Micelio
11001032500020250016500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-12

Radicación interna: 1313-2025 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Benjamin Hernandez Caamano·Demandado: Vivian Paola Castilla Romero, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Vivian Paola Castilla Romero Tema: recurso de súplica contra auto que dispone adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral y declara falta de competencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver acerca del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de junio de 20251, que resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral, declarar la falta de competencia de esta corporación y remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Benjamín Hernández Caamaño, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad2 en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Vivian Paola Castilla Romero, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la simple nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 0226 del 13 de marzo del 2025, suscrito por Juan Carlos Acevedo Velásquez, Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se documentó la decisión adoptada, genéricamente, en Sala Plena del 13 de marzo de 2025, verificable en la certificación de fecha 24 de abril de 2025 firmada por Crisanta Sara Rodríguez Acosta, secretaria general del Tribunal, que también es objeto del pedimento de nulidad, y por el cual se negó petición del 11 de marzo de 2025 suscrita por BENJAMIN HERNANDEZ CAAMAÑO, mediante la cual solicité la declaración de pérdida de ejecutoriedad (- decaimiento del acto-) de la Resolución número 102 del 09 de diciembre de 2021 firmada por Diego Andrés Ortega Narváez, Presidente, por la cual el señalado Tribunal designó en provisionalidad a Vivian Paola Castilla Romero como Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar y el acto de confirmación que lo es la Resolución número 10 del 10 de febrero de 2022, firmada por Jesús Armando Zamora Suarez, Presidente. 1 Samai, índice 00011 2 Samai, índice 00003, 1_DemandaWeb_Demanda_DEMANDASIMPLENULIDAD(.pdf) Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 2 1.2.- Consecuencialmente que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria (decaimiento de los actos de nombramiento y confirmación-) y, subsiguientemente, se desvincule del servicio a Vivian Paola Castilla Romero, por ejercer el cargo en calidad de funcionaria de hecho y/o con investidura irregular. 1.3.-Que se condene en costas, incluyendo agencias en derecho, a la parte demandada. [sic para toda la cita] 2.

Como sustento a sus pretensiones, el actor explicó que el 11 de marzo de 2025 presentó solicitud tendiente a que declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 102 del 9 de diciembre de 2021 y del 10 de febrero de 2022, por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar nombró en provisionalidad a Vivian Paola Castilla Romero, como juez primera laboral del circuito judicial de Valledupar, dado que, de conformidad con el artículo 132, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (sin la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024), la designación en provisionalidad en vacancia definitiva no podrá exceder de seis meses, norma al amparo de la cual se expidieron dichos actos administrativos. 3.

El accionante agregó que el 13 de marzo de 2025, mediante Oficio 226, emitido por el presidente del mencionado tribunal, se dio contestación a su petición señalando que, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en sesión de la misma fecha, los 6 meses a los que se refiere la aludida norma, corresponden al período en que un cargo de carrera puede estar provisto en provisionalidad, sin que implique un tiempo máximo para desarrollar los concursos de méritos o realizar los nombramientos de la lista de elegibles, por lo que no hay lugar al decaimiento del acto de nombramiento concernido.

II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 4. Mediante auto del 24 de junio de 20253, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral, declarar la falta de competencia de esta corporación y remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar. 5. Lo anterior, al considerar que lo pretendido con la demanda es lograr la nulidad del Oficio 226 de 13 de marzo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 102 de 9 de diciembre de 2021, por la cual se nombró en provisionalidad a la señora Vivian Paola Castilla Romero como juez primera laboral del circuito judicial de Valledupar, por lo que, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia, la demanda debe adecuarse al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 6.

Estimó que, aunque se trate de un nombramiento en provisionalidad, este constituye un acto administrativo que designa a una persona para ejercer un cargo público y, por ende, «la vía procesal idónea para adelantar la controversia de la 3 Samai, índice 00011. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 3 referencia no es otra distinta al medio de control de nulidad electoral contra la Resolución 102 de 9 de diciembre de 2021, toda vez que el demandante no acusa daño alguno a sus derechos subjetivos, ni pretende restablecimiento o reparación alguna respecto de su situación particular y pretende, simplemente, la anulación del nombramiento de la señora Castilla Romero». 7.

Concluyó que debe darse aplicación a la regla de competencia consagrada en el artículo 152 (numeral 7, literal c) del CPACA, motivo que impone remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, que igualmente cuenta con competencia territorial «en el sitio donde presta o debió prestar sus labores la señora Castilla Romero». III.

RECURSO DE SÚPLICA 8. El demandante, en nombre propio, interpuso recurso de súplica4 contra el precitado auto del 24 de junio de 2025, para que sea revocado y, en su lugar, «se mantenga la competencia por el Consejo de Estado tal como se propone en el libelo de la demanda, al igual que las pretensiones planteadas en su dimensión literal y el medio de control escogido». 9.

Adujo que la demanda por él incoada no es «una acción electoral» porque no se reclama la nulidad del acto de nombramiento ni el de confirmación de la señora Vivian Paola Castilla Romero, por lo que «no se puede variar su contenido como lo hace la Sala Unitaria del Consejo de Estado en la providencia recurrida», puesto que «apunta al decaimiento del acto administrativo, de la demandada Castilla Romero, por vencimiento del término de su nombramiento provisional». 10.

Advirtió que el objeto principal de su demanda es el decaimiento del acto de nombramiento, figura jurídica totalmente distinta, que es demandable en ejercicio del medio de control de simple nulidad, al no implicar un restablecimiento del derecho, que difiere de la nulidad electoral, ya que, reitera, «lo demandado en esta oportunidad, tal como se indica en la demanda, es el acto por el cual se negó la declaración de decaimiento del acto de nombramiento y de confirmación, [por lo que] no hay lugar a interpretaciones tergiversadas». 11.

Señaló que al referirse los artículos 139 y 152 (numeral 7) del CPACA al medio de control de nulidad electoral de actos de nombramiento, estas normas son totalmente inaplicables al presente caso, dado que la institución jurídica del decaimiento del acto administrativo, regulado en los artículos 91 y 92 ibidem, es diferente a los actos electorales y, en ese sentido, «Sorprende que se tergiverse el contenido y contexto de la demanda, so pretexto de su interpretación, para ubicarla en el medio de control o acción electoral».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de junio de 2025, que resolvió adecuar la demanda al medio de control 4 Samai, índice 00016. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 4 de nulidad electoral y declarar la falta de competencia de esta corporación, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c5, y 246, numeral 16, del CPACA. 4.2.

Oportunidad del recurso 13. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición7. 14. En el caso concreto, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico del 9 de julio de 20258, en virtud del artículo 201 del CPACA9, y el recurso de súplica fue interpuesto por el demandante el día 10 siguiente10, por lo que su presentación se efectuó dentro del término legal previsto en el artículo 246 ibidem. 15.

Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 4.3. Problema jurídico 16. A partir de los argumentos expuestos por el demandante y con el fin de establecer si hay lugar a revocar el auto que resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral y declarar la falta de competencia de esta corporación, la Sala se circunscribirá al siguiente problema jurídico: 17.

Determinar si la demanda de nulidad presentada con fundamento en el artículo 137 del CPACA debe adecuarse al medio de control de nulidad electoral y, en esa medida, de conformidad con el artículo 152 (numeral 7, literal c) ibidem, esta corporación carecería de competencia, al concernir al nombramiento de una servidora 5 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 6 «ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.». 7 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días». 8 Samai, índice 00015. 9 «ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […]». 10 Samai, índice 00016.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 5 estatal del orden nacional, tal como se estimó en el auto impugnado; o por el contrario, en los términos del recurso, al pretenderse la anulación de un acto que negó declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de ese nombramiento, corresponde demandarse a través del medio de control de nulidad incoado. 18.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) procedencia del medio de control de nulidad contra actos que conciernen a la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de decisiones electorales; y (ii) caso concreto. 4.4. Procedencia del medio de control de nulidad contra actos que conciernen a la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de decisiones electorales 19.

El artículo 137 del CPACA preceptúa la posibilidad de reclamar a través del medio de control de nulidad, de manera excepcional, la ilegalidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes eventos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 20. En caso de que el supuesto fáctico contenido en el precitado numeral 1 no se satisfaga, es decir, cuando la nulidad del acto administrativo particular implique un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, la demanda se someterá a las reglas que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. 21.

Por su parte, el artículo 139 del CPACA prevé la procedencia del medio de control de nulidad electoral contra actos de nombramiento emitidos por entidades o autoridades de todo orden, entre otras decisiones administrativas electorales11; no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado12 ha distinguido estas de los actos de contenido electoral, al advertir: A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) 11 «ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. […]». 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2016-00480-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; criterio reiterado en proveído del 19 de junio de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00230-00, M. P. Gloria María Gómez Montoya.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 6 establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-; (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político;

(iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral. Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa. 22.

Del anterior antecedente nótese que entre los actos electorales no se encuentran aquellos emitidos en torno a la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto de nombramiento, máxime cuando ese fenómeno jurídico no atañe a la validez o legalidad del acto sobre el cual recae13, pues concierne a su eficacia, es decir, al atributo de producir efectos jurídicos14.

La Sección Quinta, al examinar una demanda de nulidad contra un acto que negó una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de un decreto de nombramiento, en la que se invocaba el límite de vigencia de 6 meses para los encargos y su incompatibilidad para empleos de período fijo y dedicación exclusiva, en providencia del 19 de junio de 202515, precisó: 39.

Mediante el acto administrativo cuestionado se estudió únicamente el fenómeno del decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria, se verificó si con posterioridad a la expedición del acto se modificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a esta expedición (fundamento de hecho) o si fue derogada, modificada, declarada nula o inexequible la norma en que se fundamentó el acto administrativo (fundamento de derecho). 40.

El Ministerio de Minas y Energía, autoridad que realizó el anterior análisis, señaló que los fundamentos jurídicos en los que se soportó el Decreto 429 del 2 de abril de 2024 se encuentran incólumes. De un lado, sostuvo que tal acto fue expedido por la Presidencia de la República en ejercicio de la facultad que le 13 La Subsección A de esta Sección, en sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 66001-23-33-000-2016- 00669-01 (2922-2020), M. P. William Hernández Gómez, el referirse al decaimiento de los actos administrativos (cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho), explicó: «el decaimiento de los actos administrativos conforme al artículo 91 ibidem, implica que a través de esta figura no se discute ni se afecta la validez de la decisión proferida por una entidad, así como tampoco se busca enmendar irregularidades modificables en virtud del principio de autotutela, toda vez que tanto las causales enlistadas en la norma, como la finalidad de la pérdida de ejecutoria del acto en sí misma, lo que configura en realidad es una excepción a la firmeza y obligatoriedad de la manifestación estatal definitiva, la cual opera ipso iure y solo conlleva como efecto, su ineficacia o imposibilidad material de cumplimiento, por lo que dicha consecuencia solo puede consolidarse hacia futuro desde el momento de la estructuración del evento que habilite lo propio». 14 CPACA, artículo 91: «PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia». 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de junio de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00230-00, M. P. Gloria María Gómez Montoya.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 7 otorga el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021). De otro, los artículos 2.2.5.5.41 y 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015 que sirvieron de fundamento de derecho para realizar el encargo a través del Decreto 429 de 2024, no han sido derogados, modificados, declarados nulos ni declarados inexequibles con posterioridad a la expedición de dicho compendio normativo. 41.

De igual manera, concluyó que las normas mencionadas no excluyen de manera expresa su aplicación para los cargos de periodo fijo. Todo lo contrario, por estar plenamente vigentes su aplicación no solo resulta legítima, sino preceptiva, cuando sea el caso, por lo anterior, no evidenció razones jurídicas para entender configurado el decaimiento del acto bajo análisis, y decidió que no había motivos para declarar la pérdida de ejecutoria del Decreto 429 de 2024. 42.

En este caso, la naturaleza del oficio con radicación MME 1-2024-048348, proferido por el Ministerio de Minas y Energía no se adecúa a las definiciones referenciadas en esta providencia en punto de los actos de contenido electoral; basta con analizar en su integridad las normas que componen el acto acusado para concluir que estamos ante preceptos cuya finalidad es prever si desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho para que el acto administrativo no pierda obligatoriedad conforme los artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011. 43.

En suma, con el acto demandado no se pretende el control de legalidad de una decisión de contenido electoral, en tanto, su fundamento no refiere a decisiones de esta índole, por el contrario, se limita a establecer si la decisión de la administración es legal bajo la égida de las normas que regulan el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria y no de la regulación de lo [sic] asuntos de índole electoral. 44.

Se recuerda que, esta excepción es un medio de defensa procesal que ataca directamente la pretensión de pérdida de efectos del acto, conforme al procedimiento descrito en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 y, ante la oposición del afectado, la autoridad administrativa deberá decidir en un término máximo de quince días si suspende o no la ejecución material del mismo, efectos que son los que controla el juez sin que para ello se tenga que revisar el acto del que se pretende la pérdida de sus efectos16.» [Subrayado fuera de texto] 23.

En este orden de ideas, además de los eventos en los cuales los actos administrativos en firme podrían perder ejecutoriedad, preestablecidos en el artículo 91 del CPACA, el legislador en el artículo 9217 ibidem dispuso la posibilidad de que el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo al haber perdido fuerza ejecutoria, circunstancia ante la cual la administración deberá resolver dentro del plazo de 15 días, cuya decisión podrá ser susceptible de control judicial. 24.

En armonía con la mencionada norma, resulta oportuno anotar que, aunque el acto que niegue una solicitud (o en términos del legislador, excepción) de pérdida de ejecutoriedad o fuerza ejecutoria pueda ser demandable y gire en torno a una decisión 16 bidem. [Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2016- 00480-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez] 17 «ARTÍCULO

92. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional».

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 8 administrativa de carácter electoral (como lo es un nombramiento), lo cierto es que al no concernir la controversia a la legalidad del acto frente al cual se alega la pérdida de efectos jurídicos, no puede considerarse un acto electoral. 25.

Lo anterior, en razón a que el litigio se centra en debatir la validez de la decisión negativa acerca de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo en firme (cuya presunción de legalidad no se halla en controversia), por lo que el hecho de que este tenga naturaleza electoral no lo clasifica en esa misma categoría, máxime cuando atañe a una decisión respecto de la perpetuidad de sus efectos. 26.

Adicionalmente, si bien el acto administrativo tendría contenido particular, al relacionarse con el nombramiento en un empleo público, como quiera que solo se contrae a desvirtuar la legalidad de la decisión negativa adoptada frente a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de esa designación, no implicaría un restablecimiento automático de un derecho y, en consecuencia, puede ser censurable en ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA. 4.5.

Caso concreto 27. El actor pretende, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, que se anule la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretada en el oficio 226 del 13 de marzo de 2025, emitido por su presidente, por medio del cual se resolvió una petición por él formulada el 11 de marzo de 2025 tendiente a que esa corporación declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 102 del 9 de diciembre de 2021 y 10 del 10 de febrero de 2022, por las cuales nombró en provisionalidad a Vivian Paola Castilla Romero, como juez primera laboral del circuito judicial de Valledupar. 28.

Como sustento de su pretensión, adujo quebranto del artículo 132, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, el cual establecía que el nombramiento en provisionalidad, como forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, se realizaría «en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses […]», en concordancia con el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, que contempla el mismo límite temporal; por consiguiente, al haberse vencido el término dispuesto por la Ley, el acto de nombramiento perdió fuerza ejecutoria. 29.

No obstante, a través del auto del 24 de junio de 2025, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera estimó que el medio de control idóneo era el de nulidad electoral para demandar la anulación del acto que negó una solicitud de pérdida de ejecutoriedad de la resolución por la cual la señora Vivian Paola Castilla Romero fue nombrada en provisionalidad como juez primera laboral del circuito judicial de Valledupar, «toda vez que el demandante no acusa daño alguno a sus derechos subjetivos, ni pretende restablecimiento o reparación alguna respecto de su situación particular y pretende, simplemente, la anulación del nombramiento de la señora Castilla Romero». 30.

Como se dejó anotado en el acápite anterior, aunque el oficio que acusa de ilegal el accionante guardaría relación con la resolución por la que se hizo una designación en provisionalidad en un empleo de juez laboral, la controversia gira en Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 9 torno a la decisión acerca de la pérdida de fuerza ejecutoria de dicha resolución, por lo que habrá de analizarse la motivación de este último acto para determinar la improcedencia de declarar esa pérdida de ejecutoriedad, aspecto que difiere de la validez del nombramiento. 31.

Así las cosas, el mecanismo de defensa judicial ejercido por el demandante se aviene a la pretensión planteada en su escrito de demanda, máxime cuando, pese a ser el acto acusado de contenido particular, su posible anulación no conllevaría un restablecimiento automático de algún derecho subjetivo, por lo que el medio de control de nulidad resulta pertinente, en los términos del artículo 137 del CPACA. 32.

Bajo estos supuestos, el acto demandado no es de naturaleza electoral, pero sí de naturaleza laboral, pues si bien la controversia se plantea en torno a la legalidad del acto administrativo censurado y, en consecuencia, a una confrontación frente a las normas atinentes a la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones de la administración, lo cierto es que dicho análisis de legalidad forzosamente remite a las reglas legales concernientes al período al que está sometida la vinculación en provisionalidad de un funcionario judicial, en el marco de una relación legal y reglamentaria, aspecto que ineludiblemente comporta índole laboral. 33.

Por lo tanto, la competencia de este medio de control recae en esta Sección conforme al numeral 1 del artículo 14918 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los asuntos de nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201919, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, que prevé que a la Sección Segunda le corresponde «Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal». 34.

En consecuencia, se revocará el auto del 24 de junio de 2025, que resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral y declarar la falta de competencia de esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, V.

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 24 de junio de 2025, que decidió adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral y declarar la falta de competencia de esta corporación, por los motivos consignados en la parte motiva de este proveído. Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. 18«ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 19 Por el cual se adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-25-000-2025-00165-00 (1313-2025) Demandante: Benjamín Hernández Caamaño Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra 10 Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.