Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-15-000-2023-00454-01 Accionantes: Hernán Lozano Báez Accionados: Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho fundamental de petición. Subtema 2: autoridad requirió aclaración de la petición art. 17 del CPACA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2023, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Hernán Lozano Báez formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación ante la falta de respuesta al escrito del 5 de junio de 2023. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Hernán Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, en su condición de director y secretaria general del partido político Fuerza Social Progresista, respectivamente, presentaron escrito el 5 de junio de 2023, ante el Consejo Nacional Electoral, en el que solicitaron: i) el cambio de nombre y el reconocimiento de la personería jurídica del mencionado partido; ii) el restablecimiento de la personería jurídica del partido “Movimiento, Educación y Cambio Social”; iii) explicara por qué un ex magistrado tardó más de 40 meses en expedir la Resolución 7905 del 29 de julio de 2021, y; iv) expedición de copias. 1.2.2.
La magistrada del Consejo Nacional Electoral, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, emitió auto MMA-065 del 27 de junio de 2023, en el que, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitó a los señores Lozano Báez y Rivera Fernández corregir, aclarar e integrar debidamente la petición, de acuerdo con las observaciones contenidas en la parte motiva de esa providencia con el fin de dar curso a la misma, dentro del término máximo de 10 días siguientes a su notificación. Esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 30 de junio de 2023. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte tutelante radicó escrito en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, y que, en consecuencia, ordene al Consejo Nacional Electoral que dé respuesta de fondo a la petición del 5 de junio de 2023.
Además, que ordene a la Procuraduría General de la Nación que designe un agente que vigile el cumplimiento de la sentencia, y que decrete medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Como argumento de sus pretensiones, la parte accionante manifestó que radicó escrito en ejercicio del derecho de petición contenido en el artículo 23 Superior, en el que pidió cambiar el nombre del partido político que representa y que, hasta el día que formuló la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo, situación que impide su participación en el proceso electoral.
Citó las sentencias T-219 de 1994 y T-332 de 2015 de la Corte Constitucional y el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 relacionados con el mencionado derecho fundamental. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto, el 7 de julio de 2023, en el que admitió la acción, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar a las partes. 1.4.2.
El Consejo Nacional Electoral contestó que en auto 065 del 27 de junio de 2023 solicitó al interesado que diera alcance al escrito radicado el 5 de junio de 2023, toda vez que este fue impreciso, “poco” claro y no ofreció elementos para resolver de fondo lo pedido, decisión que notificó el 30 de junio siguiente. Agregó que el tutelante debe concretar su petición dentro del término previsto en el artículo 17 del CPACA.
Se opuso a las pretensiones de amparo y afirmó que no vulneró derechos fundamentales. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2023, en la que negó la solicitud de amparo. Sustentó su decisión en que analizó las pruebas del expediente, y encontró que la petición del tutelante no fue clara y concisa, motivo por el que el Consejo Nacional Electoral no tuvo más reparo que requerir al interesado para que, en un plazo de 10 días en aplicación del artículo 19 del CPACA, la aclarara, corrigiera y aportara los documentos necesarios para emitir una decisión de fondo.
Indicó que la petición fue elevada el 5 de junio de 2023, que la autoridad accionada contaba hasta el 28 de ese mes y año para responder, y que el auto 065 fue emitido el 27 de junio de 2023, es decir que, no fueron vulnerados derechos fundamentales, más aun, al tener en cuenta que al 24 de julio de 2023, el tutelante no acreditó haber atendido el requerimiento. 1.6.
Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que adujo que la decisión del 24 de julio de 2023 fue extemporánea porque el tribunal de primera instancia tardó más de 11 días en proferir fallo desde que avocó el conocimiento de la tutela. Invocó el principio de congruencia y citó una sentencia sobre fallos extra y ultra petita atinentes al reconocimiento de la pensión de jubilación. Además de otras afirmaciones que no están relacionadas con el caso concreto, expresó: “Al punto El funcionario judicial de primera instancia acepta que tuvieron ocurrencia las omisiones presuntamente violatorios que ha perjudicado a 19 candidatos a Gobernaciones, 18 listas a la Asambleas departamentales con 176 candidatos, 116 candidatos a alcaldías Municipales, 2.200 candidatos a Concejos Municipales, 300 candidatos a ediles y un candidato a la Alcaldía de Bogotá, 45 Concejales y 170 candidatos a ediles en la ciudad de Bogotá, Esta injusticia trae graves problemas para la paz de Colombia y es el principio de la violencia en Colombia la falta de justicia pronta”.
En cuanto a la improcedencia de la tutela, indicó que debía “presumir” que el tribunal no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva del Consejo Nacional Electoral, y que, según la Corte Constitucional, si la administración no ha dado cumplimiento a lo pedido, “subsiste la oportunidad”, incluso por hechos anteriores a la Constitución de 1991.
Sostuvo que cumplió en su escrito del 5 de junio de 2023 con los requisitos necesarios para acceder a lo que pidió, y que la accionada continúa con su omisión constituyendo en una conducta irregular y arbitraria objeto de investigación. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Hernán Lozano Báez se encuentra acreditada, puesto que presentó el escrito del 5 de junio de 2023 que adujo no ha sido contestado, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que es la autoridad ante quien se radicó el escrito del 5 de junio de 2023 que, según el tutelante, no ha sido contestado. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Por otra parte, respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A su turno, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA, prevé que toda petición deberá ser resuelta en el término de 15 días, salvo norma especial en contrario, o la solicitud de documentos que cuenta con 10 días, o la consulta que tiene 30 días para ser contestada por la autoridad competente. Por último, en atención a los artículos 17 y 19 ibidem, cuando una petición esta incompleta o no se comprenda su finalidad u objeto, la autoridad la devolverá al interesado para que la complete, corrija o aclare.
Sobre el punto, la Corte Constitucional indicó: “Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula (sic) unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta, el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley.
Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto. […] En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[99], ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo.
Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación”. (La Sala resalta). 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Hernán Lozano Báez manifestó que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales, puesto que no dio respuesta a la solicitud que formuló el 5 de junio de 2023 relacionada con asuntos del partido político que representa.
La tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2023 en la que negó las pretensiones de amparo. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante. Del análisis de las pruebas aportadas al expediente de la referencia, esta Sala encontró probado, por un lado, que el señor Lozano Báez radicó la petición el 5 de junio de 2023 concerniente a asuntos del partido político Fuerza Social Progresista, del cual es su director; y, por otro lado, que la magistrada Maritza Martínez Aristizábal del Consejo Nacional Electoral emitió auto 65 del 27 de junio de siguiente en el que requirió a los interesados que aclararan e integraran debidamente la petición para proferir una decisión de fondo, providencia que fue notificada el 30 del mismo mes y año. Pues bien, lo expuesto resulta suficiente para indicar que el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que, contrario a lo que afirmó el accionante, dio tramite al escrito del 5 de junio de 2023 en ejercicio de sus competencias y en aplicación de lo previsto en el artículo 17 del CPACA.
Cuestión distinta es que, al dar impulso a la petición, la autoridad haya considerado que no contaba con los elementos suficientes para emitir una decisión de fondo y hubiera tenido que requerir al tutelante, en el auto del 27 de junio de 2023, para que la corrigiera, aclarara e integrara debidamente. En este punto, cabe denotar que Hernán Lozano Báez no formuló algún reparo en los escritos de tutela y de impugnación que controvirtiera las razones que tuvo el Consejo Nacional Electoral para sustentar que la petición fue confusa e imprecisa y que no ofreció los elementos necesarios para resolverla de fondo, motivo por el cual este juez constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad y validez de dichas razones.
En consecuencia, dado que al 13 de julio de 2023 que fue interpuesta la tutela no había vencido el plazo de 10 días concedido en el auto del 27 de junio de 2023 para subsanar la petición, que el accionante no informó si dio cumplimiento al requerimiento del Consejo Nacional Electoral y que no es posible de las pruebas aportadas por las partes conocer la existencia de alguna otra actuación posterior en el trámite de la petición, hay lugar a confirmar la sentencia del 24 de julio que negó las pretensiones de amparo.
Finalmente, es preciso indicar que el escrito de impugnación contiene apartes e información atinente a asuntos pensionales, de radiodifusión y “geopolítica”, y fundado en normas derogadas (Decreto 2304 de 1989) que no están relacionadas con el caso concreto y que no es posible ubicarlos dentro del objeto de la litis. Por tal motivo, la Sala procedió a confrontar los cargos de inconformidad con bases de datos contenidos en internet, y encontró que estos corresponden, en gran parte, a la transcripción literal de un formato de impugnación visible en la una página web y a una sentencia del Consejo de Estado.
No obstante, al margen de lo anterior, es preciso reiterar que no es posible estudiar, en sede de segunda instancia, argumentos expuestos por primera vez en el recurso de impugnación, dado que ello vulnerara el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada, debido a que impide que esta se pronuncie al respecto y tenga la garantía a la doble instancia judicial.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2023, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los motivos expuestos en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de tutela, por los motivos presentados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DACJ