Micelio
50001233300020180000301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-01

Radicación interna: 67583 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: José Bernardo Herrera Lozada·Demandado: Alcaldía De Miraflores Guaviar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO – se configuró porque vencido el plazo pactado para su cumplimiento, el pago no se realizó. Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre el incumplimiento del municipio de Miraflores respecto del pago de unas facturas derivadas del contrato de obra No. 002 de 2014. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 15 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. 2. El proveído decidió la demanda presentada por José Bernardo Herrera Lozada (en adelante el contratista o el demandante) en contra del municipio de Miraflores (en lo sucesivo el Municipio, la entidad o el demandado) cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos, son los siguientes: Pretensiones 3.

El 16 de enero de 20181 el contratista presentó demanda por medio de la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original): “Que se declare que entre José Bernardo Herrera Lozada, persona natural identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.317.194 y el municipio de Miraflores, con NIT 800103198-4 se celebró el contrato de obra No. 002 MG de 2014.

Que se declare que el municipio de Miraflores con NIT 800103198-4 aprobó la garantía única constituida para perfeccionar el contrato No. 002 MG de 2014 con la aseguradora Equidad Seguros contenida en las pólizas No. AA016539 y AA016540. 1 Página 292, expediente digital, visible en el índice 2 del Samai del Tribunal. Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 2 Que se declare que el municipio de Miraflores NIT 800103198-4 incumplió el contrato No. 002 MG de 2014, por el no pago de las facturas de venta No. JBHL 178 y No. JBHL 179 emanadas por José Bernardo Herrera Lozada y que corresponden al cobro del acta de recibo parcial No. 3 y del recibo de acta final de obra respectivamente y que dicho incumplimiento lo obliga a responder por éstas contractualmente, así como la actualización de dichas sumas debidas y las que se logren probar en el transcurso del proceso, intereses moratorios de las sumas deprecadas a la tasa más alta permitida por la ley, conforme la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994 y resarcimiento de los perjuicios causados a José Bernardo Herrera Lozada, por los incumplimientos generados en la ejecución del contrato No. 002 MG de 2014 e indemnizar los perjuicios infligidos a José Bernardo Herrera Lozada”2. 4.

Consecuencialmente, solicitó3: (i) el pago del valor de las facturas de venta JBHL 178 (en adelante 178) del 18 de diciembre de 2015 –$96’193.948– y JBHL 179 (en lo sucesivo 179) del 18 de diciembre de 2015 –$27’470.853– debidamente actualizado y con reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de su emisión hasta la fecha efectiva del pago, así como (ii) el reconocimiento y pago de la suma de $590’832.000 a título de lucro cesante por la paralización de la maquinaria en la obra debido a que no la pudo trasladar a su lugar de origen por la falta de pago de las mencionadas facturas.

Hechos 5. Entre el Municipio y el demandante se celebró el contrato 002 MG del 20 de junio de 20144 cuyo objeto consistió en el mejoramiento y mantenimiento de la vía Mateguadua alta - Barranquillita. 6. Las obras objeto del contrato se recibieron mediante las actas parciales 1, 2 y 3 del 22 de enero de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 7 de diciembre de 2015, respectivamente, y el acta final del 14 de diciembre de 2015. 7.

El 16 de diciembre de 2015, se suscribió el acta bilateral de liquidación. En el momento de la suscripción, el Municipio informó al contratista que procedería con el pago de la factura de venta 178 correspondiente al acta parcial de obra 3, para lo cual generó el giro presupuestal 922 del 24 de diciembre de 2015. Se acordó que la factura de venta 179 quedaría pendiente de pago; sin embargo, no se honró el compromiso respecto de ninguna de las dos.

A pesar de ello, el demandado reportó en la información exógena que remitió a la DIAN el pago de la factura 1785. 8. El demandante presentó solicitud de pago de las facturas al Municipio6, petición que fue resuelta mediante comunicación SHA 037 del 12 de septiembre de 20167, en la que se le informó que no se había realizado el pago porque la cuenta bancaria donde se encontraban los recursos estaba embargada por la Superintendencia Nacional de Salud. 2 Páginas 3 a 5, expediente digital, visible en el índice 2 del Samai del Tribunal. 3 Valores que fueron determinados en la subsanación de la demanda.

Páginas 310 a 312, expediente digital, visible en el índice 2 del Samai del Tribunal. 4 Modificado con adenda No. 003, en el que se le asignó el número 002 MG de 2014. 5 El expediente muestra que las facturas 178 y 179 se expidieron con posterioridad al acta de liquidación. Este acto se hizo con base en las actas parcial de obra 3 y final, correspondiente cada una en su orden a dichas facturas. 6 Páginas 242 y 243, 251 a 254, 255, 257 a 259, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital. 7 Página 261, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 3 9. La falta de pago de las facturas de venta generó perjuicios al contratista en tanto no tuvo los recursos para retirar la maquinaria de la obra. Fundamentos de derecho de la demanda principal 10.

El contratista señaló que la conducta del Municipio vulneró los artículos 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1616 y 2060 del Código Civil, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP– y los artículos 2 y 6 constitucionales, así como las cláusulas segunda y tercera del contrato de obra 002 MG relacionadas con la forma y pago del contrato y la cláusula décimo tercera de los estudios previos asociada a la estimación, tipificación y asignación de los riesgos.

Contestación de la demanda 11. El Municipio se pronunció para oponerse a las pretensiones de la demanda. Expresó: 12. Los valores cuyo pago reclama el contratista son superiores a los consignados en el acta de liquidación, por lo cual si se probara una obligación a cargo del Municipio ésta no podría superar el monto que las partes pactaron en ese acto en el que se indicó que la expedición de paz y salvo se haría una vez la entidad cancelara la totalidad del saldo debido, sin que el demandante consignara observación alguna al respecto. 13.

No procede el reconocimiento del lucro cesante, pues era obligación del contratista disponer de la maquinaria necesaria para el desarrollo de la obra, por lo cual también era de su cargo asumir su traslado; además, si estos elementos permanecieron paralizados ello se debería a su actividad pasiva y negligente por no adoptar las medidas que fueran necesarias para ocuparlos en otros proyectos, lo cual es contrario al principio de buena fe.

Alegatos en primera instancia 14. Surtido el debate probatorio8, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9. El Municipio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Fundamentos de la sentencia recurrida 15. La decisión de negar las pretensiones de la demanda se sustentó en las razones que la Sala resume a continuación: 8 En providencia del 21 de abril de 2021, el tribunal adecuó el trámite a sentencia anticipada, fijó el litigio y decidió tener como pruebas las documentales aportadas junto con la demanda y su contestación. Índice 9, Samai del Tribunal. 9 En providencia del 6 de mayo de 2021, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 10Documento denominado 35_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTONICO_005CONTESTACIONMIRAF, expediente digital índice 15 del Samai.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 4 16. En el balance financiero del acta de liquidación se señaló un saldo a favor del contratista por la suma de $54’943.912; sin embargo, no se consignó ninguna salvedad en relación con ese balance ni respecto del cumplimiento de las obligaciones o su forma de pago. 17.

El demandante no cuestionó la legalidad de la liquidación del contrato con fundamento en la existencia de error, fuerza o dolo que hubiere viciado su consentimiento, lo que impide acceder a sus pretensiones. Aunque el contratista refirió que, al momento de suscribir el acta de liquidación la entidad le habría manifestado que realizaría el pago de la factura 178 de manera inmediata y que quedaría pendiente el pago de la factura 179, dicha circunstancia no está probada, pero, incluso, si lo estuviera, no sería posible acceder a las pretensiones porque no se pidió la nulidad del acta de liquidación. 18.

El demandante debió presentar una demanda ejecutiva para el pago del saldo contenido en el acta de liquidación bilateral, en tanto dicho procedimiento está establecido para lograr el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles, y no una de controversias contractuales. No es posible adecuar el trámite porque al proceso se le impartió el de los procesos ordinarios y porque las pretensiones no lo permiten. 19.

Si bien el contratista podía formular una demanda de controversias contractuales, no podía hacerlo para que se declarara el incumplimiento del pago del acta parcial 3 y del acta final de obra, por ser documentos anteriores a la liquidación del contrato, sino que lo que debía era pretender el incumplimiento de este acuerdo de voluntades.

Con todo, aún si así lo hubiere hecho, no habría podido accederse a las pretensiones, en tanto no existe coincidencia entre el valor del acta final de obra y el saldo indicado en la liquidación, por efecto de la amortización que se aplicó, por lo que el valor a pagar habría sido de $27’470.853, y no de $54’943.912 como se indicó en la liquidación. 20.

En relación con la factura 179 por el valor de $27’470.853, que según el demandante no fue incluida en la liquidación bilateral, tendría que analizarse si correspondió a obras ejecutadas con posterioridad a la suscripción de la liquidación o a mayores cantidades de obra que no fueron previstas al inicio, entre otras circunstancias que habrían podido incidir en la relación contractual y su ejecución. Sin embargo, ninguno de esos aspectos fue alegado por el demandante ni pueden concluirse a partir de la documentación obrante en el plenario.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 21. Como fundamento de su impugnación, el demandante señaló: 22. El medio de control adecuado para discutir acerca de las pretensiones de la demanda era el de controversias contractuales, por tener origen en un contrato estatal. Además, no era posible iniciar un proceso ejecutivo porque a pesar de que en el acta de liquidación se incluyó que una parte del valor de la factura 178 había sido pagada al contratista, lo cierto es que ello no ocurrió. Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 5 23.

El Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad indujo a error al contratista para que suscribiera el acta de liquidación, en tanto le presentó la solicitud de legalización para el pago parcial de la factura 178 –cuyo valor total ascendía a $96’193.948– y le indicó que haría el desembolso de forma inmediata, lo que explica por qué en el balance financiero se indicó que el saldo a favor del demandante ascendía solo a $54’943.912 y también la razón por la cual éste no dejó salvedades en el acta respecto de este valor.

Tampoco tuvo en cuenta que se acreditó que el Municipio no realizó el pago del saldo de esa factura, pues, además de no haber controvertido ese hecho, no allegó al proceso ningún comprobante que lo demostrara. 24. No se valoró que en la observación 3 del acta de liquidación bilateral se indicó expresamente que el Municipio se declararía a paz y salvo una vez se formalizara la cancelación del saldo que le adeudaba al contratista, esto es, la suma de las facturas 178 y 179 por valor de $123.664.801.

III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 25. Corresponde a la Sala establecer: (i) si el medio de control de controversias contractuales es el adecuado para encaminar las pretensiones formuladas en la demanda; (ii) si para que prosperara la pretensión de incumplimiento del pago relativo a la factura 178, el demandante debía pretender la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato; y (iii) si el a quo dejó de valorar la observación 3 del acta de liquidación, que daría cuenta de que las partes no se declararon a paz y salvo respecto del saldo de las facturas 178 y 179. 26.

Con base en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que establece que a través del medio de control de controversias contractuales cualquiera de las partes de un contrato estatal puede pedir que se declare, entre otras cosas, su incumplimiento, se determina que el medio invocado por el demandante fue el adecuado, pues el conflicto tiene origen en la desatención en la que habría incurrido el Municipio respecto de las obligaciones de pago que asumió en el contrato de obra 002 MG de 2014, así como los perjuicios que se habrían derivado de esa inobservancia. Se añade que respecto de la factura 178 no habría sido posible iniciar un proceso ejecutivo, pues justamente lo que alega el demandante es que su valor no quedó contenido en el acto de liquidación como un saldo a su favor. 27.

El incumplimiento que alega el demandante se predica de las obligaciones derivadas del referido contrato de obra, que es la causa que las habría generado, lo cual no varía porque en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 615 del Estatuto Tributario11, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de 11 “ARTÍCULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales …”.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 6 la Ley 962 de 2005 y lo pactado en la cláusula segunda del contrato12, el demandante hubiere emitido las facturas respectivas para el pago, como tampoco porque el contrato se hubiere liquidado y en este acto se hubieren reconocido saldos a favor del contratista, pues este acuerdo de voluntades lo que está llamado es a establecer el balance final del negocio jurídico; de manera que pretender, como lo hizo el demandante, que se declare el incumplimiento del contrato por la falta de pago de las facturas 178 y 179, respaldadas en las actas de obra parcial 3 y final, y no el incumplimiento del acta de liquidación, no impide que se resuelvan sus pretensiones.

Esto, sin perjuicio de que, en virtud del carácter de cierre definitivo que la ley 80 de 1993 asigna al acto de liquidación, para determinar la prosperidad de las pretensiones sea necesario atender a lo que se hubiere establecido en ese acto respecto de las obligaciones cuyo incumplimiento se pretende en juicio. 28. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de los demás cargos de la apelación. 29.

Con base en el análisis de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el entendimiento que las partes del negocio jurídico le dieron al acta de liquidación bilateral fue que su contenido no se extendía al pago del acta parcial de obra 3, correspondiente a la factura 178, por lo cual tampoco contuvo una declaración de paz y salvo por este concepto, lo que conduce a concluir que, en este caso, resultaba innecesario que se pretendiera la nulidad de ese acuerdo de voluntades para procurar el pago de esa obligación insoluta. 30.

En el acta de liquidación bilateral se expresó que el valor inicial del contrato fue de $360’346.462, el cual se adicionó en la suma de $144’138.548,80, por lo cual se determinó que el monto total de las actas de obra a pagar era de $540’516.740. En la casilla que se denominó “Total pagos realizados” se incluyó el mismo valor al que ascendía la sumatoria de la totalidad de las actas de obras, lo que parecía indicar que no había saldos insolutos a favor del contratista; sin embargo, en la casilla de saldos a favor de éste se estableció un monto de $54’943.912.

En el documento no se especificó el valor individual de las actas parciales de obra, ni a cuál de ellas correspondía el referido saldo. La falta de precisión y claridad del contenido del acta de liquidación impone la necesidad de que sea interpretada para efectos de determinar su verdadero alcance y, específicamente, el que le dieron a la declaración final en la que se consignó que el Municipio quedaría a paz y salvo una vez formalizara la cancelación del saldo a favor el contratista. 12 “ARTÍCULO

18. SUPRESIÓN DE LAS CUENTAS DE COBRO. El artículo 19 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así: ‘Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las leyes así lo exijan’”.

En la cláusula segunda del contrato estableció como obligaciones del contratista: (…) “12. Radicar las facturas de cobro por trabajos ejecutados y ajustes dentro de los plazos convenidos” (página 196 a 203, pdf de la demanda visible en el expediente digital índice 2 del Samai del Tribunal). Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 7 31.

El Título XIII del Código Civil establece las reglas de interpretación de los contratos. El artículo 1618 determina que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” y, a su vez, el inciso final del artículo 1622 establece que la interpretación puede hacerse “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas [se refiere a las cláusulas del contrato] ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”.

Al aplicar estos criterios al caso concreto, la Sala encuentra que existen elementos de juicio suficientes para concluir que la intención real de las partes al realizar la liquidación no fue establecer que no existiera un saldo insoluto a favor del contratista por concepto del acta parcial de obra 3, correspondiente a la factura 178 y que, por tanto, la entidad estuviera a paz y salvo en relación con esta obligación. 32.

Las pruebas son determinantes en mostrar que, con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación bilateral –lo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2015–, la contratista expidió el 18 de diciembre de 2015 la factura de venta 178, en cuyo detalle discriminó que correspondía al saldo insoluto del acta parcial de obra 3 del contrato 002 MG de 2014, por un monto de $192’387.897, valor al que debía restarse el de amortización del anticipo, equivalente a $96’193.948, información que corresponde con el contenido de dicha acta parcial de obra. 33.

Consta en el proceso que para el 18 de diciembre de 2015 la factura ya había sido radicada ante la entidad, de ello da cuenta el documento denominado “SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE PAGO PARCIAL FECHA DE SOLICITUD DE PAGO 18/12/2015”13, suscrito por el alcalde municipal, la coordinación jurídica de la entidad, el secretario de hacienda y el contratista, en el que se referenció que dicha factura no había sido objeto de liquidación y que el valor que se debía cancelar con base en ella ascendía al monto de $192’387.897. 34.

Mediante comunicaciones del 10 y 18 de febrero de 2016, 29 de marzo de 2016 y 25 de agosto de ese mismo año14, el contratista solicitó a la entidad que realizara el pago correspondiente a las facturas 178 y 179. Aunque no se tiene fecha de la radicación exacta de estas comunicaciones a la entidad, sí se encuentra que mediante oficio SHA-037-2016-09-12 del 12 de septiembre de 201615, suscrito por el alcalde municipal, se respondieron las peticiones al contratista –sin discriminar que se estuviere refiriendo solo a una de las referidas facturas– en el sentido de indicarle que el “pago no se ha podido realizar, debido a que la cuenta bancaria donde se encuentran estos recursos se encuentra actualmente embargada por la Superintendencia de Salud.

Actualmente el municipio se encuentra adelantando el proceso de desembargo de la cuenta, para poder de esta manera cumplir con los compromisos contractuales que nuestra entidad tiene derivados de esta”. 35. Las anteriores pruebas demuestran que ambas partes entendieron que, más allá del tenor literal de las palabras, su intención al declarar que el “MUNICIPIO quedará a PAZ Y SALVO una vez se formalice la cancelación del saldo que le corresponde al contratista” no se limitaba al valor de $54’943.912 que se dejó consignado en ese documento, sino que se extendía al saldo que se debía cancelar por concepto del 13 Folio 121, drive de la contestación de la demanda visible en el expediente digital. 14 Páginas 242 y 243, 251 a 254, 255, 257 a 259, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital. 15 Página 261, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 8 acta parcial de obra 3, correspondiente a la factura 178, en la medida que la aplicación práctica que le dieron a esa estipulación da cuenta de ello. El demandante realizó el cobro prevalido de ese entendimiento, y a su vez la entidad no negó su deuda, pues, al contrario, en el documento denominado “SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE PAGO PARCIAL FECHA DE SOLICITUD DE PAGO 18/12/2015”, señaló que dicha obligación no había sido objeto de liquidación y que procedía su pago y, finalmente, le manifestó al contratista las razones por las que no había podido saldar su deuda, añadiendo que estaba realizando las gestiones necesarias para cumplir su compromiso. 36.

En consecuencia, la Sala concluye que, en este caso, el hecho de que el demandante no formulara una pretensión de nulidad frente al acta de liquidación bilateral no impedía que su pretensión de pago frente a la factura 178 prosperara. 37. En lo que respecta al valor del acta final de obra con base en la cual se expidió la factura 179, la Sala halla razón al contratista en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la referida observación 3 las partes indicaron expresamente que el Municipio no quedaría a paz y salvo sino hasta cuando formalizara el pago del saldo. 38.

Si bien, como ya se mencionó, el acta de liquidación bilateral no es clara ni específica en cuanto a qué acta de obra correspondía ese saldo, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que comprendía el acta final, cobrada a través de la factura 179. Esto se revela por las siguientes razones: 39. En el acta final de obra las partes consignaron que su valor total ascendía a $54’943.912, es decir, el mismo valor que se dejó estipulado en el acta de liquidación bilateral como saldo a favor del contratista.

En la factura 179 del 18 de diciembre de 2015 se estableció como valor total ese mismo monto, con la indicación de que correspondía al acta final de obra. 40. La observación 3 que se dejó consignada en el acta de liquidación bilateral da cuenta de que entre las partes hubo un acuerdo expreso en cuanto a que al contratista se le adeudaba el valor de $54’943.912, por lo que no había razón para que el Tribunal negara su reconocimiento con base en que no se dejó estipulado una salvedad respecto de este monto. 41.

Las anteriores consideraciones conducen a concluir que no es posible sostener en esta instancia las razones que expuso el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si el Municipio incumplió la obligación de pago estipulada en la cláusula segunda del contrato obra 002 MG de 201416 y, por tanto, si las pretensiones principales que se fundaron en este aspecto y sus consecuenciales están llamadas a prosperar. 42.

En la cláusula tercera del contrato de obra 002 MG 17 se estipuló el precio y la forma de pago en los siguientes términos: 16 “SEGUNDA – OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: 1) Pagar en la forma establecida en la Cláusula FORMA DE PAGO, las facturas presentadas por EL CONTRATISTA de conformidad con los Pliegos de Condiciones de este proceso de contratación (…)”. 17 Páginas 196 a 203, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 9 “TERCERA: VALOR Y FORMA DE PAGO: (…) 2) Actas parciales mensuales de obra hasta el noventa por ciento (90%) del valor del contrato, las cuales deben ser refrendadas por el Contratista, el interventor y el supervisor del contrato, quien dará la ordenación de pago del ente territorial, acompañadas del programa de Trabajo e Inversiones aprobado por el mismo y del pago de los aportes a seguridad social y parafiscales del personal vinculado laboralmente con el contratista y del periodo correspondiente 3) Para el pago de la última acta de obra se debe presentar el Acta de Recibo Definitivo del Contrato”. 43.

A partir de la documentación que obra en el expediente, se encuentra acreditado que el contratista cumplió las condiciones pactadas para que surgiera y se hiciera exigible la obligación correlativa de pago del Municipio respecto del valor del acta parcial de obra 3, en tanto: 44. Se halla en el proceso copia del acta parcial de obra 318, suscrita por el contratista, el interventor y el supervisor, en la que se dejó constancia de que su valor total ascendía a $192’387.897, del cual debía descontarse el monto de $96’193.948 por concepto de anticipo. 45.

De conformidad con el documento denominado SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE PAGO PARCIAL FECHA DE SOLICITUD DE PAGO 18/12/2015”19, suscrito por el alcalde municipal, la coordinación jurídica de la entidad, el secretario de hacienda y el contratista, éste había cumplido todos los requisitos para que procediera el pago de esta obligación. 46.

A través del otrosí del 29 de enero de 201520, las partes modificaron esa cláusula para aumentar el precio y para establecer la forma en que se haría el pago respecto del acta final de la obra, al indicar que “para el pago de la última acta de obra se debe presentar el acta de recibo definitivo del contrato. Firma del acta de liquidación del contrato al terminar el plazo de ejecución del contrato de obra, con la entrega final de las obras contratadas a enterada (sic) satisfacción del interventor y acta de recibo final respectiva suscrita por las partes.

Nota: De cada pago se descontará proporcionalmente el valor del anticipo hasta completar el 100% del mismo”. 47. De igual forma, está demostrado que el contratista cumplió las condiciones pactadas para que surgiera y se hiciera exigible la obligación correlativa de pago del Municipio respecto del valor del acta final de obra, en tanto: 48.

En el acta de liquidación bilateral se dejó constancia de que “[s]egún acta de recibo final expedida por la interventoría y el supervisor del contrato, el contratista cumplió satisfactoriamente con el objeto contractual”. 49. De conformidad con la “solicitud de legalización de pago del 28 de diciembre de 2015”21 suscrita por “Jurídica y Contratación”, el secretario de hacienda y el alcalde municipal, para el pago del acta final de obra, el contratista presentó al Municipio los siguientes documentos: (i) el acta de liquidación bilateral del contrato, (ii) el pago 18 Página 1, drive de la contestación de la demanda visible en el expediente digital. 19 Folio 121, drive de la contestación de la demanda visible en el expediente digital. 20 Páginas 49 a 51, drive de la contestación de la demanda visible en el expediente digital. 21 Página 71, drive de la contestación de la demanda visible en el expediente digital.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 10 de aportes de “SALUD Y PENSIÓN”22, (iii) acta de entrega final de obra, (iv) la aprobación de pólizas finales, y (v) la factura de venta 17923, en la que se incluyó en la descripción que correspondía al valor del acta final de obra por un monto $54’943.912, menos la amortización del anticipo de $27’473.05924. 50.

En el texto del contrato de obra no se estipuló de manera concreta el término que tenía el contratante para cancelar los saldos de las actas de obra; no obstante, en los estudios previos25 se indicó que el Municipio se constituiría en mora si al vencimiento del término de 15 días siguientes a la presentación de la factura o cuenta de cobro no la hubiere pagado, de donde se deduce que el plazo que tenía el demandado para realizar el pago era el mencionado de 15 días. 51.

El contratista señaló que no recibió el pago correspondiente al acta parcial de obra 3 y al acta final de obra26, manifestación que no requería de prueba por tratarse de una negación indefinida27, pero que, sin embargo, fue acreditada por el demandante y no desvirtuada por el Municipio. Como ya se mencionó, en el proceso obra el oficio SHA 037 del 12 de septiembre de 201628, por medio del cual el demandado respondió una petición realizada por el contratista para el pago de las facturas 178 y 179, informándole que no lo había realizado porque la cuenta bancaria donde se encontraban los recursos destinados para la financiación del contrato de obra 002 MG estaba embargada por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual estaba adelantando los procedimientos para su desembargo con el fin de cumplir con los compromisos contractuales de la entidad.

En el proceso no hay prueba de que con posterioridad a ello el pago se hubiere realizado, por lo cual se tiene acreditado que el Municipio incumplió con estas obligaciones, lo que conlleva a determinar si las pretensiones consecuenciales de la demanda están llamadas a prosperar. 52. De manera previa a abordar ese estudio, la Sala debe advertir que, a pesar de que en el acta de liquidación bilateral las partes señalaron que el saldo que se adeudaba al contratista ascendía a la suma de $54’943.912 y que las pruebas incorporadas al proceso permiten establecer que ese valor correspondía al acta final 22 A pesar de que en este documento se hizo esta referencia, la Sala encuentra en el expediente que el contratista hizo los pagos de parafiscales (páginas 45 a 47 del pdf con 104 folios) (páginas 89 a 115 del pdf con 122 folios), visibles en el drive de la contestación de la demanda visible en el expediente digital. 23 Página 43, drive de la contestación de la demanda visible en el expediente digital. 24 Según lo establece el artículo 774 del Código de Comercio, la factura deberá reunir los requisitos allí establecidos, además de los señalados en los artículos 621 del referido Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

La factura 179 cumple con los requisitos de ley porque: está denominada como factura de venta, tiene nit de quien presta el servicio y del impresor de la factura, tiene número consecutivo de factura, fecha de expedición, descripción específica de los servicios prestados, valor total de la operación y firma del contratista. 25 En el numeral primero de la cláusula segunda del contrato se estipuló que el Municipio debía realizar el pago de las facturas de conformidad con los pliegos de condiciones.

Si bien en el texto mismo de los pliegos de condiciones no se determinó la forma de pago, lo cierto es que en la cláusula 31 se estipuló que, entre otros, eran anexos del contrato: “(…) los estudios previos, documento que en el capítulo de estimación, tipificación y asignación de riesgos estableció: ‘mora en el pago en un plazo superior a 15 días de presentada la factura o cuenta de cobro’” (página 34, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital).

Pliego de condiciones, Página 181 de los pliegos de condiciones, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital. 26 En el expediente obra el documento denominado “OBLIGACIÓN GIRO PRESUPUETAL – PAGO RESERVA” del 24 de diciembre de 2015, en el que se indica la existencia de un saldo a favor del contratista de $96’193.947; sin embargo, no está suscrito por ninguna de las partes (pág. 231, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital). 27 Código General del Proceso, art. 167, inc. final. 28 Página 261, documento denominado 001Cuaderno1Folios1a310 del expediente digital.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 11 de obra, con fundamento en la cual se expidió la factura 179, lo cierto es que no es posible ordenar el pago por ese monto, en tanto ello supondría vulnerar el principio de congruencia29 al que está atado el juez en garantía del debido proceso. 53.

En las pretensiones de la demanda se solicitó expresamente que se declarara el incumplimiento del Municipio respecto de la obligación contenida en la factura 179 y que, como consecuencia de ello, se lo condenara a pagar a favor del contratista, por concepto de capital, la suma de “VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($27.470.853)”, más la actualización y los intereses de mora que se hubiesen causado desde el 18 de diciembre de 2015 –fecha de la factura–30, por lo cual la Sala no puede acceder a un reconocimiento mayor al pedido por el demandante. 54.

A pesar de que en el acta de liquidación bilateral se consignó un saldo a favor del contratista por el monto de $54’943.912 y no se indicó que de este valor debiera descontar algún monto por concepto de anticipo, la Sala encuentra que el hecho de que el demandante reclame solo la suma de $27’470.853 se explica en que, de conformidad con el acta final y la factura 179, aún faltaba por amortizar ese valor del anticipo.

En efecto, en la referida acta se consignó que su valor total ascendía a $54’943.912, pero que aún estaba pendiente por amortizar el anticipo por el 50% de ese valor, por lo cual su valor neto parcial correspondía a $27.470.853, esta información se replicó en el detalle de la factura 179 cuyo pago se reclama. Como en la demanda se solicitó el pago de esta factura y no el del saldo reconocido en el acta de liquidación bilateral, la Sala no puede variar la pretensión del demandante para acceder a un valor mayor. 55.

Respecto de la factura 178 la parte actora solicitó el pago de $96’193.948 –lo que también se explica porque, de conformidad con el acta de obra 3 a la que corresponde, al valor total de $192’387.897, debía restarse el valor de $96’193.948 por concepto de amortización del anticipo–. 56. En lo que concierne a la actualización de la cifra cuyo pago se ordenará al Municipio y a los intereses de mora reclamados, no es posible acceder a la petición de hacerlo desde cuando se expidieron las facturas, sino desde cuando se hizo exigible la respectiva obligación y el deudor se constituyó en mora31, aspectos que, 29 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…)” (énfasis agregado). 30 “… se condene al MUNICIPIO DE MIRAFLORES a pagar a JOSÉ BERNARDO HERRERA LOZADA, el capital adeudado por concepto de la Factura de venta No. JBHL 179 de fecha 18 de diciembre de 2015 por valor a pagar de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($27.470.853), suma debidamente actualizada desde el 18 de diciembre de 2015, fecha en que comienza a generar su incumplimiento, hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de compra del peso colombiano, índice de precios al consumidor, al momento de la expedición de la sentencia, más los intereses moratorios, conforme la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994, desde la misma fecha hasta cuando se haga efectivo el pago por parte del MUNICIPIO DE MIRAFLORES, suma que al 10 de Octubre de 2017, estimo así: Capital a pagar la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($27.470.853) …” 31 “… el conteo de los intereses moratorios, que existes (sic) dos escenarios.

Un primer escenario recae en la exigibilidad de la obligación, la cual se predica de aquellas que no se encuentran sometidas a un plazo, condición o modo, porque no se sujetaron a estas modalidades o porque ya se realizaron. El segundo escenario Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 12 para ambas facturas, ocurrieron en un mismo momento dado que el pago de las obligaciones contenidas en ellas estaba sometido a un plazo que impedía que se hicieran exigibles mientras éste no se cumpliera32, a la vez que, en los términos del artículo 1608 del Código Civil, imponía que una vez vencido ese plazo sin que el deudor realizara el pago, el demandado se constituyera en mora33. 57.

Como ya se mencionó, las partes pactaron que la obligación de pago a cargo del Municipio se haría exigible al vencimiento de los 15 días siguientes a la fecha en que el contratista presentara la factura correspondiente. Si bien no es posible establecer con certeza la fecha exacta en que el contratista cumplió con esa obligación, lo cierto es que sí es posible deducir que, respecto de la factura 178 ello tuvo lugar el 18 de diciembre de 2015, pues de esto da cuenta el documento denominado SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE PAGO PARCIAL FECHA DE SOLICITUD DE PAGO 18/12/2015.

En consecuencia, la Sala realizará la actualización y calculará el valor de los intereses de mora34 a partir del 2 de enero de 2016, sobre el valor del capital reclamado en la demanda, esto es, $96’193.948. Valor histórico Mes de IPC final IPC final IPC inicial (enero de 2016) Valor actualizado $ 96.193.948 dic-16 93,11 89,19 $ 100.421.779 $ 96.193.948 dic-17 96,92 89,19 $ 104.530.973 $ 96.193.948 dic-18 100 89,19 $ 107.852.840 $ 96.193.948 dic-19 103,8 89,19 $ 111.951.248 $ 96.193.948 dic-20 105,48 89,19 $ 113.763.176 $ 96.193.948 dic-21 111,41 89,19 $ 120.158.849 $ 96.193.948 dic-22 126,03 89,19 $ 135.926.934 $ 96.193.948 dic-23 137,72 89,19 $ 148.534.931 $ 96.193.948 ago-24 143,67 89,19 $ 154.952.175 es la mora, que ocurre cuando el deudor retrasa de manera culpable el cumplimiento de su obligación y que para constituir en mora al deudor, se necesita, como regla general, la reconvención del acreedor, salvo las excepciones de ley.

El numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil establece que el acreedor debe hacer un requerimiento judicial para que el deudor cumpla la obligación. Requerimiento que sirve para que el deudor ejecute la prestación exigible que se comprometió a dar o hacer. Sin embargo, los dos primeros numerales de este artículo indican excepciones a esta regla, la primera se refiere a situaciones donde se ha acordado un plazo específico para el cumplimiento, y la segunda a casos en los que el incumplimiento ocurre porque el deudor permitió que pasara un tiempo determinado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 18 de marzo de 2022, Exp. 55.864, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 32 Código Civil: “ARTÍCULO 1536. <CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA>. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

(…)

ARTÍCULO 1542. <EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL>. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido. 33 Código Civil: “ARTÍCULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>.

El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”. 34 Dado que las partes no pactaron una tasa para el cálculo de estos intereses, se aplica lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, un interés del 12% anual.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 13 Inicio Final Días Interés moratorio anual pactado Interés proporcional Capital (actualizado) Intereses moratorios periodo Intereses acumulados 2/01/16 31/12/16 365 12,00% 12,00% $100.421.779,33 12.050.613,52 12.050.613,52 1/01/17 31/12/17 365 12,00% 12,00% $104.530.972,53 12.543.716,70 24.594.330,22 1/01/18 31/12/18 365 12,00% 12,00% $107.852.840,00 12.942.340,80 37.536.671,02 1/01/19 31/12/19 365 12,00% 12,00% $111.951.247,92 13.434.149,75 50.970.820,77 1/01/20 31/12/20 366 12,00% 12,03% $113.763.175,64 13.688.982,67 64.659.803,44 1/01/21 31/12/21 365 12,00% 12,00% $120.158.849,05 14.419.061,89 79.078.865,33 1/01/22 31/12/22 365 12,00% 12,00% $135.926.934,26 16.311.232,11 95.390.097,44 1/01/23 31/12/23 365 12,00% 12,00% $148.534.931,25 17.824.191,75 113.214.289,19 1/01/24 13/09/24 257 12,00% 8,45% $154.952.175,23 13.092.397,49 126.306.686,68 58.

En lo que concierne a la factura 179, es posible inferir que al 28 de diciembre de 2015 ya se había radicado ante la entidad, pues de ello da cuenta el contenido del documento denominado “solicitud de legalización de pago del 28 de diciembre de 2015”35 suscrita por “Jurídica y Contratación” al que se hizo alusión previamente. Así, la Sala realizará la actualización y calculará el valor de los intereses de mora36 a partir del 12 de enero de 2016, sobre el valor del capital reclamado en la demanda, esto es, $27’470.853.

Valor histórico Mes de IPC final IPC final IPC inicial (enero de 2016) Valor actualizado $ 27.470.850 dic-16 93,11 89,19 $ 28.678.225 $ 27.470.850 dic-17 96,92 89,19 $ 29.851.719 $ 27.470.850 dic-18 100 89,19 $ 30.800.370 $ 27.470.850 dic-19 103,8 89,19 $ 31.970.784 $ 27.470.850 dic-20 105,48 89,19 $ 32.488.230 $ 27.470.850 dic-21 111,41 89,19 $ 34.314.692 $ 27.470.850 dic-22 126,03 89,19 $ 38.817.706 $ 27.470.850 dic-23 137,72 89,19 $ 42.418.270 $ 27.470.850 ago-24 143,67 89,19 $ 44.250.892 Inicio Final Días Interés moratorio anual pactado Interés proporcional Capital (actualizado) Intereses moratorios periodo Intereses acumulados 35 Página 71, drive de la contestación de la demanda visible en el expediente digital. 36 Dado que las partes no pactaron una tasa para el cálculo de estos intereses, se aplica lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es decir, un interés del 12% anual.

Condena por este concepto a favor de la parte actora Valor histórico actualizado $154.952.175 Intereses moratorios $126.306.686,68 Total $281’258.861,68 Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 14 12/01/16 31/12/16 355 12,00% 11,67% $28.678.224,50 3.347.102,37 3.347.102,37 1/01/17 31/12/17 365 12,00% 12,00% $29.851.718,60 3.582.206,23 6.929.308,60 1/01/18 31/12/18 365 12,00% 12,00% $30.800.370,00 3.696.044,40 10.625.353,00 1/01/19 31/12/19 365 12,00% 12,00% $31.970.784,06 3.836.494,09 14.461.847,09 1/01/20 31/12/20 366 12,00% 12,03% $32.488.230,27 3.909.268,69 18.371.115,78 1/01/21 31/12/21 365 12,00% 12,00% $34.314.692,21 4.117.763,07 22.488.878,85 1/01/22 31/12/22 365 12,00% 12,00% $38.817.706,31 4.658.124,76 27.147.003,60 1/01/23 31/12/23 365 12,00% 12,00% $42.418.269,56 5.090.192,35 32.237.195,95 1/01/24 13/09/24 257 12,00% 8,45% $44.250.891,57 3.738.897,25 35.976.093,20 Condena por este concepto a favor de la parte actora Valor histórico actualizado $44.250.892 Intereses moratorios $35.976.093,20 Total $80.226.985,2 59.

El contratista afirmó que, una vez terminada la obra, la maquinaria no pudo ser removida del lugar por la falta de pago de las facturas 178 y 179, lo que le habría generado un perjuicio por lucro cesante por la imposibilidad de operar esa maquinaria. La Sala no accederá a este reconocimiento, toda vez que no encuentra que se hubiere causado y, de haber ocurrido, que fuere consecuencia del impago de las facturas. 60.

El contratista no acreditó que la maquinaria le perteneciera37 y, aun si se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que no demostró que la maquinaria hubiere permanecido en el lugar de la obra con posterioridad a su finalización, en la medida que las fotografías que se acompañaron con la demanda referenciadas como “transporte maquinaria” y “maquinaria en el sitio de la obra”38 resultan insuficientes para acreditar ese aspecto, en tanto a partir de las imágenes que contienen no es posible establecer que se tratara de la maquinaria utilizada en la obra, que las fotos fueron tomadas en ese lugar, tampoco que el momento en que se capturaron correspondiera a uno posterior al de la finalización de los trabajos y menos el tiempo por el que habrían permanecido en ese lugar.

Las imágenes no se pueden contrastar con otros medios probatorios que permitan establecer estos aspectos, pues ninguno de los que obran en el proceso se refiere a ese tópico, lo que resulta suficiente para negar el reconocimiento de este perjuicio. Costas 61. Habida consideración de que en este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, numerales 1 y 4, la Sala condenará en costas de ambas instancias al Municipio 37 Se resalta que la maquinaria industrial, como la utilizada por el contratista para la obra, se debe inscribir en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expedirá la tarjeta de registro, que prueba el derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente, de conformidad con lo establecido la Resolución 12335 de 2012 y el numeral 7 del literal A del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006.

En este caso, el contratista no allegó ninguno de los referidos documentos que demostraran su dominio sobre la maquinaria. 38 Páginas 278 a 284, denominado 001Cuaderno1Folio1a310 del expediente digital. Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 15 demandado, ya que fue la parte vencida en el proceso y en la medida que se revocará en su integridad la sentencia recurrida que lo había favorecido. 62.

Asimismo, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” y, en el sub lite, se acreditó la actuación de la demandante que fue la que propuso la alzada. 63.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 64. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que se regirán por el Acuerdo PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. 65.

En este caso, la Sala advierte que dado que el demandante contó con apoderado judicial en el curso de ambas instancias y, además, formuló el recurso de alzada, se condenará al municipio demandando a pagar a favor del demandante por concepto de agencias de la primera instancia, el monto de diecisiete millones setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($17.724.960), equivalente al 3% del valor correspondiente a la pretensión pecuniaria de la demanda39, por las agencias de la segunda instancia se le condena al pago de un (1) SMLMV. 66.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: DECLARAR que el municipio de Miraflores incumplió el contrato de obra 002 MG del 20 de junio de 2014 suscrito con el señor José Bernardo Herrera Lozada por no haberle pagado al contratista el acta parcial de obra No. 3 y el acta final de obra, por las razones señaladas en esta providencia. 39 De conformidad con el artículo 5 del referido acuerdo, en los procesos de mayor cuantía, las agencias en derecho de la primera instancia se deben fijar entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

El CPACA no contiene una regla para clasificar los procesos como de mayor o menor cuantía, por lo cual, para efectos de aplicar esta norma se debe acudir a las regulaciones que sobre esa materia contempla el CGP, que en su artículo 25 dispone que son procesos de mayor cuantía aquellos cuyas pretensiones patrimoniales excedan 150 salarios mínimos vigentes al momento de la presentación de la demanda.

En el año 2018, el salario mínimo equivalía a $781.242, por lo que para que un proceso fuera calificado como de mayor cuantía sus pretensiones debían superar el valor de $117.186.300. La parte demandante solicitó la suma de $590’832.000 correspondientes al perjuicio ocasionado por el no pago de las facturas de venta 178 y 179. Al accederse a esa pretensión, se derriba su fuerza ejecutoria y, por tanto, la exigibilidad de esta suma en contra de la demandante.

Radicación: 50001233300020180000301 (67.583) Demandante: José Bernardo Herrera Lozada Demandado: Municipio de Miraflores - Guaviare Acción: Controversias contractuales 16 TERCERO: CONDENAR al municipio de Miraflores a pagar al señor José Bernardo Herrera Lozada la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil ochocientos noventa y dos pesos ($44.250.892), por concepto del saldo contenido en el acta final de obra correspondiente a la factura 179 y ciento cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos ($154.952.175), por concepto del pago del saldo del acta parcial de obra No. 3 correspondiente a la factura 178.

CUARTO: CONDENAR al municipio de Miraflores a pagarle al señor José Bernardo Herrera Lozada, la suma de treinta y cinco millones novecientos setenta y seis mil noventa y tres pesos con veinte centavos ($35.976.093,20), por concepto de los intereses de mora por el no pago del acta final de obra correspondiente a la factura 179 y ciento veintiséis millones trescientos seis mil seiscientos ochenta y seis pesos con sesenta y ocho centavos ($126.306.686,68), por concepto de los intereses de mora por el no pago del acta parcial de obra No. 3 correspondiente a la factura 178.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de la primera y segunda instancia al municipio de Miraflores, en favor del señor José Bernardo Herrera Lozada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

SÉPTIMO: FIJAR las agencias en derecho de la primera instancia en diecisiete millones setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($17.724.960), las de la segunda instancia en un (1) SMLMV.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.