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11001031500020230018901Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 5839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Rodrigo Pombo Cajiao

Actor: Jose Maria Armenta Fuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONJUEZ PONENTE: RODRIGO POMBO CAJIAO (Conjuez) Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00189-01 Accionante: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Y OTROS Asunto: Resuelve impedimento OBJETO Decidir sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que componen la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, cuyo objeto gira en torno al reconocimiento de la Bonificación por Compensación como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías del accionante, quien ostenta la calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El 17 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor José María Armenta Fuentes solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al mínimo vital y móvil. El accionante consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de las sentencias expedidas por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá (del 23 de febrero de 2021) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección de Descongestión (del 30 de noviembre de 2022), quienes –en el marco del correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor– negaron el reconocimiento de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 como factor salarial del actor, así como la consecuente reliquidación y pago de sus prestaciones sociales.

El 1º de junio de 2023, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió en primera instancia la acción de tutela en comento, declarándola improcedente por no haber cumplido con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, siendo concedido el recurso por el juzgador de primera instancia mediante auto del 27 de junio de 2023.

Llevado a cabo el reparto, correspondió conocer del asunto a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 17 de julio de los corrientes, los magistrados que conforman la aludida Subsección se declararon impedidos para conocer del proceso, comoquiera que el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de la Corporación de la que hacen parte.

Por lo anterior, solicitaron estudiar la configuración o no del supuesto de hecho del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. (Principal fundamento legal) El 27 de julio de 2023 el presidente de la Sección Tercera, junto con la Secretaria General del Consejo de Estado, llevaron a cabo sorteo de sala de conjueces, resultando designados para el efecto, los suscritos.

CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, prevé: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” (Subrayas del Despacho). Por su parte, el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ( )” (Subrayas del Despacho). Con base en lo anterior, los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata solicitaron que se estudie la posible existencia de impedimento, por cuanto el amparo constitucional pretendido tiene relación directa con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios empleados de esa Corporación. Conforme a lo expuesto en las pretensiones de la acción de tutela es claro que en el caso que nos ocupa, los magistrados antedichos –en efecto– tendrían un interés en la actuación procesal, tomando en consideración que la Bonificación por Compensación es dirigida, entre otros, a los Magistrados de Tribunal, conforme a los artículos 1º y 2º del Decreto 610 de 1998, fundamento normativo del petitum, que presenta el siguiente contenido: “Artículo 1°.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” Ahora bien, aunque dentro de la lista de los funcionarios prevista en el artículo recientemente transcrito no se encuentran los magistrados del Consejo de Estado, lo cierto es que el asunto gira en torno al régimen salarial y prestacional de un funcionario de la Rama Judicial, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, calidad que –en ese plano– comparten con el accionante los empleados de esta Corporación, entre ellos los magistrados auxiliares de quienes han manifestado el impedimento que se resuelve a través de la presente providencia. Resulta evidente que la justificación normativa de la declaratoria de impedimento permite inferir con suficiencia el interés que pueda corresponder a los magistrados titulares en un asunto en el cual se define la remuneración de los empleados que como magistrados auxiliares, intervienen diariamente en el cumplimiento de las funciones que la ley les asigna.

Esto es que el hecho se subsume en la causal legal invocada. Además, en tratándose del servicio público fundamental de administrar justicia cualquier consideración tendiente a mantener incólume los principios rectores de esta loable actividad tales como objetividad, neutralidad, imparcialidad y correcto juicio, es más que bienvenido y encuentra asidero general tanto en la norma constitucional como en la ley estatutaria de administración de justicia. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedan separados del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la radicación; procediendo, por lo tanto, esta Sala de Conjueces a conocer de fondo.

Notifíquese y Cúmplase RODRIGO POMBO CAJIAO Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA, Conjuez RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez