Micelio
25000233700020210032401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-11

Radicación interna: 27872 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Prensiones - Foncep

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Temas: Cobro coactivo.

Excepciones. Legitimación. Título ejecutivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP libró contra la UGPP mandamiento de pago2 por concepto de cuotas partes pensionales3, frente al cual la actora propuso excepciones4 que fueron resueltas desfavorablemente por la entidad demandada mediante Resolución CC-000291 del 29 de diciembre de 20205, confirmada con Resolución CC-0008 del 09 de febrero de 20216.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones7: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000269 del 27 de noviembre de 2020 “Por la cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por 1 SAMAI Tribunal índice 32 2 SAMAI Tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, ff. 75 a 80 3 Mandamiento de Pago CC-000269 del 27 de noviembre de 2020 por $773.248.796, por los intereses que se generen, por las sumas periódicas que se causen con posterioridad correspondientes a la cuota parte pensional del jubilado y por las costas y gastos procesales. 4 Propuso como excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 SAMAI Tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, ff. 97 a 122 6 SAMAI Tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, ff. 84 a 95 7 SAMAI Tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, ff. 1 a 2 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP8.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000291 del 29 de diciembre de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC 000269 del 27/11/2020 proceso de cobro coactivo CP-038/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-0008 del 9 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. CC-000291 del 29/12/2020 proceso de cobro coactivo CP-038/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo. QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-000269 del 27 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-038 de 2020.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art.187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011. Invocó como normas vulneradas los artículos 99 y 100 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 5 de la Ley 1066 de 2006; 5 de la Ley 489 de 1998; 6 del Decreto 575 de 2013 y 2 del Decreto 1222 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación9: No existe legitimación en la causa por pasiva de la UGPP porque se cobran cuotas partes pensionales que fueron consolidadas antes del 08 de noviembre de 2011, que debieron incluirse dentro del proceso de liquidación de CAJANAL acorde con lo señalado en la Resolución 2266 de 2012.

Además, como la consulta del reconocimiento pensional fue realizada a dicha entidad, frente a la demandante no hay obligatoriedad de hacerse cargo de los pagos. No existe documento para entender que la UGPP sea deudora de una obligación a favor de FONCEP, pues no hizo parte del proceso de consulta y consolidación de cuotas partes de los pensionados referidos en el mandamiento de pago y prueba de ello son las fechas de los reconocimientos pensionales -relaciona pensionados, resoluciones y fecha de consulta de cuota parte-.

Tampoco recibió notificación de ningún acto administrativo previo al cobro coactivo que constituyera el título ejecutivo complejo, por lo que no existe obligación clara, expresa y exigible a su cargo. En cuanto al mandamiento de pago (i) se libró con base en «en cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente remitidas a la UGPP», cuyo adjunto fue listados de cédulas que se titulan «liquidación de cuotas partes» donde solo se refiere al «valor de unas facturas y de la mesada, unas certificaciones de mesada pensional y las cuentas pertenecientes a determinado periodo de tiempo»;

(ii) las cédulas relacionadas «no fueron objeto de ningún acto administrativo en que conste la liquidación de esa deuda», ni aparecen mencionadas en las cuentas 8 Por medio de auto de 18 de octubre de 2022 se excluyó la pretensión de nulidad del mandamiento de pago 9 SAMAI Tribunal índice 2, certificado 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, ff. 4 a 16 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de cobro en mención; y (iii) las sumas y periodos cobrados no corresponden a los señalados en las cuentas de cobro.

Y no es procedente que en el mandamiento de pago se acumulen cuotas partes futuras. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora10. Propuso la excepción de inepta demanda11. En lo de fondo, expresó que la extinta CAJANAL aceptó las cuotas partes pensionales previa consulta de su asignación, por lo que le corresponde a la UGPP concurrir en el pago, por ser entidad estatal que la reemplazó. Los actos administrativos que reconocieron las pensiones se encuentran en firme, son legales y tienen fuerza vinculante por no haber sido revocados, suspendidos o anulados por autoridad administrativa o judicial competente, por lo que FONCEP debe pagar la prestación económica y la UGPP concurrir de manera oportuna en la cuota asignada.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas12, con fundamento en lo siguiente: La UGPP está legitimada para comparecer en el proceso de cobro coactivo que pretende el recaudo de las cuotas partes pensionales que en su momento fueron asignadas a CAJANAL, pues de la interpretación armónica del Decreto 1222 de 2013 y del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 surge que le corresponde asumir íntegramente las competencias de la entidad extinta en materia pensional.

FONCEP integró en debida forma el título ejecutivo comoquiera que, respecto de los pensionados referidos en el mandamiento, contaba con la resolución de reconocimiento pensional -que asignó la cuota parte a CAJANAL-, la liquidación de las cuotas partes adeudadas y los oficios de aceptación -entre otros-, documentos respecto de los cuales la UGPP no puede alegar desconocimiento, debido a que en el trámite se le indicó que los expedientes estaban a su disposición. Y aunque las cuentas de cobro se dirigieron al Ministerio de Salud y Protección Social, este se las remitió a la demandante informándole que era la llamada a responder por la obligación surgida con ocasión de las reliquidaciones pensionales.

Las cuotas partes cobradas no se vieron afectadas con el fenómeno de la prescripción porque el término de tres años -previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006- se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2020. Y aunque se reanudó el plazo el día siguiente de la notificación de dicho mandamiento, el mismo se hace extensivo hasta el 30 de noviembre de 2023.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo13. Insistió en que las obligaciones referidas en las cuentas de cobro corresponden a la extinta CAJANAL, toda vez que fueron 10 SAMAI Tribunal índice 15 11 La excepción refiere a la pretensión de nulidad del mandamiento de pago, por cuanto no tiene control jurisdiccional.

Por Auto del 18 de octubre de 2022 se excluyó dicha pretensión de la litis. 12 SAMAI Tribunal índice 32 13 SAMAI Tribunal índice 35 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consolidadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, por solicitudes radicadas antes de dicha fecha.

Por lo tanto, la UGPP no puede reconocer obligaciones que eran responsabilidad de CAJANAL y que como consecuencia de su liquidación no fueron debidamente cobradas por sus acreedores con el correspondiente cálculo actuarial «ya que dichas acreencias se hicieron exigibles al momento de la liquidación, tal como quedó señalado en la Resolución 2266 de 2012».

No existe documento para entender que la UGPP sea deudora de una obligación a favor de FONCEP, pues no hizo parte del proceso de consulta y consolidación de las cuotas partes pensionales referidas en el mandamiento de pago, como tampoco recibió notificación de ningún acto administrativo previo al cobro coactivo que constituyera el título ejecutivo complejo, por lo que no existe obligación clara, expresa y exigible a su cargo.

En cuanto al mandamiento de pago (i) se libró con base en «en cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente remitidas a la UGPP», cuyo adjunto fue listados de cédulas que se titulan «liquidación de cuotas partes» donde solo se refiere al «valor de unas facturas y de la mesada, unas certificaciones de mesada pensional y las cuentas pertenecientes a determinado periodo de tiempo»;

(ii) las cédulas relacionadas «no fueron objeto de ningún acto administrativo en que conste la liquidación de esa deuda», ni aparecen mencionadas en las cuentas de cobro en mención; y (iii) las sumas y periodos cobrados no corresponden a los señalados en las cuentas de cobro. Y no es procedente que en el mandamiento de pago se acumulen cuotas partes futuras.

Pronunciamientos finales La entidad demandada presentó escrito de pronunciamiento frente al recurso de apelación en el que reprochó que la UGPP desconozca su obligación legal de responder por las cuotas partes oportunamente consultadas y reconocidas por CAJANAL. La demandante14 y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En concreto corresponde establecer (i) si la UGPP es la llamada a responder por las obligaciones cobradas por FONCEP; y (ii) si es procedente la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago. Análisis del caso concreto 2- El tribunal indicó que la UGPP está legitimada para comparecer en el proceso de cobro coactivo que pretende el recaudo de las cuotas partes pensionales que en su momento fueron asignadas a CAJANAL, pues de la interpretación armónica del Decreto 1222 de 2013 y del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 surge que le corresponde asumir 14 Encontrándose el expediente al despacho para sentencia de segunda instancia, la UGPP radicó escritos del 6 de diciembre de 2023 informando que FONCEP profirió Resolución CC - 000711 de 30 de octubre de 2023 de liquidación del crédito y del 18 de enero de 2024 indicando que por Resolución CC - 000816 de 30 de noviembre de 2023 la demandada resolvió las objeciones presentadas contra dicha liquidación, para lo cual adjuntó los actos y constancias de notificación de los mismos.

SAMAI CE índice 13 y 17 Radicado: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 íntegramente las competencias de la entidad extinta en materia pensional. La demandante -apelante única- censuró que no existe legitimación en la causa por pasiva de la UGPP porque las obligaciones referidas en las cuentas de cobro corresponden a la extinta CAJANAL, toda vez que fueron consolidadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, por solicitudes radicadas antes de dicha fecha.

Por lo tanto, la UGPP no podría reconocer obligaciones que eran responsabilidad de CAJANAL y que como consecuencia de su liquidación no fueron debidamente cobradas por sus acreedores con el correspondiente cálculo actuarial «ya que dichas acreencias se hicieron exigibles al momento de la liquidación, tal como quedó señalado en la Resolución 2266 de 2012».

Ahora bien, en relación con la entidad llamada a concurrir en el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales, el artículo 156 de la Ley 1151 de 200715 creó la UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Dicha normativa dispuso que esa entidad tendría a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL, y en su artículo 22, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 201116, determinó que los procesos y reclamaciones en trámite relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el liquidador de CAJANAL hasta el momento en que fueran entregados a aquella, al cierre de la liquidación. En lo sucesivo, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debía transferirle el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De esa forma, la citada norma dispuso que la UGPP sería sucesora procesal de CAJANAL en Liquidación en procesos judiciales y demás reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación. El Decreto 4269 de 2011 delimitó el reparto de competencias entre CAJANAL y la UGPP, estableciendo el 08 de noviembre de 2011 como fecha para la distribución entre ambas entidades del reconocimiento de reclamaciones administrativas respecto de las obligaciones de carácter misional.

Por ende, CAJANAL tenía a su cargo solicitudes radicadas con anterioridad a dicha fecha y la UGPP aquellas radicadas a partir de ella. Esta división de competencias tuvo efectos hasta el cierre de la liquidación de CAJANAL, pues a efecto de abrir paso a la culminación del proceso liquidatorio, el Decreto 1222 de 201317 ordenó la constitución de un patrimonio autónomo que se encargaría de la administración de las cuotas partes pensionales radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011.

Fiduagraria S.A., dada su posición de administradora del patrimonio autónomo constituido acorde con el contrato de fiducia 20 del 07 de junio de 2013, asumió el cumplimiento de las obligaciones de carácter misional en trámite al momento de la liquidación de la entidad y radicadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011. Por ende, sus competencias se supeditaron a dicho contrato como fuente de obligaciones y a lo previsto en el Decreto 1222 que le atribuyó únicamente las cuotas partes que ya hubieran quedado a cargo de CAJANAL, de manera que su responsabilidad se limitó al 15 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» 16 «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009», 17 «Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación» Radicado: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 grupo de cuotas determinadas que se encontraban en cabeza de la entidad liquidada.

La sociedad fiduciaria se subrogaría en la posición de deudor que anteriormente ostentaba la entidad liquidada, en la medida en que el patrimonio autónomo administrado y el contrato de fiducia se encontraran vigentes. Y, extinguido y liquidado el contrato dejaría de estar obligada a responder por las obligaciones de carácter misional. Así, la norma que distribuyó de manera específica las competencias entre la UGPP y CAJANAL tomando como referencia el 08 de noviembre de 2011, cesó su aplicación al momento de liquidarse de manera definitiva la entidad, en la medida en que su extinción jurídica privó de efectos a dicha disposición. En ese contexto, como la regulación en torno al tema guardó silencio respecto de la entidad llamada a asumir las obligaciones a la terminación de los contratos en comento, la norma general de competencia conduce a atribuir a la UGPP los pasivos que no fueron solventados dentro del trámite liquidatorio, ni durante la vigencia de los patrimonios autónomos, concurrencia en el pago que obedece a las funciones asignadas por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y a la regla general de competencia del Decreto 2196 de 200918.

En síntesis, le corresponde a la UGPP asumir integralmente las obligaciones de carácter misional por ser una actuación propia de sus funciones -también derivadas de solicitudes radicadas antes del 08 de noviembre de 2011-, por lo que es la llamada a comparecer al proceso de cobro coactivo adelantado por FONCEP. No prospera el cargo. 3- En cuanto al segundo aspecto planteado, se advierte que el a quo decidió que FONCEP integró en debida forma el título ejecutivo comoquiera que, respecto de los pensionados referidos en el mandamiento, contaba con la resolución de reconocimiento pensional, la liquidación de las cuotas partes adeudadas y los oficios de aceptación -entre otros-, documentos respecto de los cuales la UGPP no puede alegar desconocimiento, debido a que en el trámite se le indicó que los expedientes estaban a su disposición. Y aunque las cuentas de cobro se dirigieron al Ministerio de Salud y Protección Social, éste se las remitió informándole que era la llamada a responder por la obligación surgida con ocasión de las reliquidaciones pensionales.

La demandante en su impugnación insistió en que no existe documento que dé lugar a entender que la UGPP se considera como deudora de una obligación a favor de FONCEP, pues no hizo parte del proceso de consulta y consolidación de las cuotas partes de los pensionados referidos en el mandamiento de pago, y tampoco recibió notificación de ningún acto administrativo previo al cobro coactivo que constituyera el título ejecutivo complejo, por lo que no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo.

En cuanto al mandamiento de pago censuró que (i) se libró con base en «en cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente remitidas a la UGPP», cuyo adjunto fue listados de cédulas que se titulan «liquidación de cuotas partes» donde solo se refiere al «valor de unas facturas y de la mesada, unas certificaciones de mesada pensional y las cuentas pertenecientes a determinado periodo de tiempo»;

(ii) las cédulas relacionadas «no fueron objeto de ningún acto administrativo en que conste la liquidación de esa deuda», ni aparecen mencionadas en las cuentas de cobro en mención; y (iii) las sumas y periodos cobrados no corresponden a los señalados en las cuentas de cobro. Y no es procedente que en el mandamiento de pago se acumulen cuotas partes futuras. 18 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 12 de noviembre de 2019 (exp. 2417, CP. Álvaro Namén Vargas) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A efectos de dirimir el debate planteado, debe señalarse que en reiteradas oportunidades esta Sección ha sostenido que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo que reconoce el derecho a la pensión -previo agotamiento del procedimiento especial establecido en la ley- y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas19.

En el presente asunto, mediante Resolución CC-000269 del 27 de noviembre de 2020, FONCEP libró mandamiento de pago contra la UGPP por concepto de cuotas partes pensionales causadas a favor de 21 pensionados, por $773.248.796, más los intereses que se generen por concepto de capital desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.

Para el efecto, señaló que hacen parte del título ejecutivo complejo los documentos que se encuentran debidamente notificados, ejecutoriados y que obran en el expediente de cada uno de los pensionados, los cuales se encuentran a disposición de la UGPP, tales como (i) copia del proyecto de resolución de reconocimiento pensional; (ii) copia de la resolución que reconoce y ordena el pago de la pensión;

(iii) certificación de la mesada pensional; (iv) liquidación de la deuda y (v) certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales. En este punto se resalta que el argumento en el que la demandante apoya la alegada falta de título ejecutivo es su desconocimiento, frente a lo cual se advierte que, acorde con los antecedentes administrativos, los documentos que lo conforman fueron expedidos con antelación a la liquidación de CAJANAL20, respecto de los cuales FONCEP durante el trámite administrativo -mandamiento de pago, acto que resolvió las excepciones y desató el recurso de reposición- le indicó que los expedientes de los pensionados estaban a su disposición. En ese orden, en consonancia con lo señalado por el tribunal, al constatarse que la UGPP se encontraba habilitada para acceder a la integridad de los documentos que se citaron como títulos ejecutivos, se insiste en que, el hecho de que con la notificación del mandamiento de pago no se hubiese adjuntado copia de los mismos, no da lugar a la configuración de ausencia del título ejecutivo conformado previamente ante la extinta CAJANAL.

Y en torno a que la demandada remitió las cuentas de cobro al Ministerio de Salud y Protección Social, la misma actora aceptó que posteriormente le fueron enviadas aclarando que era la UGPP la llamada a asumir las funciones misionales de la extinta CAJANAL, razones suficientes para concluir que no le asiste razón a la apelante respecto de la inexistencia del título ejecutivo.

Y en cuanto a los cuestionamientos en torno al mandamiento de pago, no pueden ser objeto de pronunciamiento, pues tal acto no es pasible de control judicial. No prospera el cargo de apelación. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que, conforme con la normativa aplicable, corresponde a la UGPP asumir integralmente las obligaciones de carácter misional de la extinta CAJANAL por ser una actuación propia de sus funciones.

No es procedente alegar la falta de título ejecutivo por desconocimiento, cuando en la actuación administrativa la 19 Entre otras, sentencia del 28 de septiembre de 2023 (exp. 25742, CP. Milton Chaves García) 20 No discutido entre las partes. Además, es acorde con lo señalado por la actora en la demanda, al aludir a las fechas de las resoluciones de reconocimiento pensional y a las fechas de consulta de la cuota parte.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00324-01 (27872) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejecutante le indicó que dicho título se conformó ante la extinta CAJANAL y que los expedientes de los pensionados estaban a su disposición. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.

Costas 5- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador