ni afectaciones por procesos judiciales vigentes, lo que habilita su afectación dentro del presente proceso ejecutivo.
(…) El inmueble en cuestión no se encuentra demostrado como indispensable para la prestación del servicio público de salud, y su embargo no afectará de manera sustancial las operaciones de la ejecutada. La medida cautelar solicitada busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago reconocidas en este proceso, las cuales no han sido canceladas por la ejecutada.
(…) De conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, los Bienes Inmuebles de entidades públicas pueden ser objeto de embargo y secuestro, salvo que se acredite su destinación exclusiva a un servicio público esencial, situación que no se ha demostrado en este caso. Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: La parte ejecutante no solicitó el remate del inmueble, sino su embargo registral como medida de presión legítima y prevista en el artículo 599 del CGP, sin que ello afecte la operatividad de un bien aún no puesto al servicio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-793/2002, C-546/1992, C-354/1997, SU-556/2019) y del Consejo de Estado ha sostenido que la inembargabilidad no puede ser absoluta cuando se trata de garantizar derechos laborales consolidados mediante sentencia judicial. El proyecto del hospital reporta un avance del 89% a octubre de 2024, sin que exista constancia de que la anotación registral del embargo impida la continuidad de la obra ni su eventual funcionamiento futuro.
La negativa judicial desconoce la jurisprudencia que permite la inscripción de embargos sobre bienes públicos sin afectar su destinación final, especialmente cuando se actúa dentro del marco legal y se busca proteger derechos constitucionales. (…) La Corte Constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no sustituye los mecanismos judiciales ordinarios, sí procede contra providencias judiciales cuando estas incurren en vías de hecho o desconocen abiertamente derechos fundamentales (SU-556 de 2019, C-793 de 2002, T-231 de 2006).
En este caso, la decisión del Tribunal: Desconoce la jurisprudencia que permite excepciones al principio de inembargabilidad, cuando lo que está en juego es el cumplimiento de una sentencia laboral ejecutoriada. Aplica de forma absoluta, literal y desproporcionada el artículo 594 del CGP, sin realizar un análisis de proporcionalidad ni valorar el perjuicio irremediable causado a la parte trabajadora.
No pondera que el embargo no implica desposesión del bien, ni paraliza el proyecto, ni afecta el servicio de salud futura, limitándose a una anotación registral legalmente permitida. Incumple los deberes del Estado respecto al principio de cosa juzgada, seguridad jurídica, y reparación efectiva de derechos laborales, violando los artículos 53, 229 y 228 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional establece que los derechos fundamentales prevalecen cuando están en tensión con una regla procesal secundaria, especialmente en casos de mínimo vital, dignidad humana y cumplimiento de fallos judiciales firmes.
El artículo 599 del CGP permite expresamente el embargo registral como medida cautelar proporcional, limitada y legal, y la Corte Constitucional ha reiterado que en procesos laborales contra el Estado, la efectividad de la sentencia debe ser asegurada incluso frente a bienes públicos, cuando se hace con límites razonables y sin desnaturalizar su uso (C-354/1997, C-1154/2008).
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en el auto del 9 de junio de 2025, en el que consideró: Lo primero que ha de señalarse es que la ejecutante presentó demanda ejecutiva e contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta en sentencia judicial, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 11 de octubre de 2019, modificada por la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por esta Sala de decisión, a través de la cual se declaró la nulidad del Oficio OJU-E- 1067-2017 del 14 de junio de 2017, y, consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho declaró la relación laboral entre la ejecutante y la ejecutada durante el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, ordenando a la demandada pagar las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador entre durante el tiempo antes referido, entre otros; sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de abril de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03709-00 Demandante: Leidy Angélica Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, con la demanda ejecutiva, se presentó solicitud de medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-40764275; la cual fue negada por el Juzgado de primera instancia, argumentando que dicho bien es inembargable por cuanto su destinación es de uso público y para la prestación del servicio público de salud.
Bajo tales presupuestos, se advierte que lo pretendido es la ejecución y pago de una condena impuesta a través de una providencia judicial que reconoció la relación laboral encubierta o subyacente entre la señora Leydy Angélica Vargas Acero y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Ahora, y teniendo claro que la inembargabilidad no es un principio absoluto, esta Sala, revisó la información suministrada por la entidad ejecutada al requerimiento hecho por el a quo, para establecer la destinación y uso del predio objeto de embargo, encontrando que, en el mismo, se encuentra en ejecución el proyecto denominado «Construcción y Dotación Nuevo Hospital de Usme», proyecto que con corte a octubre de 2024 presenta un avance en la ejecución del 89% de la obra.
Destaca esta Sala sobre el particular, que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 9, establece que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, así mismo, la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en su artículo 25, estableció que: (…) Aunado a lo anterior, aun cuando en la medida cautelar de embargo solicitada por la ejecutante, se aduce que se busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta Jurisdicción, tal argumento no constituye por sí mismo la excepción a la cláusula de inembargabilidad, toda vez que no se advierte riesgo alguno frente al no pago de lo ejecutado o prueba que acredite que sea inminente su incumplimiento en desmedro de la seguridad jurídica y los derechos reconocidos a la ejecutante.
En consecuencia, con base en la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, resulta claro que los argumentos expuestos por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, están acordes con la tesis de esta Sala de decisión, por tanto, resulta improcedente el embargo de dicho bien inmueble, propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por tratarse de un bien de uso público y destinado a la prestación de un servicio público, ya que en dicho predio, se está ejecutando el proyecto de construcción del Nuevo Hospital de Usme, por lo que se confirmará dicha decisión. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que explicó que no era dable decretar el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40764275, de propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por tratarse de un bien de uso público y destinado a la prestación de un servicio público.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente el decreto de la medida cautelar de embargo pretendida por la parte actora.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la demandante alega que la decisión cuestionada le estaría causando un perjuicio irremediable, sin embargo, no se advierte la causación del mismo, que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención urgente del juez de tutela.
Máxime si el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite. La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho4: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, 4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03709-00 Demandante: Leidy Angélica Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de intervención del juez de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador