Micelio
11001031500020210732500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-28

Radicación interna: 10482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miriam Arias Del Carpio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07325-00 Demandante: MIRIAM ARIAS DEL CARPIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela de fondo – Mora Judicial - Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Miriam Arias del Carpio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Miriam Arias del Carpio, con escrito allegado el 28 de octubre de 2021 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la dilación injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-23-33-008-2013-00272-00[1], que promovió la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). 2.

Pretensiones Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número RAD. 76001233300820130027200 el 12 de Marzo de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez Designado para mi caso a la fecha, DESPACHO DE APOYO. DR. OMAR EDGAR BORJA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO”.

(Negritas del texto original) 3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La accionante el 12 de marzo de 2013 radicó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-23- 33-008-2013-00272-00, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). • Tramitados los impedimentos por parte de los magistrados que integran la mencionada corporación, y gestionada su correspondiente aceptación por el Consejo de Estado, el 13 de noviembre de 2013 el tribunal expidió auto que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, y ordenó el sorteo del conjuez que debía asumir el conocimiento de la demanda en mención. • Designado el conjuez, y realizadas las notificaciones pertinentes, en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2017, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. • El 18 de diciembre de 2017 el expediente ingresó a despacho para proferir fallo. • El 24 de septiembre de 2018, al interior de la corporación accionada se realizó un nuevo sorteo de conjuez. • El 24 de abril de 2019, la apoderada de la accionante solicitó que se profiera sentencia. • El 10 de octubre de 2019, la parte activa del proceso contencioso elevó solicitud de impulso procesal, el 5 de octubre de 2020 el expediente ingresó “para designación de Conjuez, RDPL”, y el 25 de marzo de 2021 presentó requerimiento de sentencia anticipada. • El 17 de noviembre de 2021, la abogada de la actora pidió que se designara conjuez, con el fin de “que profiera la sentencia dentro del asunto, que se encuentra pendiente desde el 11 de OCTUBRE de 2017, hace más de tres (3) años, en que fueron entregados los alegatos de conclusión”. • A la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, no se ha nombrado el funcionario que debe conocer el proceso y en consecuencia no han proferido sentencia. 4.

Fundamentos de la solicitud La señora Miriam Arias del Carpio consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial injustificada al interior del proceso contencioso identificado con el No. 76001-23-33-008- 2013-00272-00, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo constitucional, han trascurrido mas de ocho (8) años y no evidencia una respuesta a sus pretensiones. 5.

Trámite de la acción Con auto de 3 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual la Secretaría notificó al Presidente de dicha Corporación. Además, dispuso vincular como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) [extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho]. 6.

Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, las partes y terceo con interés guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Miriam Arias del Carpio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por mora judicial injustificada. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(iii) mora judicial; y (iv) análisis del caso concreto. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2.2. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[2], del derecho fundamental al debido proceso[3] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[4].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[5].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[6].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[7], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[8]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[9] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[10]. 2.2.3. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

(Subrayado fuera de texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.3.

Caso concreto La Sala considera que en este caso se configuró la mora judicial injustificada en el trámite del proceso contencioso incoado por la señora Miriam Arias del Carpio, como se pasará a explicar. Según lo acreditado en la presente acción, esta colegiatura destaca que la última actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. de radicado 76001-23-33-008-2013-00272-00, del cual se predica la mora, se dio el 5 de octubre de 2020, con la siguiente anotación secretarial: “Para asignación de Conjueces, RDPL”, según se pudo corroborar, al consultar los estados electrónicos de la autoridad judicial accionada[11].

Asimismo, se tiene que la demandante presentó la demanda desde el 12 de marzo de 2013 y el 11 de octubre de 2017 el tribunal corrió traslado para alegar. De lo anterior, esta Sección advierte dos aspectos que inciden directamente en la debida diligencia del servidor judicial en impulsar el proceso, esto es: i) la falta de designación de conjuez al interior del proceso que permita su impulso, y ii) el incumplimiento de los términos procesales para proferir sentencia a partir del auto que corrió traslado para alegar, máxime cuando por omisión de pronunciamiento al interior de esta acción, no se conocen as razones de tal incumplimiento.

Ahora, sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[12].

Al descender al caso concreto, se tiene que ya se corrió traslado para alegar, restando la resolución definitiva de la controversia con la sentencia respectiva; luego, si se tiene en cuenta que la demandante presentó los alegatos desde el año 2017 y que desde el 5 de octubre de 2020 no se haya nombrado un nuevo conjuez para adelantar el proceso, se considera que la retardo no se fundamenta en la complejidad del asunto, o por exceso de carga, máxime cuando el tribunal no rindió informe en la presente acción constitucional, en el cual acreditara el impulso dado al proceso contencioso, o desvirtuara el cargo que la accionante aduce como vulnerador de su garantía fundamental, en donde a la postre debía argumentar que, si bien existe una mora judicial, ésta se justificaría de conformidad con alguna de las causales ya descritas en esta providencia. Por lo anterior, se deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido a la parte actora el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el cual: “(…) se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[13].” (Negritas y subrayas de la Sala).

En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos. Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos expuestos y, en ese sentido, procederá a proteger el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Miriam Arias del Carpio 3.

Conclusión Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una mora judicial injustificada, por lo cual, ordenará a dicha autoridad dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-23-33-008-2013-00272-00, para lo cual deberá designar conjuez dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, servidor judicial que deberá, atendiendo a la carga propia de los expedientes asignados a su cargo y respetando el orden de fallo, impulsar y proferir sentencia con la diligencia propia del juez contencioso administrativo, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos al debido proceso y de acceso de la administración de justicia de la accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Miriam Arias del Carpio y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, designe conjuez al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-23-33-008-2013-00272-00, servidor judicial que deberá, atendiendo a la carga propia de los expedientes asignados a su cargo y respetando el orden de fallo, impulsar y proferir sentencia con la diligencia propia del juez contencioso administrativo, con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso y de acceso de la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1]Se debe precisar que no se ha designado conjuez en el proceso ordinario de la referencia. [2] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [3] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [4] Sentencia T-006 de 1992. [5] Sentencia T-476 de 1998. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [8] Ibídem. [9] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [10]78FGHvwx‡ŠŒ?’•·¸¹ÆÓÔãøêÒêÒêÒ¼êÒ¼©–©–©–©?¼iTiiT Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [11]https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [12] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [13] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.