CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de abril de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00043-01 N° Interno: 2382-2021 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: José Rodrigo González Ricaurte Ejecutado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB Trámite: Recurso de apelación contra el auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo.
Asunto: Confirma auto que libró de forma parcial el mandamiento de pago/ Decisión provisional / trabajo suplementario / Intereses moratorios. I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 21 de mayo de 2021, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección «E» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró de manera parcial el mandamiento de pago solicitado.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor José Rodrigo González Ricaurte presentó demanda en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en adelante UAECOBB, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de los Oficios N° 20093330343781 y OAJ-2009-1233 de 21 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente y de la Resolución N°. 433 1 El expediente ingresó al Despacho el 13 de noviembre de 2019, según informe secretarial de folio 78.
Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 2 de 30 de noviembre de ese mismo año, por medio de los cuales la entidad demandada le negó la reliquidación y pago de trabajo suplementario. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», mediante sentencia de 21 de julio de 20122, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UAECOBB, que liquidara las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y el recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el demandante desde el 15 de septiembre de 2006 conforme al Decreto 1042 de 1978 y cancelara la diferencia que surja entre los valores pagados conforme al sistema que aplicó la demandada, deduciendo los días de descanso, vacancias, permisos y demás situaciones administrativas presentadas al trabajador.
Además, ordenó la indexación de esas sumas y el pago en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 3. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de abril de 20153. La providencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 26 de junio de 20154. 4. Mediante petición de 9 de octubre de 2015, el ejecutante le pidió al Distrito Capital el cumplimiento de las sentencias base de recaudo5. 5.
El Director de la UAECOBB, expidió la Resolución N° 471 de 3 de agosto de 2015 para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado de 21 de junio de 2012 y 22 de abril de 2015, de manera que le ordenó a la Subdirección de Gestión Humana de la entidad que realizara la reliquidación en los términos dispuestos en las sentencias base de ejecución6. 2 Folios 21 a 56. 3 Folios 58 a 105. 4 Folio 106 vuelto. 5 Folios 108 a 110. 6 Folios 112-114 Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 3 6.
La Subdirección de Gestión Humana de la UAECOBB efectuó la liquidación de las sentencias base de ejecución y obtuvo un saldo de -$7.318.0057. 7. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la operación que efectuó la UAECOBB8. La liquidación fue confirmada por medio de las Resoluciones Nos. 023 de 8 de enero y 091 de 2 de febrero, ambas de 2016.9 8.
El señor José Rodrigo González Ricaurte, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UAECOBB10. El ejecutante pretende las siguientes sumas: i) $49.591.517 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015, correspondiente al período comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011 (fecha de retiro), ii) $49.591.517 por concepto de intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se realice el pago total de la obligación y, finalmente, iii) pidió que se condene en costas a la ejecutada. 2.1 El auto apelado 9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», mediante auto de 21 de mayo de 202111, libró el mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $30.039.998, valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas, ii) $40.054.721,49 que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2021 y iii) Por los intereses 7 Folios 116 - 118 8 Folios 119 - 123 9 Folios 125 – 129 10 Folios 1 - 19. 11 Folio 211 - 219.
Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 4 moratorios posteriores, estos es, los que se generen desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia. 10.
Para sustentar su decisión, el a quo analizó la constancia de salarios, donde se certificaron las horas laboradas mensualmente, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno, los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos reconocidos al ejecutante desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011.
Con fundamento en los valores certificados, calculó las sumas que debieron reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales), recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante el referido período, aplicando la fórmula señalada por el Consejo de Estado, esto es, determinando el factor hora dividendo la asignación básica mensual sobre un total de 190 horas mensuales. 11.
A renglón seguido, descontó los valores que la entidad reconoció y liquidó con el factor hora sobre una jornada máxima de 240 horas, es decir, de las horas extras, recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos. De lo anterior, encontró que la UAECOBB le adeuda al ejecutante $30.039.998, valor que corresponde a la diferencia por la errónea liquidación del referido trabajo suplementario durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2011. 12.
El tribunal aseguró que la totalidad de la suma pretendida por la parte ejecutante en su demanda no podía ser reconocida como quiera que ese cálculo comprende: (i) las horas extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas, pese a que las pretensiones de la demanda ordinaria se pidió un total de 50 horas extras diurnas, (ii) 50 horas por todos los meses; sin embargo, en algunos meses, como el de enero de 2011, no se acreditó la prestación del servicio por encima de las 190 horas mensuales y (iii) compensatorios por exceso en horas extras, sin tener en cuenta que en los fallos que constituyen el título ejecutivo de recaudo no se acogió dicha pretensión. Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 5 13.
El a quo advirtió que si bien en el título ejecutivo de recaudo se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, esto es, primas de servicios, vacaciones, navidad y las cesantías, entre los valores pretendidos en la demanda ejecutiva, según la liquidación visible a folios 133 a 136, no se solicitó reconocimiento de monto alguno por estos conceptos, razón por la cual se abstuvo de calcular su valor. 14.
Finalmente, el tribunal efectuó la liquidación de los intereses moratorios sobre el capital correspondiente a las diferencias adeudadas desde el 15 de septiembre de 2006, según la prescripción ordenada en la sentencia, hasta el 30 de agosto de 2011, esto es, sobre $30.039.998. Aclaró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los intereses moratorios se causaron por el período comprendido entre el 27 de junio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 27 de septiembre de 2015 (fecha de vencimiento de los 3 meses) y nuevamente a partir del 9 de octubre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2021 mes anterior a la expedición de la providencia, teniendo en cuenta que hasta la fecha, la ejecutada no ha dado cumplimiento a la obligación. En consecuencia, los determinó en $40.054.721,49. 2.2 El recurso de apelación 15.
La parte ejecutante interpuso recurso apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2019 que libró parcialmente el mandamiento de pago12. En su lugar, solicitó que se dispusiera librar el apremio conforme a lo solicitado en la demanda ejecutiva, así: Horas extras diurnas (25 por mes) $10.187.935 Horas extras nocturnas (25 por mes) 14.263.109 Reliquidación de recargos nocturnos ordinarios del 35% 1.513.619 Reliquidación de recargos festivos diurnos del 200% 2.944.256 12 Folios 222 a 232.
Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 6 Reliquidación de recargos festivos nocturnos del 235% 4.042.829 Compensatorios por exceso de horas extras, literal e) artículo 36 Decreto 1042 de 1978 7.157.836 Reliquidación de cesantías 3.832.854 Indexación (artículo 178 del C.C.A) 5.649.079 GRAN TOTAL CAPITAL INDEXADO 49.591.517 16.
Dijo que en la providencia objeto del recurso, se desconoció de plano el tema de los descansos compensatorios por exceso de horas extras pese a que la sentencia de segunda instancia confirmó en su totalidad la decisión de primera, es decir, no determinó cambio alguno en cuanto a los compensatorios por exceso de horas extras. 17. Aseguró que el Tribunal erró al momento de realizar el cálculo de las diferencias que corresponden a los pagos de las horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras, pues el demandante laboraba 15 turnos de 24 horas al mes, es decir, 360 horas mensuales, tal como aparece en las planillas de turnos laborados, documentos que no fueron consultados al momento de determinar si se dio real cumplimiento a la sentencia base de recaudo.
Agregó que tampoco se reconoció algún reajuste por concepto de cesantías. 18. Adujo que el a quo aplicó la tasa DTF para liquidar los intereses moratorios solicitados en la demandada, de manera que desconoció lo dispuesto en el título que se ejecuta en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 177 del CCA, norma que regula el tema de los intereses moratorios.
Aseguró que la entrada en vigencia del CPACA no altera los procesos cuya demanda se presentó antes de ella, por disposición expresa de su artículo 308. 19. Alegó que en los procesos ejecutivos el momento oportuno para efectuar la liquidación de la pretensiones es cuando queda en firme la sentencia de primera instancia o en la etapa de la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del CGP, de manera que no procede Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 7 efectuar esa operación al momento de decidir sobre el mandamiento de pago.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1 Competencia. 20. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso. 3.2 Procedencia. 21.
Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso. La norma establece, lo siguiente: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (Subrayado de la Sala). 22. El artículo determina los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que «el mandamiento ejecutivo no es apelable», es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. 23.
Dice también la disposición que «el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Significa entonces que el recurso de apelación procede contra Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 8 el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. 24.
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación. 25.
En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado de formar parcial a través del auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, el recurso de apelación contra esa decisión es procedente. 3.3 El problema jurídico. 26. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si es procedente librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos solicitados en la demanda y si lo determinado por el a quo, se encuentra acorde con el título base de recaudo. 27.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas; y, iv) al final, se analizará el caso concreto. 3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo. 28.
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 9 Procedimiento Civil13, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 29. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014. 3.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. 30.
En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 31. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.
Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto) 32. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo 13 Hoy Código General del Proceso Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 10 Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo14. 33.
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»15 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»16. 34.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él17. 35.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia18. 36. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin 14 “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 15 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 16 ib. 17 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013).
Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 11 embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala19 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000- 2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 12 auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA20la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos21, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada22 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 37. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,23 indicó: 20Ver artículo 278 del CGP. 21Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 22Artículo 297 del CPACA. 23 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;
Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 13 «(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa.
Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez» 38. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 39. Por su parte, el artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, de la siguiente manera: « […]
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] » 40. Conforme a la norma, el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal.
Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales. 3.6.5. Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 14 tránsito de legislación 41.
Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación estableció que el pago de tales intereses debe imponerse y liquidarse por separado, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la mora, de la siguiente forma:24 «¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;
¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. 42. La anterior tesis fue reiterada y desarrollada por esta Sala en posteriores pronunciamientos25, al determinar que en los casos en que las sentencias base de ejecución o recaudo se expidieron en vigencia del CCA, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo comprendiendo la entrada en vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014, expediente: 11001-03-06-000-2013- 00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001- 03-15-000-2017-02763-00 (AC), actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018-01120-01 y sentencias de 1 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-02763-00 y de 29 de agosto de 2019, radicación 25000- 23-25-000-2016-00013-01 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 15 se aplica de manera independiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 43.
En conclusión, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. 6.6. Efectividad de condenas contra entidades públicas.
Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 44. La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2012, por lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 201126, en los siguientes términos: «4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 45.
En consecuencia, los intereses de mora deben liquidarse de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF27, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. 26 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. 27 http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 16 46.
Lo anterior, debido a que la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.28 47. Las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículos 192, 194 y el ya referido 195.
La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. 28 Inciso 4° del artículo 192 del CPACA Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 17 El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.» 48. Por su parte, el artículo 194 del CPACA establece los aportes al fondo de contingencias, en los siguientes términos: «Artículo 194. Aportes al fondo de contingencias. Todas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
Esta disposición también se aplicará a las entidades territoriales y demás descentralizadas de todo orden obligadas al manejo presupuestal de contingencias y sometidas a dicho régimen de conformidad con la Ley 448 de 1998 y las disposiciones que la reglamenten.» 49. Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios.
Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 18 condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial. 50.
Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, la Sala procede a la solución del problema jurídico planteado. 4. El caso concreto. 51. La Sala observa que el auto apelado negó parcialmente el mandamiento ejecutivo porque, con fundamento en la liquidación que efectuó, obtuvo un menor valor del que solicitó el ejecutante respecto de las sumas que la UAECOBB debió reconocerle por el trabajo suplementario que laboró en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2011.
El cálculo que efectuó el a quo comprendió las horas extras (50 horas diurnas mensuales), recargos festivos diurnos, recargos ordinarios nocturnos y recargos festivos nocturnos, aplicando la fórmula señalada por esta corporación, esto es, sobre la base de 190 horas mensuales frente a las 240 que aplicó la ejecutada. 52. El apelante no está de acuerdo con la liquidación que efectuó el tribunal porque considera que: i) tiene derecho al pago de 170 horas extras mensuales, valor que se obtiene de restar a 360, número de horas laboradas frente a las 190 correspondientes al número de horas máximas de la jornada laboral establecida en el Decreto 1042 de 1978, pues laboró 15 turnos de 24 Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 19 horas al mes, tal como aparece en las correspondientes planillas, ii) el cálculo debió incluir los descansos compensatorios por exceso de horas extras y la reliquidación de las cesantías y iii) los intereses moratorios deben liquidarse con la tasa comercial sin interrupción, no con DTF. 53.
Para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto es preciso analizar si al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del CGP y el numeral 1.º del artículo 297 del CPACA, las sentencias de 21 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 22 de abril de 2015 de esta corporación, traídas como título base de ejecución, prestan mérito ejecutivo en los términos pretendidos por la parte ejecutante.
Con el anterior propósito resulta necesario revisar lo ordenado en esas providencias. 54. En el presente asunto, la sentencia base de recaudo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» en descongestión el 21 de junio de 201229, por medio de la cual se condenó a la UAECOBB a título de restablecimiento del derecho a reliquidar y pagar el trabajo suplementario laborado por el ejecutante, en los siguientes términos: « […] Condenar al Distrito Capital -Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que liquide las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el señor JOSÉ RODRIGO GONZÁLEZ RICAURTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.316.325 de Bogotá, desde el 15 de septiembre de 2006, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permiso y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en torna al tema del compensatorio de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.
Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del 29 Folios 21 a 56. Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 20 numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe.
Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se cause por virtud del presente fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación. Las sumas que resulte adeudadas al demandante serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia en cumplimiento de lo previsto por el artículo 178 DEL C.C.A., con aplicación de la siguiente formula: […]
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: Declarar de oficio la prescripción de los factores salariales causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2006, por las razones contenidas en la parte motiva.
QUINTO. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, según se indicó en la motivación de esta decisión. […] » 55. La anterior providencia fue confirmada por esta Corporación por medio de la sentencia de 22 de abril de 201530. La ejecutoria de la providencia base de ejecución ocurrió el 26 de junio de 201531.
El apoderado del ejecutante, por medio de petición de 9 de octubre de 2015, solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada32. 56. La UAECOBB, expidió la Resolución No. No. 471 de 13 de agosto de 2015 para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en las sentencias base de ejecución. En consecuencia, ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la reliquidación en los términos que ordenan las sentencias33. 30 Folios 58 a 105 31 Folio 106 vuelto. 32 Folios 35 a 38. 33 Folios 112- 114.
Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 21 57. La Subdirección de Gestión Humana de la UAECOBB elaboró la liquidación de las providencias base de ejecución, operación que arrojó un saldo negativo, esto es, determinó que la entidad canceló por concepto de trabajo suplementario un valor superior al que le correspondía en cuantía de $7.318.00534.
La decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones Nos. 023 de 8 de enero35 y 091 de 2 de febrero, ambas de 2016,36 al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial. La Sala precisa que la entidad no ha cancelado algún valor al ejecutante, pues aduce que la liquidación de lo ordenado arrojó un saldo negativo. 58.
La UAECOBB mediante constancia de 19 de marzo de 2021, certificó la asignación básica que devengó el ejecutante por el desempeño del empleo de bombero durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 30 de agosto de 2011 (fecha de retiro), las horas reales laboradas mensualmente y horas diurnas totales trabajadas al mes durante ese mismo período.
También hizo constar el número de horas y valores totales cancelados por concepto de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos laborados mensualmente37. 59. En este orden, la Sala procede a analizar la liquidación que realizó el tribunal en la que sustentó la decisión de librar de manera parcial el mandamiento de pago, con el propósito de establecer si se encuentra acorde con las órdenes dispuestas en las sentencias base de recaudo y lo pedido en la demanda ejecutiva, de la siguiente manera: 60.
La Sala observa que el a quo partió de la asignación básica certificada para los años 2013 a 2017 y la dividió en 190, con ello estableció el valor legal de la hora que debió reconocer la entidad. También dividió la misma asignación en 240 para determinar el valor de la hora que efectivamente reconoció la entidad y encontrar las diferencias entre lo que pagó la entidad 34 Folios 116-118. 35 Folios 125 y 126 36 Folios 128 y 129 37 Folios 207 y 209 Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 22 con lo que debió cancelar legalmente.
El cuadro de liquidación incluye el número de horas laboradas con recargos nocturnos, en dominical y festivo y dominical y festivo nocturno. A partir de ello, procedió a liquidar el trabajo suplementario como sigue: 61. En lo que tiene que ver con los recargos por trabajo nocturno, la Sala establece que para calcular el valor del recargo nocturno, el a quo aplicó de manera inicial la siguiente fórmula =(D4*35%)*G* y progresivamente en todos los meses comprendidos en el periodo de liquidación. Al analizar la operación, se observa que el tribunal partió del valor de la hora que debió pagar la entidad, seguidamente lo multiplicó por 35 (valor legal del recargo nocturno) y lo volvió a multiplicar por el número de horas certificadas por la entidad para cada mes. 62.
En relación con el referido recargo por trabajo nocturno (35%), al contrastar la referida operación con lo que pagó la UAECOBB, la Sala establece que la entidad canceló ese emolumento de forma errónea, pues partió de la base de 240 horas de trabajo mensual pese a que, conforme a las sentencias base de recaudo, tales recargos se deben liquidar partiendo de la base de 190 horas de trabajo, de acuerdo a lo fijado en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.
Lo expuesto se extrae del certificado suscrito por la Subdirectora de Gestión Humana de la ejecutada38 comparado con lo pagado en todos los meses del periodo a liquidar. A manera de ejemplo, se muestra la operación que corresponde al mes de agosto de 2011. En el referido periodo el valor del recargo ordinario nocturno que pagó la UAECOBB al ejecutante fue de $183.825, en atención a lo siguiente: Asignación básica mensual* 35 % * Número de horas laboradas con recargo 240 $1.200.488* 35 % * 105 = $183.824.72 240 38 Folios 207 vuelto a 209.
Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 23 63. La Sala advierte que en las sentencias base de recaudo se estableció que el demandante prestó sus servicios en una jornada que incluye tanto horas diurnas como horas nocturnas, razón por la cual y de acuerdo a lo fijado por el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, le asistía el derecho al pago de los recargos por trabajo nocturno, esto es en el horario comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m. en 35% que excedieran las 190 horas.
Entonces, es posible concluir que la UAECOBB los liquidó de forma errada porque reconoció ese trabajo en exceso después de las 240 horas. En consecuencia, el cálculo elaborado por el tribunal se encuentra acertado. 64. La casilla siguiente de la liquidación que sustentó la decisión apelada, corresponde al concepto de recargos por trabajo dominical y festivo.
Al revisar la liquidación efectuada por el a quo, la Sala determina que se aplicó de forma inicial la siguiente fórmula =(D4*200%)*H*. De esta manera, el tribunal partió del valor de la hora que debió pagar la entidad y lo multiplicó por 200 (valor legal del recargo por trabajo dominical y festivo), el resultado lo multiplicó por el número de horas certificadas por la entidad para cada mes. 65.
Lo anterior confrontado con el certificado por la UAECOBB, muestra que la entidad pagó al ejecutante el recargo por trabajo en días dominicales y feriados partiendo de 240 horas mensuales de trabajo pese a que, conforme a las sentencias base de recaudo, tales recargos se deben liquidar partiendo de la base de 190 horas de trabajo. En efecto, a manera de ejemplo en el mes de agosto de 2011, se le pagó por concepto de recargo festivo diurno (200%) $240.098, de acuerdo a la siguiente fórmula: Asignación básica mensual *200% * Número de horas laboradas con recargo 240 $1.200.488 * 200 *24 = $240.097.60 240 Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 24 66.
La Sala precisa, en lo que tiene que ver con esta clase de trabajo suplementario, que en las sentencias base de ejecución se estableció que el demandante laboró habitualmente en días dominicales y feriados, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, tenía derecho a percibir en esos días el doble de valor de un día de trabajo, liquidados con el 200% de recargo después de las 190 horas.
En consecuencia, es posible deducir que la UAECOBB los liquidó de forma errada porque reconoció ese trabajo en exceso después de las 240 horas, tal como lo estableció el tribunal en la providencia apelada. 67. El siguiente ítem de liquidación corresponde a los valores por recargo por festivo nocturno, liquidados con el 235% y sobre las 190 horas de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y como se estableció en las sentencias base de recaudo.
Para calcular este recargo el tribunal empleó de forma inicial la siguiente fórmula (D4*235%)*I*. De esta manera, es posible establecer que partió del valor de la hora que debió pagar la entidad y lo multiplicó por 235 (valor legal del recargo por trabajo festivo nocturno), el resultado lo multiplicó por el número de horas certificadas por la entidad para cada mes.
De esta manera, la Sala establece que el cálculo que sustentó la decisión analizada es válido. 68. Contrastado lo anterior con la liquidación que efectuó la UAECOBB, la Sala establece que la entidad erró en ese cálculo, de manera que procedía libar mandamiento de pago por las diferencias determinadas por el a quo. En efecto, la Sala observa que para determinar los recargos por festivos nocturnos, la entidad partió de 240 horas cuando debió calcular el exceso después de las 190 horas.
Tomando como ejemplo la misma mensualidad utilizada en los ítems anteriores y aclarando que igual situación se repite en todos los meses del periodo a liquidar, se comprueba que la entidad reconoció en el mes de agosto de 2001 al ejecutante por concepto de recargo festivo nocturno $282.115, de acuerdo a la siguiente fórmula: Asignación básica mensual *235% * Número de horas laboradas con recargo 240 Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 25 $1.200.488 * 235 *24 = $282.114.68 240 69.
En la siguiente casilla el tribunal liquidó las horas extras debidas al ejecutante. Sobre este ítem la Sala observa que el a quo tomó el valor certificado en cada periodo hasta 50 horas; sin embargo, el ejecutante difiere de lo anterior pues considera que debió reconocer 170 horas extras, valor que obtiene de restar al número de horas laboradas (360)39, el número de horas de la jornada laboral máxima legal (190)40.
Frente a lo anterior, analizada la certificación de expedida por la UAECOBB de tiempo suplementario41, la Sala establece que no en todos los meses el ejecutante acumuló esa cantidad de horas en exceso, también observa que en las mensualidades en las que el demandante laboró hasta 170 horas solo procede el pago en dinero de 50 horas al mes.
Lo anterior, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 197842, razón por la cual se encuentra ajustada la liquidación en este punto. 70. La Sala precisa que conforme a la referida norma, las restantes 12043 horas deben ser pagadas en tiempo de descanso compensatorio, en razón a un (1) día hábil por cada (8) horas de trabajo, lo que equivale a 15 días de descanso.
Frente a lo indicado, revisada la documental allegada44, se establece que el demandante trabajó mediante el sistema de turnos, disfrutando de 15 días de descanso al mes. De ello es posible concluir que la entidad demandada otorgó de forma correcta los días de descanso compensatorio al ejecutante. 39 Valor que resulta de multiplicar 24 horas de labor por 15 días de trabajo. 40 Número de horas semanales (44) multiplicada por 4,33 que corresponde al número de semanas al mes. 41 Folios 207 y 209 42 ARTÍCULO 36.
De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: […] d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. 43 170 – 50 =120 44 Folios 207 y 209 Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 26 71.
La Sala destaca que si bien en las sentencias base de ejecución se ordenó el reconocimiento de compensatorios, también lo es que se dispuso ese reconocimiento de manera condicionada, esto es, en el evento en que se configurara alguna diferencia «entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone».
Entonces, dada la jornada especial que desempeñó el ejecutante al laborar 24 horas y descansar otras tantas, con 15 días de descanso al mes, no se configuró alguna diferencia a su favor y en consecuencia, no resulta procedente librar mandamiento de pago por este concepto, por lo que también resultó acertada la decisión del a quo en este aspecto. 72.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el reparo del ejecutante respecto de la falta de reliquidación del auxilio de cesantías, la Sala advierte que si bien ello fue ordenado en la sentencia base de recaudo, en la liquidación que sustentó las pretensiones de la demanda ejecutiva, anexa a folios 133 a 136, se omitió incluirlas, es decir, que no se pidió su ejecución, razón por la cual el a quo no las podía tener en cuenta al momento de realizar el calculó que sustentó la decisión apelada. 73.
Asimismo, la Sala advierte que el ejecutante no está de acuerdo con la liquidación de intereses que realizó el tribunal frente al capital debido por UAECOBB. Frente a este punto de la apelación, revisada la respectiva operación, la Sala establece que el a quo liquidó los intereses moratorios causados entre el 27 de junio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 27 de septiembre de 2015 (fecha de vencimiento de los 3 meses establecidos en el artículo 192 del CPACA) y nuevamente a partir del 9 de octubre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2021 - mes anterior a la expedición de la providencia apelada (teniendo en cuenta que hasta la fecha, no se ha dado cumplimiento a la obligación).
Lo anterior debido a que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 9 de octubre de 201545. 45 Folios 108 a 110 Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 27 74.
También se constata que el tribunal aplicó la tasa DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y posteriormente 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo prevé el artículo 195 del CPACA, pues el período de causación de los intereses moratorios dentro del presente proceso ocurrió en su totalidad durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, en concordancia con el criterio de esta Sala, expuesto en consideraciones anteriores, según el cual la aplicación de la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. En consecuencia, se establece que la providencia apelada contiene la liquidación correcta de los intereses que adeuda la UAECOBB por el incumplimiento a las sentencias base de ejecución. 75.
Finalmente, la Sala precisa que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, dentro de los factores a tener en cuenta como base de la liquidación pensional se encuentran, entre otros, la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, razón por la cual en estos eventos se deben realizar aportes sobre tales conceptos, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. 76.
La Sala reitera, tal como lo ha establecido en anteriores oportunidades46 que en los procesos ejecutivos que tienen como fin el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección B, autos de 2 de mayo de 2019, radicado 25000-23-42-000-2017-03292-01 y 15 de julio de 2021, radicado 25000-23-42-000-2018-01120-01.
M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 28 legal, acorde con las circunstancias que se expongan en el líbelo inicial y de los documentos que se acompañen a él. 77.
En el mismo sentido, la Sala precisa que el mandamiento ejecutivo se profiere en la fase inicial del proceso, de manera que el valor que se fije en él puede variar en las siguientes etapas, debido, entre otras razones, a los argumentos y excepciones que proponga el ejecutado. El monto determinado también puede variar en la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del Código General del Proceso, pues en el desarrollo del proceso ejecutivo en donde válidamente pueden discutirse los montos adeudados, para decidir, en definitiva, el valor concreto que salga a deber el ejecutado, si a ello hubiere lugar. 78.
En este caso, la Sala observa que para sustentar la decisión recurrida el a quo expuso argumentos que se encuentran ajustados a la situación fáctica estudiada y respaldó los valores por los que libró el mandamiento de pago en la liquidación que la Sala encontró ajustada a lo dispuesto en las sentencias base de ejecución; sin embargo, prevendrá al tribunal para que al momento de definir el proceso ejecutivo de la referencia ordene que se efectúen los aportes sobre los valores que eventualmente reconozca, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, debidamente indexados. 79.
Teniendo en cuenta que la decisión apelada se ajusta a los requerimientos establecidos por las normas que regulan el mandamiento de pago, en cuanto las sentencias que se presentaron como título base de recaudo cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de procesos ejecutivos, la Sala confirmará el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que libró parcialmente el mandamiento de pago, con la precisión realizada en la consideración anterior y por las razones expuestas.
Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB 29 80. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”, en el proceso ejecutivo adelantado por el señor José Rodrigo González Ricaurte contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB, mediante el cual se libró parcialmente el mandamiento pago, conforme a las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.