Micelio
11001031500020250270100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-07

Radicación interna: 4185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Rafael Arturo Plazas Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: RAFAEL ARTURO PLAZAS VEGA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Tutela contra tutela / Requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela1 instaurada por el señor Rafael Arturo Plazas Vega, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 7 de mayo de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. En el presente asunto el señor Rafael Arturo Plazas Vega cuestiona el fallo de tutela del 10 de octubre de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Dicha decisión negó la demanda de tutela interpuesta por el accionante contra la providencia del 25 de marzo de 2022, que rechazó por extemporánea la impugnación que el actor interpuso contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15- 000-2021-11025-00. 1 Que ingresó para fallo el 23 de julio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 2 3. Con el fin de realizar una presentación clara de los hechos que originan la acción de tutela, el despacho expondrá a) los antecedentes del proceso de reparación directa que origina la discusión sustantiva del asunto analizado; b) la acción de tutela contra el fallo de reparación de directa; y c) la acción de tutela contra el auto que rechazó la impugnación contra dicho fallo de tutela. a. El proceso ordinario de reparación directa 4.

El 2 de agosto de 2011, el señor Rafael Arturo Plazas Vega promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de su retiro de la institución debido a una presunta falla en el servicio por mal manejo del personal.

A juicio del accionante, su desvinculación no se hizo de manera voluntaria; por el contrario, obedeció al trasladado a un lugar donde sus condiciones de salud no le permitían desempeñar sus funciones, así como a razones relacionadas con la jerarquía y el honor militar. 5. El proceso se radicó bajo el número 25000-23-26-000-2011-00799-01 y su estudio correspondió a la Subsección C en descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por medio de Sentencia del 30 de julio de 2013, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. 6. Contra dicha decisión, el actor interpuso apelación. A través de providencia del 2 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió para decidir sobre el fondo del asunto2.

Lo anterior, al constatar que el actor realmente buscaba era la reclamación de perjuicios generados por el retiro del servicio del Ejército Nacional, que se aceptó a través de un acto administrativo. En consecuencia, según la autoridad judicial, desde el punto de vista material, la acción que debió promoverse era la de nulidad y de restablecimiento del derecho. b. La acción de tutela contra el fallo de reparación de directa 7.

Inconforme con dicha decisión, el 2 de diciembre 2021, el señor Rafael Arturo Plazas Vega formuló acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En su opinión, la decisión del 2 de junio de 2021 desconoció el precedente judicial sobre la posibilidad de reclamar perjuicios derivados de actos administrativos sin controvertir su legalidad.

Además, señaló que se había configurado un defecto fáctico al omitir valorar adecuadamente los argumentos y pruebas aportados al plenario. 8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-11025-00. Mediante sentencia del 4 de marzo de 20223, esa autoridad judicial declaró improcedente la acción por 2 La Sala de decisión estuvo compuesta por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, ponente, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 3 Sala integrada, en su momento, por las magistradas María Adriana Marín (ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 3 considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Esto, dado que el actor no desarrolló de forma suficiente y coherente la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para evidenciar la configuración de un defecto específico, como el desconocimiento del precedente o el defecto fáctico.

Además, consideró razonable la providencia cuestionada, en la medida en que la demanda de reparación sí buscó controvertir la legalidad del acto de retiro del Ejército, razón por la cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. El actor impugnó la anterior providencia y, a través de auto de 25 de marzo de 2022, la consejera ponente de la decisión, María Adriana Marín, rechazó el recurso por extemporáneo. c. La acción de tutela contra el auto que rechazó la impugnación del fallo de tutela 10.

El 8 de septiembre de 2022, el señor Rafael Arturo Plazas Vega presentó una nueva acción de tutela contra el auto del 25 de marzo de 2022, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que debía aplicarse el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual, la notificación electrónica se considera surtida dos días después del envío del mensaje de datos, por lo que la impugnación se habría presentado en tiempo. 11.

El proceso se radicó bajo el número 11001-03-15-000-2022-04861-00 y su estudio correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, través de Sentencia del 10 de octubre de 2022, negó el amparo perseguido4. Al respecto, la autoridad judicial consideró que no existía un precedente judicial de unificación sobre la aplicación del Decreto 806 de 2020 que resultara obligatorio en sede de tutela.

Además, concluyó que la interpretación realizada por la parte accionada era jurídicamente razonable, conforme con la normativa vigente y dentro del margen de autonomía judicial, sin que se evidenciara una aplicación irrazonable o desproporcionada de las normas. 12. Contra dicha decisión, las partes no presentaron impugnación. El 11 de noviembre de 2022, esta Corporación remitió a la Corte Constitucional el respectivo expediente para su eventual revisión. Pretensiones 13.

En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA en los términos propuestos y expuestos en el presente escrito, por las razones antes señaladas y consecuencialmente, 4 Sala de ese momento se encontraba compuesta por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter y la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 4 SEGUNDO: REVOCAR el auto o fallo del 10 de octubre de 2022 proferido por el Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTES que han negado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

TERCERO: Ordenar a la instancia que corresponda la aceptación de la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA con el fin de que se valoren las pruebas aportadas en el proceso y se busque la NO REPETICIÓN de este tipo de acciones discriminatorias y/o degradantes en el Ejército Nacional para que no se presenten más retiros del servicio activo “Voluntariamente obligados” y se den las reparaciones a las que haya lugar de acuerdo a la ley en Colombia”5.

Fundamentos de la demanda de tutela 14. El 7 de mayo de 2025, la parte demandante formuló acción de tutela. Sobre el particular, el señor Plazas Vega pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela del 10 de octubre de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 15.

Según el accionante, el magistrado César Palomino Cortés debió haberse declarado impedido por un supuesto vínculo ideológico con el presidente de la República, quien públicamente ha hecho señalamientos contra el hermano del actor, Luis Alfonso Plazas Vega. Asimismo, invocó, como presunto hecho sobreviniente, el conocimiento reciente de una publicación periodística que relaciona al mencionado magistrado con el presidente, lo cual, a su juicio, debió haber llevado al funcionario judicial a declararse impedido por pérdida de imparcialidad.

Trámite procesal 16. El asunto de la referencia inicialmente correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo la sustanciación de la magistrada María Adriana Marín, despacho que recibió el expediente el 8 de mayo de 2025 para lo de su cargo. 17. Por medio de comunicación del 15 de mayo de 2025, la consejera María Adriana Marín y el consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestaron de manera conjunta encontrarse incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que, en su calidad de integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, participaron en la discusión y aprobación de la sentencia del 4 de marzo de 2022.

En esa providencia, se resolvió una acción de tutela formulada por el señor Rafael Arturo Plazas Vega contra la sentencia de reparación del 2 junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18. Adicionalmente, señalaron que la magistrada Marín dictó el auto del 22 de marzo de 2025, que rechazó la impugnación presentada por considerarla extemporánea; 5 Folio 22 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 5 providencia que, según los funcionarios, también se cuestiona en la solicitud de amparo. 19. Por medio de auto del 5 de junio de 2025, el suscrito consejero resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez y la consejera María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General, EFECTUAR el respectivo sorteo de conjueces con los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de que integren la Sala de Decisión”6. 20. Surtido el trámite previsto en la ley, a través de Acta del 11 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez fueron designados como conjueces para integrar la sala de decisión. 21.

Así las cosas, mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado en el presente proceso. Además, dispuso que, en calidad de terceros con interés, se vinculara a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la consejera María Adriana Marín, al consejero José Roberto Sáchica Méndez, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como a los señores Maritza Rodríguez Torres, Juan Rafael Plazas Rodríguez y Óscar Javier Plazas Rodríguez. 22.

Posteriormente, el 2 de julio de 2025, los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Esto se fundamentó en que el escrito de la acción de tutela el demandante cuestiona, entre otras, la providencia del 2 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sala de la cual hacen parte.

En ese sentido, consideran que les asiste un interés directo en la actuación porque ante una eventual decisión de amparo en aquel asunto, que se cuestiona en el proceso sub judice, la llamada a cumplir la orden y dictar la providencia de reemplazo es precisamente la sala de decisión que integran en su condición de magistrados de la Corporación. 23.

Además, indicaron que tenían interés en el asunto, ya que la Subsección a la que pertenecen fue vinculada en el presente trámite de tutela. 24. Frente a esto, a través de auto del 18 de julio de 2025, el despacho sustanciador ordenó: 6 Folio 6 del auto del 6 de junio de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 6 “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General, EFECTUAR el respectivo sorteo de conjueces con los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de que integren la Sala de Decisión. En consecuencia, en el sorteo NO SE INCLUIRÁN a los consejeros José Roberto Sáchica Méndez, María Adriana Marín, que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ni a los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez, que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se les declaró fundado el impedimento.

TERCERO: Cumplido lo anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite de tutela”7. 25. Lo anterior, por cuanto el despacho consideró configurada la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004 referente a “que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal”, respecto de ambos magistrados.

Dicho interés se originó con el hecho de que los consejeros mencionados fueron vinculados al trámite de tutela que se estudia en la actualidad, en razón a que hacen parte de la autoridad judicial que dictó el fallo del 2 de junio de 2021, el cual resolvió la demanda de reparación interpuesta por el señor Rafael Arturo Plazas Vega. 26.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación, por medio de Acta del 22 de julio de 2025, efectuó el nuevo sorteo. En dicha diligencia resultaron designados como conjueces la consejera Adriana Polidura Castillo y el consejero William Barrera Muñoz. Intervenciones 27. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que las pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con la providencia del 30 de julio de 2013, proferida por esa autoridad judicial dentro del proceso 25000-23-26-000-2011-00799-01, sino que discute el fallo emitido el 10 de octubre de 2022 por el magistrado César Palomino Cortes. 28.

En ese sentido, señaló que no es competente para cumplir con lo pretendido en la acción de amparo. 29. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace o hipervínculo de acceso al expediente del proceso de tutela identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2022-04861-00. 30. Las demás partes guardaron silencio. 7 Folio 8 del auto del 18 de julio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 32. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular que no se dirija contra una acción de la misma naturaleza? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 10 de octubre de 2022, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 33.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 35.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o del Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-13;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 8 plazo razonable;

(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 36.

En particular, la Sala se detendrá en el requisito general relacionado con la improcedencia de la acción de tutela dirigida para cuestionar el trámite o sentencia de otra demanda de igual naturaleza. Dicha improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial15 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción de tutela, una sentencia proferida dentro de otro proceso de amparo de derechos fundamentales.

Aceptar una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 37.

Sobre ello, la jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”16. 38.

Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional17 ha señalado que es posible interponer una nueva tutela para solicitar la nulidad del proceso anterior y garantizar la participación del afectado. Ello, cuando se presenten errores en las actuaciones que lesionen derechos fundamentales, tales como, omitir la 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. 17 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 9 vinculación a terceros potencialmente afectados por la decisión o negar de forma indebida el derecho a impugnar.

Frente a ello, la Corte Constitucional expuso: “4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”18. 39.

Así, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de utilizar la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados por irregularidades posteriores al fallo. Sin embargo, esta procede de forma excepcional puesto que el mecanismo adecuado para exigir la corrección de las actuaciones ocurridas en el trámite de la acción de tutela es la solicitud al juez natural de la causa.

Caso concreto 40. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 41. En el presente asunto, se decide la acción de amparo instaurada por el señor Rafael Arturo Plazas Vegas contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15- 000-2022-04861-00. 42.

Señalado lo anterior, se tiene que la tutela de la referencia, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 18 Ibid.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 10 43. Al respecto, si bien el accionante sostiene que el ex consejero Cesar Palomino Cortés se encontraba impedido para proferir la sentencia del 10 de octubre de 2022 por un presunto vínculo ideológico con el presidente de la República, dicha situación no puede encuadrarse en una hipótesis de fraude, error inducido o un hecho nuevo que habilite la procedencia excepcional de la acción constitucional contra demandas de la misma naturaleza, pues se trata de una consideración posterior a la expedición de la providencia enjuiciada que no guarda relación con el trámite procesal. 44.

En efecto, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional19, el fraude procesal se configura cuando las partes o el juez emplean el proceso judicial con propósitos ilícitos o malintencionados y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. Así, se considera que existe fraude en las sentencias de tutela cuando: “(i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;

(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”20 45.

Adicional a ello, si bien la figura de la recusación es definida por la Corte Constitucional21 como un mecanismo procesal orientado a garantizar la imparcialidad de la justicia, pues tiene como finalidad la protección del derecho fundamental al debido proceso al permitir que se aparte al juez cuya idoneidad sea cuestionada; acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en acciones de tutela los jueces no pueden ser recusados por las partes. 46.

Sin embargo, en el caso bajo estudio no se cumple con el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude, dado que el accionante no aportó medios probatorios que demostraran con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara, cierta, suficiente y coherente”22 que la decisión cuestionada fuese fraudulenta. 47.

Asimismo, en el presente asunto la parte accionante menciona que el ex magistrado César Palomino Cortés también debió declararse impedido para tramitar el proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04861-00, por cuanto hacerlo no garantizaba sus derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. 48.

Al respecto, frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra las actuaciones adelantadas en el proceso de tutela diferentes a la sentencia, la Corte Constitucional23 ha establecido que la acción procede de manera excepcional cuando: (i) se trata de la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela; o (ii) en eventos en los que se computó de manera inadecuada el término que existe para impugnar 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-023 de 2023. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Auto 250A de 2021. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-023 de 2023. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 11 el fallo de primera instancia. Estos supuestos no encajan dentro de los hechos descritos en el caso bajo estudio. 49.

Por su parte, el argumento esgrimido por el accionante guarda relación con unas circunstancias que presuntamente afectarían la imparcialidad del juez y no con asuntos relacionados con una falta de vinculación y notificación de las partes o terceros con interés en la causa jurídica, o errores en el cómputo del término de la impugnación del fallo de primera instancia, como lo establecen los requisitos de procedibilidad excepcional fijados por la Corte Constitucional. 50.

Además, en presente asunto tampoco se advierte que el actor haya hecho uso de los medios de defensa idóneos y eficaces para obtener las pretensiones que hoy plantea ante el juez constitucional. Ello, por cuanto la decisión del 10 de octubre de 2022 no fue objeto de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. 51.

Sobre esto, se tiene que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 52.

Finalmente, es necesario resaltar que la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se notificó el 28 del mismo mes y año. De esta manera, dado que la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025, es decir, más de dos años después de la comunicación de la decisión enjuiciada, en la causa bajo estudio tampoco se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 53.

Frente a este punto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y con los fundamentos planteados en el escrito de tutela, no se advierte que el accionante haya expresado argumento alguno que justifique la tardanza en la presentación de la acción, de manera que pudiera habilitarse su procedencia excepcional. 54. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en particular por dirigirse contra otra acción de tutela y por no satisfacer las exigencias de subsidiariedad y de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 12 III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Rafael Arturo Plazas Vega, en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Conjuez FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Conjuez Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF