CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00941-01 Actora: AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P. Asunto: resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de enero de 2024, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 prescindió de la práctica de una prueba. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, instauró demanda con la finalidad de declarar la nulidad de la factura PZ-797 de 29 de abril de 2013; la Resolución núm. 130PZ-1307-2527 de 9 de julio de 2013, “por 1 En adelante el Tribunal. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00941-01 Actora: AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P. la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva”; y la Resolución núm. 130PZ-1401-2657, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA3.
I.2.- El proceso correspondió por reparto al Tribunal que, mediante auto de 12 de agosto de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a CORANTIOQUIA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.3.- La parte actora, mediante escrito de 13 de agosto de 2015, descorrió el traslado de las excepciones formuladas por CORANTIOQUIA y solicitó la siguiente prueba: “[…]
3.3. PRUEBA TESTIMONIAL JOSÉ NADIN ARABIA ABISAAD, en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Caucasia, quien se localiza en la Avenida Pajonal Caucasia Antioquia, tel. 839-15-95, para que declare acerca de: i) La imposibilidad del cumplimiento de las obras de saneamiento planteadas en el PSMV del Municipio de Caucasia, y en particular acerca de la falta de inversión en las obras de saneamiento, por parte de las entidades obligadas a ello, en especial por parte de CORANTIOQUIA; ii) La preocupación que mediante oficios se ha manifestado a CORANTIOQUIA por parte de la Alcaldía Municipal de Caucasia, en razón del alto cobro de la Tasa Retributiva correspondiente al período 2012 […]”. 3 En adelante, CORANTIOQUIA. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00941-01 Actora: AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P. I.4.- Realizado el trámite procesal pertinente el Tribunal, en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2017, decretó como prueba que se librara exhorto a “la Alcaldía Municipal de Caucasia a efectos de que respondiera, mediante informe escrito que se entendería prestado bajo juramento en los términos del artículo 195 del CGP”, los cuestionamientos expuestos por la parte actora en la prueba testimonial solicitada inicialmente.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, en providencia de 19 de enero de 2024, dispuso prescindir de la práctica de la prueba decretada en la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2017, consistente en “obtener un informe escrito en los términos del artículo 195 del CGP por parte del Alcalde Municipal de Caucasia” sobre los cuestionamientos expuestos por la parte actora.
Señaló que libró oficio núm. 1597 de 14 marzo de 2017 con la finalidad de recaudar la prueba referida y que la parte actora acreditó la remisión de dicho oficio el 6 de abril de 2017. Indicó que, a través de providencias de 12 de marzo de 2018, 1o. de abril de 2019, 29 de julio de 2019 y 26 de julio de 2023, requirió 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00941-01 Actora: AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P. al Alcalde de Caucasia para que allegara el informe solicitado, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Manifestó que había lugar a prescindir de la prueba decretada en la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2017, toda vez que pese a los múltiples requerimientos no obtuvo respuesta sobre el asunto por parte del Alcalde de Caucasia. Señaló que en el presente caso no se afectaban los derechos de las partes, toda vez que la prueba no fue analizada ni sometida a contradicción alguna y el proceso no puede depender de la actitud pasiva de una de las partes del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, toda vez que, a su juicio, no era dable prescindir de la prueba decretada en audiencia inicial. Señaló que no existe disposición que permita al Tribunal prescindir de manera oficiosa de la práctica de una prueba decretada a solicitud de parte, toda vez que dicha prerrogativa se encuentra en cabeza de quien pidió la prueba. 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00941-01 Actora: AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P. Indicó que en el caso concreto tampoco se observa que exista una circunstancia de inactividad procesal que justifique el desistimiento de la prueba, toda vez que luego de librado el exhorto 1597 de 2017 fue gestionado su envío a la Alcaldía de Caucasia y se le ha insistido al Tribunal en la práctica de la prueba a través de múltiples escritos.
Explicó que el Tribunal, pese a sus poderes correccionales, no ha realizado gestión alguna encaminada a obtener respuesta por parte de la Alcaldía de Caucasia. Manifestó que las pruebas recaudadas dentro del proceso no permiten ilustrar al Tribunal sobre los puntos respecto de los cuales debía pronunciarse la Alcaldía de Caucasia en la prueba solicitada, por lo que resulta en la actualidad conducente, pertinente y útil para resolver el objeto del litigio.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el presente caso, el Tribunal a través del auto recurrido, prescindió de la práctica de la prueba consistente en que se librara exhorto a “la Alcaldía Municipal de Caucasia a efectos de que respondiera, mediante informe escrito que se entendería prestado 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00941-01 Actora: AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P. bajo juramento en los términos del artículo 195 del CGP”, por cuanto sostuvo que pese a múltiples requerimientos dicha prueba no había sido aportada al expediente.
Por su parte, el actor estima que debe revocarse el proveído recurrido en tanto que de la revisión del expediente se evidencia que ha cumplido con los requerimientos impartidos por el a quo; y que la imposibilidad de practicar la prueba se debe a la omisión de la ALCALDÍA DE CAUCASIA de rendir el informe solicitado, sin que el Tribunal hubiera utilizado sus poderes correccionales con miras a recaudar la prueba.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que hay lugar a revocar la decisión del a quo, por los siguientes motivos: De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal expidió el exhorto núm. 1597 de 14 de marzo de 2017 con la finalidad de solicitar a la ALCALDÍA DE CAUCASIA que rindiera el informe objeto de controversia, frente al cual la parte actora acreditó haber realizado los trámites que se encontraban a su cargo con miras a que se practicara la prueba y la entidad mencionada diera cuenta del informe requerido por la autoridad judicial. 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00941-01 Actora: AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P. Circunstancia distinta es que, una vez realizados los trámites a cargo de la parte actora, la ALCALDÍA DE CAUCASIA haya omitido rendir el informe requerido por la autoridad judicial, conducta procesal que no puede ser atribuida al recurrente en tanto que la expedición de los documentos no depende de su actividad o conducta.
En ese sentido, se advierte que el a quo, como director del proceso, cuenta con unos poderes de ordenación y correccionales, conforme con lo previsto en los artículos 434 y 44 del CGP, para exigirle a la ALCALDÍA DE CAUCASIA la remisión del informe decretado en el auto de 14 de marzo de 2017, de los cuales no ha hecho uso. Conforme con lo anterior, se revocará la providencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite de la práctica y recaudo del informe decretado en la providencia de 14 de marzo de 2017, máxime si la omisión procesal no recae en la parte que la solicitó. 4 “ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado […]”. 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00941-01 Actora: AGUASCOL ARBELÁEZ S.A. E.S.P. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de enero de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y, en su lugar, ORDENAR continuar con el trámite de la práctica de la prueba documental decretada a través de auto de 14 de marzo de 2017.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera