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11001032800020240018500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-08-09

Radicación interna: 602 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Josue Alirio Barrera Rodriguez, John Jairo Roldan Avendaño

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y otro. Primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y José Alirio Barrera Rodríguez, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, periodo 2024-2025.

Tema: Aplicación del criterio cuantitativo para designar vicepresidentes en el Senado de la República. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión del 26 de septiembre del 2024, en cuanto dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño, como primer vicepresidente del Senado de la República.

Para llegar a esa decisión, la mayoría de la Sala concluyó que debía aplicarse el criterio cuantitativo utilizado para anular la designación de la congresista María José Pizarro, como primera vicepresidente del Senado de la República1, en la cual se concluyó que hacía parte de la principal fuerza política, esto es, el Pacto Histórico. En ese orden, se vulneraron los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992, al no permitirse la participación de las minorías.

En esa oportunidad, la Sala señaló que las agrupaciones que conforman la referida coalición actúan en la práctica como una sola bancada y, desde tal connotación, indicó que se trata de la fuerza política que tiene más curules en esa corporación (20 en total), aplicando una fórmula aritmética para determinar la distribución de las curules en la corporación. En el asunto de la referencia, se reiteró dicho razonamiento y por eso se suspendió, provisionalmente, el acto que contiene la designación de John Jairo Roldán Avendaño, como primer vicepresidente del Senado de la República, bajo el entendido de que milita en el partido Liberal, el cual, para la mayoría de la Sala, no es una agrupación minoritaria.

Lo anterior, por cuanto, al realizar la referida operación aritmética, se concluyó que el Partido Liberal cuenta con 13 curules. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de marzo del 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00055-00. MP. Luis Alberto Álvares Parra (E). en la cual salvé mi voto.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y otro. Primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, me remito a lo expuesto en el salvamento de voto que presenté contra el precedente mencionado, en los siguientes términos. En mi criterio los artículos 112 de la Constitución Política y el 40 de la Ley 5 de 1992 (inc. 2.°) deben interpretarse de forma sistemática, de tal manera que, sin desconocer la regla de la mayoría de las cámaras, al menos uno (de tres) de los puestos de las mesas directivas debe ser para los partidos de oposición en los términos de la Ley 1909 de 2018.

Entonces, una conclusión se impone: es perfectamente posible que, en la elección de las mesas directivas, dos de las tres dignidades queden para los partidos mayoritarios (principio de decisión mayoritaria), si, y solo sí, la tercera quedó para el partido de oposición, de acuerdo con las reglas previstas en el Estatuto de la Oposición. En efecto, a partir del enunciado artículo 4.° de la Ley 1909 de 2018, un partido minoritario de oposición se distingue por la función constitucional que desempeña en el sistema político, toda vez que se trata del partido que critica, fiscaliza, cuestiona, es decir, aquel que es alternativa al partido de gobierno. Desde tal definición, resulta evidente que el criterio cuantitativo resulta inaplicable para definir la participación que le corresponde a la oposición en al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, como lo prescribe el artículo 18 de la misma disposición legal.

En síntesis, de la interpretación sistemática expuesta se desprende que, al menos una de las dignidades de la mesa directiva del legislativo debe ser garantizada y, efectivamente, ocupada por la oposición, por cuanto la Ley 1909 de 2018, que desarrolló el 112 constitucional, únicamente hizo alusión a la garantía de participación de aquellos grupos que no se benefician de las posiciones mayoritarias del Congreso.

Frente a las otras posiciones en la mesa directiva, considero que debe prevalecer el principio democrático en cabeza de ambas Cámaras, las cuales tienen la facultad de elegirlas según lo establece el ordinal 1.° del artículo 135 de la Constitución Política, en concordancia con la regla de las mayorías prevista en el artículo 2.° de la Ley 5 de 1992.

Por tanto, como en este asunto una de las vicepresidencias (la segunda) fue ocupada por un congresista de un partido declarado en oposición (Josué Alirio Barrera Rodríguez del Centro Democrático), considero que la elección del congresista John Jairo Roldán Avendaño, como primer vicepresidente del Senado de la República, no debió ser suspendida, ya que se garantizó la participación de la colectividad opositora en una de las posiciones de la Mesa Directiva y de esa forma se respetó la regla de la inclusión de las minorías.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y otro. Primer y segundo vicepresidentes del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, comparto las otras decisiones asumidas en la providencia objeto de este salvamento.

En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto en el auto en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”