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11001031500020220107001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Sopo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas, en una demanda de nulidad y restablecimiento en la que se cuestionó un acto administrativo que declaró insubsistente a un servidor nombrado en un cargo de carrera, en provisionalidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 28 de abril de 2023, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Trámite de la acción de tutela. 1.3. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de febrero de 2022, el municipio de Sopó, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-003-2017-00277-01. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “F” con Ponencia de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, mediante la cual dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Zipaquirá de 31 de julio de 2019, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00277-00 instaurada por el señora Carlos Alirio Rueda Lozada en contra del Municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule al señor Carlos Alirio Rueda Lozada a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Carlos Alirio Rueda Lozada estuvo vinculado, en provisionalidad, al municipio de Sopó, en el cargo de celador, grado 477, código 10.

Su nombramiento fue prorrogado en varias ocasiones mediante Decretos No. 78 de 8 de mayo de 2014, 179 de 7 de noviembre de 2014, 63 de 7 de mayo de 2015, 173 de 4 de noviembre de 2015, 81 de 3 de mayo de 2016, 179 de 1 de noviembre de 2016 y 63 de 27 de abril de 2017. 5. 2) Mediante Decreto No. 98 de 30 de mayo de 2017, dicho ente territorial dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rueda Lozada. 6. 3) Carlos Alirio Rueda Lozada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 98 de 30 de mayo de 2017, con fundamento en que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad pues fue expedido: (a) con infracción a las Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 normas en que debían fundarse, toda vez que no se basó en una causal admisible para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad, (b) con falsa motivación, ya que no hubo razones objetivas y específicas que justificaran la terminación del vínculo con la autoridad administrativa y, (c) con desviación de poder, en atención a que la desvinculación tuvo como base unos motivos diferentes a los incorporados en el acto (no especificó cuáles eran esos motivos). 7. 4) El asunto le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá que, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, indicó que los empleados nombrados en provisionalidad gozaban de una estabilidad relativa, que esa designación no se equiparaba con la de los empleados nombrados en propiedad. Señaló que el acto administrativo se fundamentó en la causal de vencimiento del plazo de nombramiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregó que no existió ninguna prueba que permitiera concluir que la desvinculación obedeció a una venganza personal. Por último, expresó que el señor Rueda Lozada no gozaba de fuero sindical, como circunstancia que exigiera algún tipo de autorización para la terminación del vínculo con la autoridad administrativa. 8. 5) Carlos Alirio Rueda Lozada apeló esa decisión2 y, el 30 de noviembre de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al municipio de Sopó que reconociera y pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro efectivo del demandante al cargo que desempeñaba. 9.

La autoridad judicial evidenció que el municipio de Sopó no había realizado los trámites necesarios para adelantar el concurso de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva. Adicional a lo anterior, encontró que la única motivación para la desvinculación del señor Rueda Lozada fue la finalización del plazo de nombramiento.

Sin embargo, no se observaron razones tales como el mejoramiento del servicio, u otra razón objetiva que justificara la necesidad de desvincular al demandante. 2 En el recurso de apelación el demandante insistió en que el acto administrativo estuvo viciado de las causales de infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación. Adicional a lo anterior, agregó que el argumento de la autoridad administrativa referente al vencimiento del término del nombramiento no constituía una razón suficiente para su desvinculación, en atención a que no existía una persona en carrera que ocupara ese cargo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 10.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a su juicio, la decisión adoptada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 11. Sobre el defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, el vencimiento del término de un nombramiento es una causal de retiro de un empleado en provisionalidad. 12.

En relación con el defecto fáctico indicó que el tribunal accionado no valoró de manera adecuada la motivación del Decreto No. 98 de 30 de mayo de 2017, pues dicho decreto se fundamentó en razones que no constituían una justa causa para dar por terminado el nombramiento. 13. Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente contenido en las Sentencias de la Corte Constitucional T-147 de 2013, T-407 de 2016, T-84 de 2018 y del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2015, Rad. 2014-02479; de 17 de septiembre de 2014, Rad. 2014-00824; de 24 de mayo de 2019, Rad. 2019-00637; de 8 de octubre de 2020, Rad. 2020-00345; de 25 de febrero de 2021, Rad. 2021- 00019 y de 30 de agosto de 2021, Rad. 2021-02247, las cuales hicieron referencia al vencimiento del periodo de nombramiento en provisionalidad, como causa justificada para la desvinculación del servicio. 1.2.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante Auto de 15 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción constitucional, tuvo como demandada a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a Carlos Alirio Rueda Lozada y al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá. 15.

El 18 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el aparente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Decisión que fue impugnada por el municipio de Sopó. 16. Esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, en Sentencia de 17 de agosto de 20223, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las súplicas de amparo de la parte actora. 3 Rad. 11001-03-15-000-2022-01070-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 17. El 25 de enero de 2023, Carlos Alirio Rueda Lozada formuló un incidente de nulidad con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP4, esto es, por indebida representación de las partes y falta de notificación del auto admisorio. 18.

Con Auto de 10 de marzo de 2023, el despacho ponente encontró configurada la causal de nulidad alegada y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela. Por tal razón, ordenó la devolución del expediente a primera instancia, con el fin de que se rehiciera el trámite respectivo. 1.3.

Sentencia de primera instancia e impugnación 19. Una vez se adelantó el trámite procesal del asunto, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, mediante Sentencia de 28 de abril de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Para ello señaló que los reparos planteados por la parte demandante estaban encaminadas a mostrar su desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto, por lo cual evidenció que lo pretendido por el demandante era utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional. 20. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. Para ello señaló que lo pretendido con la acción de tutela no era acudir a una instancia adicional al proceso ordinario, sino solicitar la protección de los derechos fundamentales en los que incurrió la autoridad judicial con los defectos advertidos.

Insistió en la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, como fueron propuestos en el escrito de la acción de tutela. 21. Hizo referencia a que la interposición de la acción de tutela obedeció a la aparente vulneración de derechos fundamentales, ocasionada con la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 25899-33-33-003-2017-00277-01, y no se trataba de un abuso de los mecanismos judiciales, como lo puso de presente y pretendió hacerlo ver el señor Rueda Lozada en el informe rendido. 4 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Sobre la postura del vencimiento del término de un nombramiento, como causal válida para la desvinculación de un servidor designado en un cargo en provisionalidad 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 22. Pese a que la parte accionante, en su solicitud de amparo, señaló como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 23. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante alegó en el escrito de tutela la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que su reparo se circunscribió a la valoración inadecuada de la motivación contenida en el Decreto 98 de 30 de mayo de 2017, lo cual, resulta ser una reiteración de lo planteado a título de los demás defectos, esto es, del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente, los cuales giraron en torno a la normatividad y jurisprudencia sobre dicho aspecto.

Es más, en la impugnación, nada se dijo sobre el presunto defecto fáctico, motivo por el cual, al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta Sala se sustraerá de su estudio. 2.3. Sobre la postura del vencimiento del término de un nombramiento, como causal válida para la desvinculación de un servidor designado en un cargo en provisionalidad 24.

Esta Sala de Decisión, en una oportunidad anterior5, había accedido a la solicitud de amparo presentada por el municipio de Sopó, en este tipo de asuntos, toda vez que, se había considerado que se configuraban los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en la medida en 5 Sentencia de 30 de agosto de 2021, Expediente No. 11001-03-15-000-2021-02247-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 que, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, así como la posición de la Corte Constitucional fijada en las Sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, el vencimiento del término de un nombramiento constituía una causal válida para el retiro de un servidor designado en un cargo en provisionalidad. 25.

Sin embargo, se debe advertir que, como se pondrá de presente más adelante, no existe un criterio jurisprudencial unificado sobre el tema, motivo por el que la Sala, en lo sucesivo, analizará cada caso en concreto de conformidad con la motivación de la sentencia objeto de tutela y los defectos alegados, pues si bien a la fecha resulta pacífico que los actos de desvinculación de servidores nombrados en provisionalidad deben ser motivados, lo cierto es que no existe una sola postura en lo referente al vencimiento del plazo de nombramiento, como causal de motivación válida para la desvinculación de servidores designados en provisionalidad. 2.4.

Fijación de la controversia 26. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente6 sobre la motivación del acto de terminación del nombramiento en provisionalidad cuando se produce el vencimiento del término. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 27. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (14/12/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/2/2022).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del 6 Puntualmente, respecto de los artículos 10 del Decreto 1227 de 2005 y artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 y de las sentencias de la Corte Constitucional T-147 de 2013, T-407 de 2016, T-84 de 2018, y del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2015, Rad. 2014-02479; 17 de septiembre de 2014, Rad. 2014-00824; 24 de mayo de 2019, Rad. 2019-00637; 8 de octubre de 2020, Rad. 2020-00345; 25 de febrero de 2021, Rad. 2021-00019 y 30 de agosto de 2021, Rad. 2021-02247. 7 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 28. Contrario a lo señalado por el juez de tutela de primer grado, (5) la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de la aparente errada interpretación de la normativa relacionada con la terminación del plazo, como causal de desvinculación de un servidor público.

Adicional a lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no se interpuso con el objeto de utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que lo cuestionado a través de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, es la incorrecta aplicación normativa y jurisprudencial, la cual podría tener incidencia en los derechos reclamados por la autoridad demandante. 2.6.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 29. La Sala negará la solicitud de amparo al no advertir la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 30. Según la parte actora, la autoridad judicial demandada pasó por alto que el vencimiento del término de duración del nombramiento en provisionalidad constituía una razón de motivación para su terminación, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad. 31.

Para resolver, es preciso indicar que, el Tribunal demandado, al proferir la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, hizo alusión a las Sentencias de la Corte Constitucional SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, T-147 de 2013 y SU-556 de 2014 y del Consejo de Estado de 23 de octubre de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00671-01(AC), 3 de diciembre de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2015-01280-01y 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03- 15-000-2015-02002-01, para indicar que la motivación del acto de desvinculación de provisionales era un requisito propio del debido proceso y, a su vez, que dicha motivación debía cumplir con el principio de razón suficiente.

Además, citó apartes de las mencionadas providencias en las que se abordó lo relacionado con la desvinculación por terminación del período de 6 meses fijados desde el nombramiento y, en virtud de las mismas, precisó que esa no era una causal de retiro y concluyó (se trascribe): “(…) el acto de retiro de los empleados provisionales debe seguir la regla general de motivación de los actos administrativos, pues quien ejerce un cargo en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado de libre Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 nombramiento y remoción, ya que su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor.

En el presente asunto la desvinculación del actor se fundamentó en el vencimiento del plazo del nombramiento provisional, y frente a dicha causal la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha concluido que la desvinculación de un servidor provisional por la sola terminación del plazo del nombramiento, incumple con el principio de razón suficiente.

(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el solo vencimiento del plazo no constituye una razón válida para que se entienda que el retiro del empleado provisional esté suficientemente justificado, pues dicho plazo solo se entiende concedido por la norma para iniciar el proceso de convocatoria y proveer los cargos a través de un concurso de méritos y no para justificar la razón en que se funda la desvinculación del servidor.” 32.

Por su parte, el municipio demandante alegó que conforme con lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 1227 de 2005 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, así como las sentencias de la Corte Constitucional T- 147 de 2013, T-407 de 2016, T-84 de 2018 y del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2015, Rad. 2014-02479; 17 de septiembre de 2014, Rad. 2014- 00824; 24 de mayo de 2019, Rad. 2019-00637; 8 de octubre de 2020, Rad. 2020-00345; 25 de febrero de 2021, Rad. 2021-00019 y 30 de agosto de 2021, Rad. 2021-02247, es posible determinar que el vencimiento del plazo del nombramiento, si era una razón suficiente para desvincular a un empleado designado en provisionalidad en un cargo. 33.

Al respecto, la Sala advierte que, pese a que no cabe duda de que los actos de desvinculación de empleados designados en provisionalidad deben contener la motivación referente al retiro del servicio del empleado, lo cierto es que actualmente no existe una postura unificada8 respecto de si el vencimiento del plazo del nombramiento constituye una razón válida para la desvinculación. 34.

Por lo anterior, era válido que la autoridad judicial cuestionada considerara que el vencimiento del plazo de nombramiento, por sí solo, no constituía un motivo suficiente para dar por terminado ese nombramiento en provisionalidad del señor Rueda Lozada, de conformidad con la normatividad y el precedente, en el que se sustentó esa decisión. 8 Al respecto el Consejo de Estado ha establecido, de un lado, que el vencimiento del plazo de nombramiento no es razón suficiente para desvincular a un servidor público de provisionalidad (ver, entre otras, la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2015 proferida en el expediente No. 50001-23-33- 000-2013-00012-01), de otro lado ha establecido que dicho plazo si podría constituir razón suficiente (ver, entre otras, la Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 22 de abril de 2021 proferida en el expediente No. 11001-03-15-000-2021-00109-01).

En similar sentido la Corte Constitucional ha indicado que la desvinculación de un empleado provisional debe motivarse de manera clara, detallada y precisa, y debe obedecer a razones objetivamente fundadas, relacionadas con el servicio (Sentencia SU-917 de 2010), pero también señaló que la expiración del plazo del nombramiento constituye justificación para la desvinculación de quien ocupa un cargo en provisionalidad (Sentencia T-407 de 2016).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 35.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada fue razonado y fundamentado, ya que acogió una postura9 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y analizó la controversia de conformidad con el ordenamiento jurídico legal y vigente y la jurisprudencia que era aplicable a su caso en concreto, en ejercicio de la autonomía judicial. 36.

Así, el fallo que se pretende sea dejado sin efectos a través de la acción de tutela, no incurrió en los defectos alegados, en la medida en que la aplicación normativa y jurisprudencial realizada no fue contraria a la Constitución o la normatividad aplicable el caso, sino que precisamente se fundamentó en el ordenamiento jurídico legal y vigente, además fue válidamente sustentada, si se tiene en cuenta que se fundamentó en precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 37.

En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió una postura y adoptó una decisión razonable. 2.7. Conclusión 38. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negara el amparo de tutela solicitado por el municipio de Sopó, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Carlos Alirio Rueda Lozada, al proferir la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, no incurrió en los defectos invocados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 28 de abril de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el municipio de Sopó y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Sopó, en consideración a los motivos expuestos. 9 Ver pie de página 8.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.