CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres Demandado: Presidencia de la República1 Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no “[…] DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTPULADO (sic) EN EL DECRETO 2591/91 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres ARTICULO 27 Y OFICIAR AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ […] A QUE DE CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS EMANADAS DEL JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA DENTRO DEL RADICADO N: 2018-0148, EN DONDE SE ORDENA SE CERTIFIQUE Y CUANTIFIQUEN LAS CESANTIAS, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA FECHA […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, “[…] Presente (sic) denuncia y solicitud constitucional ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, frente al incumplimiento de no acatar por parte del Gobierno Nacional, en su momento representado por el doctor Juan Manuel Santos Calderón, las sentencias emanadas de los Juzgados 1 Civil del Circuito de Quibdó, sentencia 022 de marzo 22 de 2017, y sentencia 043 suscrita por la Jueza 2 Administrativa del Circuito Oral de Quibdó, decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, No. 099 de mayo 9 de 2017 […]”. 4.
Señaló que, “[…] Presenté el INCIDENTE DE DESACATO, el 25 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, cuestión que se resolvió en forma negativa aduciendo factor subjetivo. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] CONMINAR AL DOCTOR GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y/O QUIEN HAGA SUS VECES A QUE DE CUMPLIMIENTO CON LO ESTPULADO EN EL DECRETO 2591/91 ARTICULO 27 Y OFICIE AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, DOCTOR WILLIAN HALABY PALOMEQUE, Y/O QUIEN HAGA SUS VECES A QUE DE CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS EMANADAS DEL JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA DENTRO DEL RADICADO N: 2018- 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres 0148, EN DONDE SE ORDENA SE CERTIFIQUE Y CUANTIFIQUEN LAS CESANTIAS, INTERESES Y SANCION MORATORIA DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA FECHA […]”. 6.
Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que “[…] Para concluir esta primera etapa, ninguna de las decisiones ejecutoriadas, ni la orden o comunicaciones Presidenciales, a la fecha se han cumplido, dando lugar a la inseguridad jurídica y violación al debido proceso legal hoy reclamado, puesto que presuntamente estas comunicaciones se han engavetado desde el 6 de abril de 2018, en el organismo departamental […]”. […] “[…] Por escrito petitorio al señor Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, de fecha 17 de noviembre de 2022, solicité su intervención URGENTE, teniendo como argumento lo prescrito en el decreto 2591/91, en su condición de SUPERIOR, a la que obtuve la agridulce respuesta dentro del radicado No. EXT22-00107453 “(…) Sobre el particular le aclaramos que no podemos intervenir ni en los procesos judiciales ni en los procesos disciplinarios” […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Gobernación del Chocó, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 8. La Presidencia de la República adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] no se evidencia ninguna actuación y/u omisión por parte del primer mandatario como infractor de los derechos fundamentales del actor […]”. 9.
Al respecto, sostuvo lo siguiente: “[…] Al respecto, se informa a su Señoría que el accionante con radicado No. EXT22- 00107453 formuló petición ante la entidad, el DAPRE, como está acreditado en el 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres plenario, y mediante oficio No. OFI22- 00153053 / GFPU 12000002 del 24 de noviembre de 2022, se ofreció respuesta en los siguientes términos: “Sobre el particular, le aclaramos que no podemos intervenir ni en procesos judiciales, ni en procesos disciplinarios, dado (sic) la autonomía de la Rama Judicial, la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa como de los órganos que las integran los cuales son autónomos e independientes, todo lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Políticas de Colombia.” Ahora bien, no sobra aclarar que, en cuanto a lo pretendido por el actor, el primer mandatario no es el superior jerárquico de ninguna autoridad territorial.
En efecto, el Presidente de la República no es un superior funcional o jerárquico, y aunque la Carta determine que en materia de orden público, sus decisiones vinculan a las autoridades territoriales en los términos del artículo 296 Superior, esta circunstancia no afecta el principio de autonomía de las entidades territoriales, sino que es una expresión directa de la competencia prevista en el artículo 189.4, según la cual le corresponde al Presidente “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado” […]”. […] “[…] Adicionalmente, la acción constitucional aquí invocada fue consagrada por el legislador para amparar los derechos fundamentales, y en el presente asunto no se logra dilucidar de qué manera el señor Presidente de la República y/o la Presidencia de la República quebrantaron la prerrogativa invocada, toda vez que el accionante no aporta pruebas o elementos de juicio, que le permitan tanto a esta entidad, como al Juez constitucional, observar de qué modo, en concreto, se le han presuntamente vulnerado los derechos que alega, pues si bien el primer mandatario de la nación es Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, esto no lo habilita para impartir órdenes a los Gobernadores del país, en asuntos como el aquí pretendido […]”. 10.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] este Juzgador no incurrió en vía de hecho, arbitrariedad o capricho respecto de la providencia que por esta vía pretende deformar el tutelante […]”. 11. Señaló que: “[…] De entrada, debe señalarse que el actor no está legitimado en causa; como quiera que los derechos que pretende agenciar el abogado Harold Iván Mena Torres, corresponden a Teófilo Ledesma, Shirley Bolívar Hinestroza, Tita Isabel Mena, Gumercinda Ríos, Melinda Gamboa, Henry Mena Blandón, Purificación Arias y Nigela Torres López.
En relación con la tramitación de la acción de tutela y el incidente de desacato radicado bajo el número 11001-31-03-017-2018-00148-00, es cierto que este juzgado conoció de los asuntos referidos anteriormente. No obstante, el fallo de tutela de primera instancia, y modificado por la H. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, señaló lo siguiente […] Por lo tanto, es evidente que 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres el apoderado judicial de los tutelantes pretende deformar la decisión judicial de forma caprichosa, colocando a decir lo que las mismas no señalan, pues es evidente que el fallo de tutela solo emitió una orden a una funcionaría del Ministerio de Educación la cual dio cumplimiento al fallo de tutela de un lado emitiendo respuesta de fondo y de otro remitiendo la petición al competente.
Estas situaciones son claras para el apoderado judicial, tanto es así que aquél incumpliendo los parámetros del numeral 9º del artículo 78 del Código General del Proceso, dejó una nota marginal al lado del numeral 3º de la sentencia de primera instancia señalando que la Gobernación del Choco no era accionada. Así las cosas, nótese que ninguno de los fallos emite una orden que cobije al ente departamental como ahora si pretende entenderlo el Doctor Mena Torres […]”. […] “[…] El argumento en esta tutela es especulativo, porque plantea una orden y un amparo que nunca se emitió. En efecto la orden del Juez tutelar era contestar de fondo la petición, como en efecto se hizo y el traslado de la petición a la entidad correspondiente, con su correspondiente carga de acreditación de la remisión para con los tutelantes, más no lo pretendido hoy por el abogado tutelante […]”. 12.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] el día de hoy, el aludido Juzgado del Circuito envió copia del expediente digital confutado, el cual una vez consultado, permite colegir que, la sentencia del 16 de mayo de 2018, a través de la cual el Tribunal modificó el fallo constitucional emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito el 23 de abril anterior, es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual este accionado se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, porque se estimó que la respuesta que el Ministerio de Educación Nacional emitió a la petición que los gestores del amparo le presentaron no atendió los requerimientos que exige el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política […]”. 13.
El Ministerio de Educación Nacional adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir lo siguiente: “[…] el apoderado accionante recurre a la acción de tutela, la cual conoció en primera instancia el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo del 23 de abril de 2018, proferido en primera instancia, ordenó lo siguiente […] Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de segunda instancia del 16 de mayo de 2018, dispuso […]”. […] “[…] Amén de lo anterior, y en estricto cumplimiento a lo ordenado, el Ministerio de Educación Nacional remitió respuesta al apoderado de los accionantes mediante comunicación 2018-EE-063675, de la cual este ya tiene pleno conocimiento tal y como consta en el plenario, en la citada misiva, se le aclaró a los accionantes, que la competencia y responsabilidad de los trámites relacionados con la cancelación de los 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres pasivos labores de los empleados adscritos al magisterio a consecuencia de condenas judiciales, recae en la Entidad Territorial Certificada a la cual estos se encuentren adscritos y por su parte, se aclaró que esta Cartera carece de competencia para intervenir directamente en las funciones a cargo de las ETC.
En ese mismo sentido discurre la respuesta remitida al citado apoderado, mediante la comunicación 2018-EE-059972 del 17 de abril de 2018. Ahora, sobre la orden adicional emitida en su momento segunda instancia, la petición trasladada por la Presidencia de la República, fue a su vez trasladada a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ mediante comunicación 2018-EE-101442 del 06 de julio de 2018, del cual el apoderado accionante también tiene pleno conocimiento.
A la misma conclusión llegó el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá el cual mediante providencia del 14 de octubre de 2022, a instancia del incidente de desacato, determina que las ordenes en su momento dirigidas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se encuentran cumplidas, distinto es que al citado apoderado no le sea de su agrado lo en su momento respondido y que en ultimas pretendiera que la instancia judicial obrara dentro del desacato para obtener una gestión distinta a la ordenada […]”. […] “[…] Por lo que no resulta de recibo, lo pretendido en el sentido de que NO es competencia del de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, menos aún del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y en virtud de ello no tiene autoridad para conminar, ordenar, exigir u obligar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CHOCÓ, ni al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, a ejecutar actos propios de sus funciones, dentro de ellas dar respuesta de forma oportuna a las peticiones respetuosas que se le dirijan ni a dar cumplimiento a fallos judiciales en contra. […]”. 14.
La Gobernación del Chocó guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Al respecto, es preciso indicar que la Presidencia de la República fue notificada como autoridad demandada por el actor, en la medida en que, a su juicio, se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido proceso; a lo cual se suma, que dentro de los documentos anexos al escrito de tutela obran unas peticiones que el actor presentó ante dicha entidad relacionadas con los supuestos propuestos por el tutelante.
Por otra parte, frente el Ministerio de la referencia, se 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres advierte que fue vinculado al proceso de tutela como tercero con interés, comoquiera que el actor hizo referencia a dicha entidad dentro del escrito de tutela como autoridad que también intervino en el proceso de tutela mencionado supra y que presuntamente tiene relación con el cumplimiento de las órdenes que fueron proferidas dentro del mismo, es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional.
Problema Jurídico 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental invocado supra. 25.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) análisis del caso en concreto y, finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 26. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 27.
Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 28. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 8: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 29.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”9 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa10 […]” (Destaca la Sala).
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 9 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia del expediente digital de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013103017201800148-01. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres 34.2.
Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 35. La Sala precisa que, si bien el actor hizo referencia a unas peticiones, lo cierto es que no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, ni de sus argumentos se observa reparo alguno al respecto. 36. En ese orden de ideas, la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del señor Harold Iván Mena Torres contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no “[…] DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTPULADO (sic) EN EL DECRETO 2591/91 ARTICULO 27 Y OFICIAR AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ […] A QUE DE CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS EMANADAS DEL JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA DENTRO DEL RADICADO N: 2018-0148, EN DONDE SE ORDENA SE CERTIFIQUE Y CUANTIFIQUEN LAS CESANTIAS, INTERESES Y SANCIÓN MORATORIA DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA FECHA […]”, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 37.
La Sala debe establecer si el señor Harold Iván Mena Torres tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de su derecho fundamental. 38. La Sala encuentra que, revisado el expediente digital del proceso de tutela de la referencia, se advierte lo siguiente: 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres 39.
En ese orden de ideas, las autoridades y sujetos mencionados supra son los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso. 40. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del señor Harold Iván Mena Torres, toda vez que, si bien obró como apoderado de los actores, lo cierto es que no fue parte dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013103017201800148-00, comoquiera que los derechos cuya protección solicitó en dicho proceso no eran propios sino de los actores, por lo que su actuación se dio en representación de los actores y no en nombre propio. 41.
Igualmente, la Sala precisa que para la interposición de la presente acción de tutela no obra poder conferido al actor por parte de quienes fueron demandantes en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013103017201800148-00. Al respecto, la Sala precisa que el poder conferido para interponer una acción de tutela debe ser especial12. 42.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el actor no tiene un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor. 43. Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sección13 ha expuesto lo siguiente: “[…] En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere.
Así se 12 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, número único de radicación 110010315000201802917-00, C.P Hernando Sánchez Sánchez. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres expuso en reciente pronunciamiento de esta Sección14 y que por ser de la mayor relevancia para el caso que nos ocupa, se transcribe: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.
Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo15.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado16.
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 201617, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-0018; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo. 14 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02307 00.
También se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 110010315000201602676-00”. 15 Cita del texto original: “Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03603-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03802-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-04113-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03870-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número:2014-03803-00.” 16 Cita del texto original: “Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto).” 17 Cita del texto original: “Providencia mediante la cual, entre otras determinaciones, se decretó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de elección del señor GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA como Gobernador del departamento de Caldas para el período constitucional 2016-2019”. 18 Cita del texto original: “Acción de nulidad electoral, Demandante: Miguel Antonio Cuesta Monroy.
Demandado: Guido Echeverri Piedrahita. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].
Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa” […]”. (Resaltado por la Sala) 44.
En ese sentido, se advierte que, el actor carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia, en la medida en que, cuando se cuestiona o controvierte una decisión judicial, la legitimación en la causa por activa se encuentra en los sujetos procesales. Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del actor para lograr la protección del derecho fundamental invocado en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206518-00 Actor: Harold Iván Mena Torres SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.