Micelio
47001233300020240004101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 248 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Davinson Pedrozo Guerra, Jose Jorge Polo Vasquez·Demandado: Alberto Mario Gutierrez Uribe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acumulado)1 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, para el período 2024 - 2027 Tema: Resuelve solicitud AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a resolver la solicitud elevada por el demandado2, consistente en devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 125.33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. Mediante providencia de 20 de junio de 20254, el magistrado ponente decidió remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que adelantara las actuaciones pertinentes relacionadas con el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación» interpuesto contra el auto del 23 de abril de 20245 que, a juicio del accionado, no había sido tramitado. 2.

En auto del 11 de julio de 20256, el Tribunal Administrativo del Magdalena informó que, durante la audiencia celebrada el 30 de abril de 20247, se resolvió el recurso al que alude el demandado, «sin que las partes intervinientes manifestaran objeción alguna». Por tanto, advirtió que «no se encuentra pendiente ningún trámite procesal por resolver en relación con dicho recurso». 1 2024-00043-00. 2 Mediante apoderado judicial. 3 «Artículo 125.

Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Índice 6, Samai. 5 En el cual el tribunal, entre otros aspectos, negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, elevada por el demandado. 6 Índice 115, Samai.

Registro del 21 de julio de 2025 - Expediente 2024-00041-00. 7 La magistrada ponente del proceso 2024-00043-00. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Surtido lo anterior, el 21 de julio de 20258, el expediente ingresó a este Despacho y, mediante auto del 25 del mismo mes y año9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo de 14 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01. 2. Solicitud 4. El apoderado judicial del demandado10 solicitó que se remita el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, el a quo incumplió lo ordenado por esta Corporación en auto del 20 de junio de 2025. 5.

Sobre el particular, explicó que la providencia del 30 de abril de 2024 tenía como finalidad, únicamente, darle trámite a la acumulación de procesos; no obstante, en su concepto, el tribunal «de manera oficiosa» resolvió el recurso de apelación «sin haber dejado transcurrir los términos de ejecutoria». 6. En esa medida, señaló que resultó necesario «insistir» con el «recurso de reposición y apelación» en el término de ejecutoria11, que culminó el 2 de mayo, fecha en la cual interpuso el referido recurso. 7.

A su vez, indicó que contra la providencia que niega la terminación del proceso proceden los recursos de reposición y apelación, los que fueron interpuestos sin que se corriera traslado a las partes; lo cual, a su juicio, configura la vulneración del debido proceso y al derecho de contradicción. 8. Por su parte, el demandante12 se opuso a la petición de la defensa y solicitó que se rechace de plano y se adopten las medidas correctivas a las que haya lugar porque lo pretendido es «hacer incurrir en error al Despacho y de esa manera dilatar el proceso».

II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho rechazará la petición elevada por el apoderado judicial de Alberto Mario Gutiérrez Uribe, dado que, tiene como finalidad reabrir cuestionamientos que fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, como pasa a explicarse. 8 Índice 11, Samai. 9 Índice 13, Samai. 10 Índice 15, Samai. 11 Señaló que «deben transcurrir tres (3) días de ejecutoria de la providencia». 12 Índices 17 y 19, Samai.

Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. El demandado pretende que el expediente se devuelva al tribunal, porque, a su juicio, el a quo omitió resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2024 en el proceso 47-001-2333-000-2024- 00043-00. 11.

Sobre el particular, el Despacho advierte que, de la revisión del expediente, es posible evidenciar que, el 29 de abril de 202413, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra el auto del 23 de abril de 202414, mediante el cual el tribunal, entre otros aspectos, negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, elevada por la defensa. 12.

En esa medida, según el acta de la audiencia celebrada el 30 de abril de 202415, la magistrada ponente del proceso 2024-00043-00 adecuó el recurso de apelación impetrado por el demandado al de reposición; corrió traslado a los demás sujetos procesales y resolvió no reponer el auto del 23 de abril de 2024; decisión que fue notificada en estrados. 13.

Así las cosas, contrario al dicho del acusado, el recurso al que alude en su petición fue tramitado en la referida diligencia, sin que se advierta reparo alguno frente a dicha decisión. 14. Ahora, si bien el demandado alude al recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto el 2 de mayo de 2024, lo cierto es que los razonamientos allí contenidos se dirigen a cuestionar la providencia del 23 de abril de 2024 y guardan relación con el recurso de apelación impetrado el 29 de abril de 2024.

Por ende, aquellos aspectos fueron debidamente estudiados por el tribunal en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024. 15. En esa medida, el Despacho observa que las alegaciones traídas por la defensa tienen como propósito reabrir el debate relacionado con la figura de la terminación del proceso por abandono, que fue suscitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tal como se explicó en líneas procedentes; motivo por el cual se rechazará la petición elevada por el apoderado judicial de Alberto Mario Gutiérrez Uribe. 16.

Finalmente, resulta procedente conminar al demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir peticiones dilatorias, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 295 del CPACA16. 13 Índice 49, Samai – Expediente 2024-00043-00. 14 Índice 42, Samai – Expediente 2024-00043-00. Notificado por estado el 26 del mismo mes y año. 15 Índice 54, Samai – Expediente 2024-00043-00. 16 «ARTÍCULO 295.

PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

Rechazar la solicitud formulada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe, mediante apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»