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11001031500020220069100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-27

Radicación interna: 877 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cristobal Cano Tabares·Demandado: Providencia Del 12 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: CRISTÓBAL CANO TABARES Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” AUTO QUE INADMITE DEMANDA El señor Cristóbal Cano Tabares, por medio de apoderado judicial, presentó1 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de noviembre de 20202, proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. La parte recurrente considera que se configura la causal mencionada, por cuanto se incurrió en una nulidad por violación al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó el artículo 29 superior, entre otros, y solicitó infirmar la sentencia acusada. 1.1.

Inadmisibilidad del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión Las normas que rigen este asunto son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con 1 La demanda se presentó por medio de correo electrónico, enviado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila el miércoles 26 de enero de 2022 a las 4:47 pm, al buzón del correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el documento.pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”, contenido en la anotación / índice No. 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI en donde se registran las actuaciones del presente asunto. 2 Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Cristóbal Cano Tabares contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01.

Sentencia que se notificó por medios electrónicos el 26 de enero de 2021, como consta en la anotación 24 de ese trámite en SAMAI. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las previsiones de su artículo 863 y el Código General del Proceso - CGP, por lo que el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa.

Asimismo, debe precisarse que también son aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20204, conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19. El artículo 248 del CPACA, establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos”.

Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señala: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de 3 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fue publicada en el Diario Oficial – “AÑO CLVI.

N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1” y en su artículo 86 prevé: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.

(subrayas fuera del texto original). 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.”.

En el artículo 250 ibídem se establecen las causales de revisión5. Y, en el artículo 251 de dicha normativa se fija el término para interponer el recurso, así: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 5 Artículo 250 del CPACA “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El artículo 253 de la misma normativa, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión de la siguiente forma: “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.”. Como se indicó al inicio del presente proveído, también deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, los cuales se incorporaron a la normativa del CPACA con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al adicionar el artículo 162 de la Ley 1437 de 20116, a saber: 1) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. 2) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”.

De no conocerse el canal digital de la parte 6 Artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 “(…) Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral 8 al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Con base en todo lo anterior, se observa que la demanda presentada adolece de varios requisitos que imponen su inadmisión, por las siguientes razones: En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se menciona a las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01, en donde se profirió la sentencia de segunda instancia que se controvierte, de la siguiente forma: “DEMANDANTE: Cristóbal Cano Tabares.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda / Secretaría de Educación”. No obstante, en el acápite de notificaciones judiciales, se indicaron como sujetos procesales, los siguientes: “El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, recibirá notificaciones en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, en la Calle 12 Nro. 7- 65 de la ciudad de Bogotá-Cundinamarca; en el buzón electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

El suscrito apoderado recibirá notificaciones en la oficina 301 de la Calle 72 No. 9 – 55 de la ciudad de Bogotá D.C, teléfono: 4841310, o en la dirección de correo electrónico acoprescolombia@gmail.com”. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la demanda determinó como demandada a la autoridad judicial que profirió la sentencia de 12 de noviembre de 2020.

Al respecto, es importante precisar, que la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 20097, explicó sobre este medio de impugnación, lo siguiente: “4. El recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana 4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias 7 Por medio de la cual se declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por medio del cual se modificó el artículo 185 del CCA, Decreto 01 de 1984.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. […] La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. […] 4.3. También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señaló en una sentencia del año 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada materia; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriados, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firma cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. […] Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una sentencia ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una de las causales legales taxativas indicadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusión de que el fallo atacado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de la causal conduciría en la realidad, a otra decisión distinta.” […]”.

En sentencia T-565 de 2016, la Corte Constitucional explicó en cuanto a la legitimación en la causa en este tipo de procesos lo siguiente: “[…] Legitimación en la causa para formular el recurso de revisión […] Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente a la legitimación en la causa para presentar el recurso de revisión debe considerarse que el inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil preveía que la demanda sería rechazada cuando “(…) no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.” De esa previsión del Código de Procedimiento Civil, se advierte una legitimación en la causa restringida, radicada exclusivamente en las partes del proceso, salvo cuando se trata de la causal relacionada con colusión o maniobras fraudulentas de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia que afectaron a terceros.

Con base en la norma citada, la Sala de Casación Civil ha destacado el carácter restringido de la legitimación en la causa para formular el recurso extraordinario de revisión. Por ejemplo, en auto de 29 de mayo de 2013 indicó: “En torno a los sujetos legitimados para intervenir en el adelantamiento del ‘recurso de revisión’, se deduce que esa facultad en principio la tienen “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia”, puesto que con ellas se ordena adelantar ‘el procedimiento de revisión’, así lo prevé el numeral 2º del artículo 382 ibídem, que ordena incluir dicha información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo consagrado en el párrafo 4º del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida ‘impugnación extraordinaria’, en el evento de no presentarlo quien tuvo la condición de parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se autoriza al ‘tercero perjudicado o sus causahabientes’, cuando se invoque la causal 6ª de revisión prevista en el canon 380 ejusdem.” A pesar de esa percepción estricta de la legitimación en la causa, en algunos pronunciamientos dicha Corporación ha resaltado que la noción de parte debe entenderse en su acepción amplia: “(…) el concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.” 57.- El carácter restringido del recurso de revisión, que se manifiesta en diversos aspectos de su regulación, tales como la legitimación para incoarlo, obedece a su carácter extraordinario, el cual está justificado por tratarse de una excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y a los intereses superiores involucrados, entre los que se encuentra la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, y la preservación de un orden justo. […]”.

Negrilla del ponente. Por su parte, esta Corporación, a través de la Sala Veintisiete Especial de Decisión sobre la materia ha indicado que: “[…] analizada desde las ópticas procesal y sustantiva torna imperativo examinar en el caso concreto la capacidad para ser parte de uno de los extremos de la litis, Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisito respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha expresado lo siguiente: “La doctrina8 y la jurisprudencia9 han coincido en señalar que la capacidad para ser parte es la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico – procesal, es la capacidad que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, para realizar directamente o por intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso.

El artículo 44 del C. de P.C.10, dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

Particularmente, en lo que a las personas jurídicas concierne, la misma norma prevé que éstas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes con arreglo a lo dispuesto por la Constitución la ley o los estatutos”11. En este orden de ideas, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, esto es, la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio, tornándose en un presupuesto procesal de la acción. En relación con el recurso extraordinario de revisión la legitimación en la causa para interponerlo la tienen quienes hayan tenido la calidad de partes en el proceso ordinario en el que se haya dictado la sentencia cuya infirmación se pretende. […]”12.

Negrilla del ponente. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto el recurrente se encuentra legitimado para acudir al presente medio de impugnación por activa, toda vez que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se profirió la sentencia del 12 de noviembre de 2020 y, por ende, el extremo pasivo y al cual se refiere el numeral 1 del artículo 252 del CPACA, 8 Nota original de la sentencia citada: Para el tratadista Hernando Devis Echandía en su libro Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso" Tomo I,, “la capacidad para ser parte en un proceso, significa ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir, actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc..

En consecuencia, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso, artículo 44 del C. de P.C.”. En el sentido ver: GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Instituto de Estudios Políticos de Madrid, impreso por Gráficas Hergon. 9 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2003;

Radicación número: 11001-03-15-000-2003- 00330-01(S-330). 10 Esta norma corresponde actualmente al artículo 54 del Código General del Proceso. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2010; MP. Myriam Guerrero de Escobar; Radicación número: 25000-23-26-000- 1999-02563-02(36489);

Actor: Contraloría Distrital de Bogotá. Demandado: Carlos Ariel Sánchez Torres. 12 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintisiete Especial de Decisión MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicado 11001-03-15- 000-2016-02832-00, actores: Empresa Nacional de Bosques Limitada – Embosques y otros, demandados: Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corresponde a los demás sujetos del proceso ordinario y sus representantes 13, es decir, aquellos que tienen relación e interés jurídico sustancial en el proceso en donde se dictó la sentencia de segunda instancia ejecutoriada objeto de controversia.

Una conclusión en contrario, como la que se propone en la demanda, esto es, que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación es el extremo pasivo, implica que surja una legitimación en la causa por pasiva que no fue prevista por el legislador para este trámite excepcional14. En consecuencia, revisados los requisitos formales de la demanda, se observa que: i) no se determinaron en debida forma los sujetos procesales y sus representantes para el presente asunto, ii) no se indicaron los canales digitales donde deben ser notificados, y iii) no obra constancia del respectivo traslado a estos del recurso interpuesto, por medio electrónico.

En este sentido deben tenerse en cuenta las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 202015. 1.2. Conclusión De acuerdo con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concederá el término de cinco (5) días para subsanar los yerros que se advierten en el escrito de demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en los aspectos formales señalados, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión, so pena que, ante su falta de corrección, se rechace el recurso presentado.

En virtud de lo expuesto, el Despacho 13 Lo anterior sin desconocer que en algunos casos también la legitimación en este tipo de asuntos “comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.”. 14 A diferencia de lo que puede ocurrir en el trámite de una acción de tutela contra providencias judiciales que sí permitiría tal conclusión. 15 Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00 Demandante: Cristóbal Cano Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cristóbal Cano Tabares contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado No. 66001-23-33-000-2016-00405-00, para que la parte recurrente: En atención al artículo 252 del CPACA y las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020: i) designe en debida forma los sujetos procesales y sus representantes, ii) indique las direcciones de notificación electrónica y iii) aporte constancia del traslado por medio electrónico del recurso que se interpone a las partes del proceso.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para subsanar los defectos advertidos so pena que, ante su falta de corrección, se rechace el recurso presentado, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.456.810 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Cristóbal Cano Tabares, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente16.

CUARTO: La Secretaría General de esta Corporación efectuará las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 16 obrante en la página 51 del archivo.pdf “ED_H439CRISTOBALCAN(.pdf) NroActua 2” contenido en la anotación/ índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI de este proceso, al cual se puede ingresar a través del siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080.