Micelio
52001233100020120005301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-15

Radicación interna: 60653 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nancy Fabiola Estrada Castro, Luis Alberto Calderon, Yulieth Angely Calderon Estrada, Luis Miguel Calderon Estrada·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandantes: Luis Alberto Calderón y otros Demandados: Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e INPEC Tema: Privación de la libertad.

Se confirman las decisiones de declarar probada la caducidad de las pretensiones derivadas de los errores judiciales cometidos durante la investigación y de declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del INPEC y de la Fiscalía General de la Nación porque estas decisiones no fueron apeladas por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.

También se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se demostró que la detención le causó un daño especial a la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: Declárense no probadas la excepción de hecho de un tercero y de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y del INPEC.

TERCERO: Declárase a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor Luis Alberto Calderón por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar: A.- Por perjuicios morales los siguientes conceptos: Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 2 • Luis Alberto Calderón (víctima): 54.4 salarios mínimos mensuales vigentes • Nancy Fabiola Estrada Castro (esposa), Yulieth Angely Calderón Estrada y Luis Miguel Calderón Estrada (hijos): 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.

B.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del daño emergente, a favor del señor Luis Alberto Calderón, o a quien sus derechos represente, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (6.750.000.oo) M/CTE. C.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Alberto Calderón, la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS $25.462.424.

QUINTO: Deniéguense las demás súplica de la demanda (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de febrero de 20181; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de abril de 20182; la Fiscalía presentó alegatos3; la Rama Judicial, el INPEC y la parte demandante guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto4. Al presente caso se le dará prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de febrero de 20125 por Luis Alberto Calderón y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el INPEC para obtener la reparación del 1 Fl.684, c-3 2 Fl.686, c-3. 3 Fl. 687, c-3 4 Fl. 711, c-3. 5 Fl. 24, c-1.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 3 daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 10 de abril de 2009 y el 18 de noviembre de 20096, es decir, por un término de siete meses y nueve días. En el proceso penal inicialmente se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

Luego, la Fiscalía lo acusó también de cometer el delito de acceso carnal violento. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declárese que la Nación Colombiana – la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – La Fiscalía General de la Nación y el INPEC, son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales causados a mis representados, señores LUIS ALBERTO CALDERÓN (víctima), NANCY FABIOLA ESTRADA CASTRO (esposa de la víctima), quienes actúan en nombre propio y JULIETH ANGEL CALDERÓN ESTRADA (hija de la víctima) y LUIS MIGUEL CALDERÓN ESTRADA (hijo de la víctima), representados legalmente por sus padres LUIS ALBERTO CALDERÓN y NANCY FABIOLA ESTRADA CASTRO, por la detención preventiva causada en la integridad de LUIS ALBERTO CALDERÓN, conforme a los supuestos fácticos que se describen en el acápite correspondiente de esta demanda.

SEGUNDA: Declárese que la Nación Colombiana – la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – La Fiscalía General de la Nación y el INPEC son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a mis representados (…) por la detención preventiva causada en la integridad de LUIS ALBERTO CALDERÓN, conforme a los supuestos fácticos que se describen en el acápite correspondiente de la demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana – la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – La Fiscalía General de la Nación y el INPEC a pagar con cargo de su presupuesto las siguientes sumas de dinero: A.- Por la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante: La suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($14.166.978) que corresponden a los dejados de percibir como ingresos salariales por la detención preventiva causada en la integridad de LUIS ALBERTO CALDERÓN durante el término de la detención, es decir, desde el 10 de abril de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual recobró la libertad.

B.- Por la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) equivalentes a los gastos en que incurrió la víctima para atender la defensa y representación judicial por dos abogados (…) C.- Por la indemnización de perjuicios morales: 1.- Para la víctima LUIS ALBERTO CALDERÓN, los cuales estimo en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) dado el profundo grado de 6 Fechas indicadas en las pretensiones de la demanda.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 4 sufrimiento, aflicción y estrés al que se vio sometida la víctima, al verse detenido injustamente de la libertad. El daño al buen nombre se causó con tal circunstancia. 2.- Perjuicios morales para la esposa de la víctima, señora NANCY FABIOLA ESTRADA CASTRO (…) su hija ANGELY CALDERÓN ESTRADA (…) el hijo LUIS MIGUEL CALDERÓN ESTRADA (…) los cuales estimo en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes fruto de la aflicción estrés y angustia que le produjo la detención injusta de la libertad de su padre, sometido a un proceso judicial injusto (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Luis Alberto Calderón tuvo su origen cuando varios padres de familia del Centro Educativo de la vereda de Chipacued, Nariño, denunciaron que él, como profesor, abusaba de sus alumnas.

Por estos hechos, un juez de garantías ordenó su captura, y esta se hizo efectiva el 10 de abril de 2009. 3.2.- Ese mismo día, el 10 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, Nariño, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Luis Alberto Calderón, a quien le imputó haber cometido el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. 3.3.- El 7 de mayo de 2009 la Fiscalía acusó al demandante por este delito y añadió a la acusación el delito de acceso carnal violento. 3.4.- El 13 de julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres con funciones de conocimiento declaró la preclusión parcial de la investigación por el delito de acceso carnal violento por la causal de inexistencia del hecho.

Sin embargo, ordenó continuar la investigación por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años 3.5.- El 17 de noviembre de 2009 el juez de conocimiento precluyó la investigación por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años porque la Fiscalía no podía desvirtuar la presunción de inocencia cuando las víctimas se habían retractado de sus afirmaciones.

Por lo tanto, ordenó la libertad del demandante, quien la recuperó al día siguiente, el 18 de noviembre de 2009. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 10 de abril de 2009 el demandante fue capturado; (ii) ese mismo día un juez de garantías ordenó su detención preventiva con fundamento en el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años;

(iii) el 7 de mayo de 2009 la Fiscalía adicionó a la acusación el delito de acceso carnal violento; (iv) el 13 de julio de 2009 un juez de conocimiento precluyó la investigación por el delito de acceso carnal violento; (v) el 17 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento precluyó la Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 5 investigación por el delito de acto sexual abusivo y ordenó la libertad del demandante, quien la recuperó al día siguiente, el 18 de noviembre de 2009. 5.- La parte actora les imputó responsabilidad a las demandadas con fundamento en la privación injusta de la libertad del demandante y dos errores judiciales cometidos durante la investigación, así: 5.1.- El demandante Luis Alberto Calderón fue privado injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento se fundó <<en elementos probatorios que posteriormente fueron desvirtuados por las mismas personas que denunciaron>>.

Además, la víctima directa no estaba en la obligación de soportar el daño porque fue absuelta. 5.2.- Durante la investigación, los jueces cometieron dos errores judiciales: a.- El juez de garantías tramitó la investigación sin competencia, pues el caso le correspondía a la jurisdicción indígena. b.- El juez de conocimiento aceptó la acusación de un delito, el de acceso carnal violento, que nunca fue imputado. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa no pudo obtener ingresos como profesor durante su detención e (ii) incurrió en gastos de defensa penal.

Además, (iii) todos los demandantes sufrieron perjuicios morales derivados del <<sufrimiento, aflicción y estrés>> causado por la privación de la libertad de la víctima directa. B. Posición de las entidades demandadas 7.- Tanto la Fiscalía General de la Nación como el INPEC se opusieron a las pretensiones de la demanda porque no estaban legitimadas en la causa por pasiva: 7.1.- El INPEC alegó que no es titular de la acción penal y se limita a cumplir las órdenes de las autoridades penales. 7.2.- La Fiscalía alegó que el daño no le es imputable porque la medida de aseguramiento fue interpuesta en vigencia de la Ley 906 de 2006, régimen en el cual son los jueces de garantías quienes deciden sobre la procedencia de la medida. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) la medida de aseguramiento tenía un adecuado sustento probatorio al momento de su interposición y la preclusión de la investigación ocurrió solo porque las víctimas se retractaron; (ii) en todo caso, el Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 6 daño es imputable a la Fiscalía, pues esta entidad tiene a su cargo investigar y recuperar las pruebas en las que se funda la medida de aseguramiento.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó las siguiente decisiones: 9.1.- Declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con los errores judiciales porque la demanda se interpuso dos años después de la ejecutoria de las decisiones contentivas de esos errores. 9.2.- Respecto de las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva: (i) del INPEC, porque no ejerce la acción penal y (ii) de la Fiscalía, porque esta entidad no tiene la facultad de interponer una medida de aseguramiento bajo la Ley 906 de 2004. 9.3.- Condenó a la Rama Judicial porque le causó un daño especial a la víctima directa al privarla de su libertad por un delito por el cual fue absuelta. 9.4.- Por lo tanto, le ordenó a la Rama Judicial: a.- Indemnizar los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. b.- Reparar el lucro cesante derivado de los salarios dejados de percibir por el demandante como profesor de escuela.

Al respecto, con la certificación de la Secretaría de Educación de Nariño el tribunal encontró probado el salario que recibía el demandante. Este monto fue actualizado y la entidad fue condenada por el tiempo de detención, salvo el mes de abril que sí había sido pagado por el empleador. c.- Reparar el daño emergente derivado de los gastos de defensa penal.

Estos se probaron con una constancia expedida por la abogada defensora. D. Recurso de apelación 10.- La Rama Judicial apela integralmente la decisión de primera instancia y solicita que se revoque su responsabilidad. Como argumentos resalta que: (i) el daño es imputable a la Fiscalía porque el demandante fue exonerado por <<deficiencias investigativas>>, dado que la causa del daño <<es la negligencia en el recaudo de pruebas y la insuficiencia probatoria en que incurrió la Fiscalía>>;

(ii) en todo caso, la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y el juez de garantías debía decretarla por la orden legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 7 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo sobre la privación injusta de la libertad de la víctima directa porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión de precluir la investigación por el delito de acto sexual contra menor de catorce años fue proferida en audiencia y notificada en estrados el 17 de noviembre de 2009, por lo que cobró ejecutoria ese mismo día;

(ii) el 15 de noviembre de 2011, cuando restaban cuatro días para que se cumpliera el término de caducidad, la parte actora interpuso una solicitud de conciliación ante la procuraduría7; (iii) el 10 de febrero de 20128 se declaró fallida la conciliación y en esa misma fecha se interpuso la demanda9. 12.- Se confirmarán la decisión de declarar la caducidad de las pretensiones relacionadas con los errores judiciales y la decisión de declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del INPEC y de la Fiscalía General de la Nación porque no fueron apeladas por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo. 13.- Al respecto, sobre las decisiones de caducidad del tribunal se resalta que si bien el tribunal manifestó en la parte considerativa de la sentencia que <<la acción bajo este título de imputación por error judicial y respecto de la decisión que resolvió sobre la legalidad de la captura se encuentra caducada>>10 y que <<la decisión por medio de la cual se resolvió la solicitud de preclusión de investigación por el delito de acceso carnal violento (…) la Corporación la considera caducada>>11, estas decisiones no fueron recogidas en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo tanto, para mantener la congruencia entre las dos partes de la sentencia, la motiva y la resolutiva, la Sala adicionará un resuelve en este sentido.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir del acta de derechos del capturado12 y la certificación del INPEC sobre el tiempo de detención13, está probado que el demandante Luis Alberto Calderón estuvo privado de su libertad entre el 10 de abril de 2009 y el 18 de 7 Fl. 116, c-1. 8 Ibid. 9 Fl. 24, c-1. 10 Fl. 639, c-3. 11 Ibid. 12 Fl.62, c-2. 13 Fl. 114, c-2.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 8 noviembre de 2009, es decir, por un periodo total de siete (7) meses y nueve (9) días. 15.- Está demostrado también que mediante la providencia del 17 de noviembre de 200914 el juez de conocimiento precluyó la investigación a favor del demandante Luis Alberto Calderón porque las víctimas y sus padres se retractaron de las acusaciones sobre los abusos.

Dado que estas eran las únicas pruebas que tenía la Fiscalía en contra del demandante, para el juez penal era imposible desvirtuar su presunción de inocencia. 16.- En esta providencia, la Sala condenará a la Rama Judicial porque, si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad cumplió los requisitos legales, se demostró que la detención de la víctima directa le causó un daño especial.

En relación con los perjuicios: (i) modificará las cuantías de los perjuicios morales conforme a las reglas de unificación; (ii) revocará la decisión de indemnizar el lucro cesante porque la retención de salarios del demandante fue decidida mediante acto administrativo, cuya legalidad no puede estudiarse en reparación directa y (iii) revocará la orden de indemnizar el daño emergente porque los gastos de defensa no fueron probados.

G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad15. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 18.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 14 Fl. 232, c-1. 15 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 9 18.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 19.- La Sala considera que la medida de aseguramiento decretada por el juez de garantías cumplió los requisitos legales.

En efecto, con la grabación de la audiencia preliminar del 10 de abril de 200916, está demostrado que el juez de garantías ordenó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Luis Alberto Calderón por su participación en el delito de acto sexual abusivo contra menor de catorce años. También está demostrado que el fundamento de esta orden fueron las afirmaciones de las menores estudiantes, quienes señalaron que el demandante les tocaba sus partes íntimas durante la clase y cuando les revisaba sus tareas.

El juez de garantías les dio plena credibilidad a estas afirmaciones porque su dicho fue validado por la psicóloga ante quien declararon las menores, y por sus padres. 20.- En específico, la inferencia razonable de autoría se fundó en las siguientes pruebas: 20.1.- La entrevista del 7 de abril de 2009 de la psicóloga Claudia Milena Ríos, quien relató que en una salida de campo a la vereda de Chipacued, Nariño, unas madres se le acercaron para contarle que estaban preocupadas porque el profesor de la escuela abusaba de sus estudiantes.

Relató que citó a estas madres con sus hijas al día siguiente para valorarlas en el Centro de Salud Olaya Herrera, y que allí <<le tomé valoración psicológica a cada niña por individual en quienes identifiqué que fueron abusadas por el profesor>>17. 20.2.- Las entrevistas de las menores víctimas ante un policía, una psicóloga del ICBF, una psicóloga del Centro de Salud y sus padres, en las que relataron que el profesor cometía abusos sexuales durante la clase. 20.3.- El informe suscrito por la psicóloga del Centro de Salud, Claudia Milena Ríos y la psicóloga del ICBF, Rosa Mercedes Cabrera, sobre las entrevistas de las menores.

En este informe se describe que las menores tenían un desarrollo adecuado, <<diferencian entre el bien y el mal, razonan y establecen juicios de valor>>. Además, las psicólogas concluyeron que las menores <<se encontraban evidentemente afectadas por la presencia y manipulación abusiva del profesor>>18. 16 Fl. 352, c-1. 17 Fl. 80, c-2. 18 Fl. 441, c-2.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 10 20.4.- Por último, las denuncias de los padres de familia, quienes relataron que les preguntaron a sus hijas si habían sido abusadas por el profesor de la escuela y que ellas respondieron afirmativamente. 21.- Así mismo, el juez de garantías justificó la imposición de la medida de aseguramiento ante la gravedad de la conducta y la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), debido a que la detención en establecimiento de reclusión es la única medida de aseguramiento procedente cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

I. El análisis del daño especial 22.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que el demandante Luis Alberto Calderón sufrió un daño especial con ocasión de su detención. Su presunción de inocencia no puedo ser desvirtuada dentro del proceso penal, toda vez que durante la investigación las menores se retractaron de sus afirmaciones y los padres manifestaron que se habían <<apresurado>> en denunciar, llevados por la <<rabia>> de que sus hijas hubieran sido abusadas. 23.- El juez penal resaltó lo anterior al momento de absolver al demandante: <<Con la prueba sobreviniente que acabo de mencionar en fácil concluir que la fiscalía no podría estar en capacidad de demostrar la existencia del delito, por cuanto, en primer lugar, los mismos denunciantes, o sea, los padres de las menores, quienes finalmente deciden retractarse de los hechos que habían denunciado contra el profesor (…) e igualmente, en posterior entrevista, son las mismas niñas las que aclaran que de ninguna manera existió por parte del profesor conductas constitutivas del delito de acto sexual violento, lo que es confirmado después en forma objetiva y científica por el profesional (psicólogo) Alberto Enrique Lasso Guerrero, al concluir que evaluadas en forma psicológica las niñas, no existe alguna huella o señal que indique que estas menores hayan sido víctimas de una conducta abusiva de tipo sexual.

En esas condiciones, frente a ese acervo probatorio, comparado con el primero, obviamente que se ha estructurado en favor del procesado una duda razonable que finalmente si es que se adelantaría el juicio nos llevaría a resolverla en favor del acusado. En otras palabras, el despacho considera que a la Fiscalía le asiste la razón en el sentido que como se dieron la investigación, la forma como se adelantó en primer lugar aparentemente con unas pruebas que llevarían a la conclusión de la existencia del delito y de la responsabilidad del señor Calderón, y posteriormente con la aportación de pruebas que dicen totalmente lo contrario, no tendría la Fiscalía la oportunidad de llevar a buen fin un juicio en el cual seguramente las víctimas y los padres de esas víctimas de entrada, al ser preguntados, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, van a afirmar que se retractaban de lo dicho en primera instancia y se ratifican de lo expresado finalmente>>19. 19 Fl. 232.

CD, Track 2. Min:15:00 y sss. Audiencia de preclusión del 17 de noviembre de 2009. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 11 24.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Luis Alberto Calderón le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

El demandante estuvo privado de la libertad durante siete (7) meses y nueve (9) días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia y fue absuelto porque las mismas víctimas que lo acusaron se retractaron de sus afirmaciones. El demandante sufrió entonces un daño particular de especial gravedad y carente de justificación porque no correspondió a una sanción que debiera cumplir por la comisión de un delito.

J. Entidad imputada 25.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Alberto Calderón es únicamente imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, Nariño. 26.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

K. Análisis de la culpa de la víctima 27.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, desde el inicio de la investigación manifestó no haber realizado los hechos que se le imputaban. L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que el demandante Luis Alberto Calderón estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 10 de abril de 2009 y el 18 de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 12 noviembre de 2009, es decir, por un periodo total de siete (7) meses y nueve (9) días. Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (7 meses x 5 SMLMV) + ( 9 días x 0,166 SMLMV) PM = 36,49 SMLMV 29.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuge y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121.

Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Nancy Fabiola Estrada Castro es la esposa de la víctima directa22 y que Yulieth Angely Calderón Estrada23 y Luis Miguel Calderón Estrada24 son sus hijos. 30.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

La Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los citados demandantes. No allegó ni solicitó pruebas que permitan deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Luis Alberto Calderón25 Víctima directa 36,49 SMLMV Nancy Fabiola Estrada Castro Esposa 12,77 SMLMV Yulieth Angely Calderón Estrada Hija de la víctima 12,77 SMLMV Luis Miguel Calderón Estrada Hijo de la víctima 12,77 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 22 Fl. 36, c-1. 23 Si bien esta demandante es identificada como <<Julieth>> en la demanda, es decir, con <<J>> y no con <<Y>>, la Sala utilizará el nombre que aparece en el Registro de Nacimiento. 24 Fl. 38, c-1. 25 La Sala resalta que este demandante no tiene un segundo apellido en su documento de identidad.

Cfr. 26, c-1. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 13 31.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio26. 32.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Luis Alberto Calderón afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esta forma. iii. Daño emergente 33.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque el actor no allegó una factura o documento equivalente, acompañada con la prueba del pago de los referidos honorarios, en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 201927.

Para probar el anterior perjuicio solo se allegó una constancia proferida por la abogada defensora del demandante Luis Alberto Calderón, en donde se reseña el monto de honorarios cobrados, prueba que es insuficiente a la luz de la sentencia de unificación. iv. Lucro cesante 34.- La Sala no reconocerá el perjuicio reclamado por lucro cesante porque la retención de los salarios del demandante Luis Alberto Calderón fue decidida por la Secretaría de Educación de Nariño en un acto administrativo, cuya legalidad debía ser cuestionada mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante la acción de reparación directa.

Si bien este acto administrativo no fue allegado al expediente, en la certificación e historia laboral del demandante allegada por la Secretaría de Nariño se reseña que esta dependencia decidió suspender el pago de salarios al demandante 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988.

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 14 durante el tiempo de su detención mediante la Resolución 1065 del 10 de abril de 200928. M. Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las siguientes excepciones: (i) La excepción de caducidad respecto de los errores judiciales imputados en la demanda, y (ii) La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del INPEC y de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a reparar el daño antijurídico causado por la privación de la libertad del demandante Luis Alberto Calderón.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Luis Alberto Calderón29 Víctima directa 36,49 SMLMV Nancy Fabiola Estrada Castro Esposa 12,77 SMLMV Yulieth Angely Calderón Estrada Hija de la víctima 12,77 SMLMV 28 Fl. 41. 29 La Sala resalta que este demandante no tiene un segundo apellido en su documento de identidad.

Cfr. 26, c-1. Radicado: 52001-23-31-000-2012-00053-01 (60653) Demandante: Luis Alberto Calderón y otros 15 Luis Miguel Calderón Estrada Hijo de la víctima 12,77 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Luis Alberto Calderón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto