CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición (Súplica de auto) Temas: RECURSO DE SÚPLICA- Confirma la decisión de rechazar el recurso de apelación por no haber sido sustentado.
La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 5 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de abril de 2024. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos 1.1. El Hospital Ricaurte E.S.E. formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Arley Segundo Realpe Chamorro, con el fin de que fuera declarado responsable por la suma que la entidad tuvo que pagar como consecuencia de la conciliación lograda el 11 de abril de 2018 durante el trámite de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, radicado con el número 2016 - 00019. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 12 de abril de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado que la conducta desarrollada por el señor Arley Segundo Realpe Chamorro hubiera sido dolosa o gravemente culposa y condenó en costas a la parte vencida en el proceso. 1.3. Inconforme con lo decidido, la entidad demandante interpuso recurso de apelación. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición (Súplica de auto) 2 1.4.
El Despacho del Magistrado Ponente, en providencia del 5 de julio de 2024, rechazó el recurso de apelación interpuesto, porque a pesar de haber sido presentado en forma oportuna, no lo sustentó ni enunció las razones por las que la decisión del a quo estaba llamada a ser revocada (índice 4, Samai). 1.5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica (índice 8, Samai), en los siguientes términos: En el recurso de apelación presentado se plantea que “Frente a las consideraciones jurídicas se ratifica las inicialmente desarrolladas en la acción de repetición, debido a que no se acreditó probatoriamente la imposibilidad económica de pagar las obligaciones objeto de estudio por parte de la demandada.
Y en ocasión de ello, solicito ante su honorable despacho, se decrete y practique de oficio las pruebas que considere pertinentes, con la finalidad principal de que su Honorable Despacho conceda las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó el Hospital Ricaurte E.S.E., en contra del señor Arley Segundo Realpe Chamorro, de conformidad con los argumentos que previamente se plasmaron, y subsidiariamente, exonere a mi representado de toda condena de costas”.
A partir de ello se infiere que se está atacando los siguientes aspectos de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 y notificada el 23 de abril de 2024 a la entidad que represento: Texto de sentencia Sustentación y razones por las que la decisión del a quo está llamada a ser revocada PRIMERO- Negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó el Hospital Ricaurte E.S.E., en contra del señor Arley Segundo Realpe Chamorro, de conformidad con los argumentos que previamente se plasmaron.
No se acreditó probatoriamente la imposibilidad económica de pagar las obligaciones objeto de estudio por parte de la demandada. Y en ocasión de ello, solicito ante su honorable despacho, se decreten y practiquen de oficio las pruebas que considere pertinentes, con la finalidad principal de que su Honorable Despacho conceda las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó el Hospital Ricaurte E.S.E., en contra del señor Arley Segundo Realpe Chamorro y subsidiariamente, exonere a mi representado de toda condena de costas.
En ocasión a ello, solicitamos admisión del recurso de apelación presentado. 1.6. El recurso de súplica fue fijado por la secretaría de la sección el 19 de julio de 2024 y el término corrió los días 22 y 23 de julio siguiente (índice 9, Samai). Dentro del término de traslado, se guardó silencio. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición (Súplica de auto) 3 1.7.
El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de súplica el 24 de julio de 2024 (índice 11, Samai). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la primera norma enunciada, dado que la demanda fue radicada en el año 2020. 2.
Procedencia, competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 246.3 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra el auto que rechace el recurso de apelación; además, la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, dado que el auto suplicado fue notificado por estado electrónico el 12 de julio de 2024 y la parte demandante presentó la impugnación el 16 de julio siguiente1 (índices 6 y 8 Samai). 3.
Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de abril de 2024 fue debidamente sustentado o si, por el contrario, el escrito presentado no incorpora una verdadera sustentación. El artículo 247.1 del CPACA2, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante el juez que profirió la decisión impugnada.
Así mismo, el artículo 320 del CGP3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA dispone que el recurso de apelación 1 Los 3 días de ejecutoria corrieron los días 15, 16 y 7 de julio de 2024. 2 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 3 El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición (Súplica de auto) 4 tiene por objeto que el superior examine la decisión impugnada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
En los anteriores términos se debe concluir que es carga del apelante sustentar el recurso de apelación, con el fin de que el superior funcional pueda pronunciarse sobre las razones que fundamentan su inconformidad frente a la providencia objeto de reproche; de no hacerlo así, el juez debe proceder a rechazar la impugnación. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: A la luz del material probatorio que se hizo llegar al expediente, resulta claro para la Sala que, si bien el señor Arley Segundo Realpe Chamorro fungió como gerente del Hospital Ricaurte E.S.E. hasta el 31 de marzo de 2016, está demostrado que según la Resolución 1372 de 31 de diciembre de 2015, el gerente del Hospital constituyó cuentas por pagar por el valor de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2.282’083.294) con corte a 3 de diciembre de 2015.
En la misma forma, en su artículo segundo se dispuso que los pagos de las cuentas por pagar se realizarían con cargo a las cuentas por cobrar de la vigencia 2015, que se realizaron en 2016 (Archivo No. 18). A este documento, la parte accionada acompañó constancias que acreditan que el señor Realpe Chamorro cumplió a cabalidad con las metas trazadas en el plan general, conforme se observa en la calificación anual de parte de la Junta Directiva de la Institución (Archivos digitales 14 y 15).
Por lo anterior, está claro que la conducta del señor Arley Segundo Realpe Chamorro como gerente del Hospital Ricaurte E.S.E, no se enmarca en el ámbito de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 2195 de 2022, por lo que no es posible entender prósperos los argumentos que propuso la parte actora (negrilla del texto original).
Conforme a las consideraciones transcritas, se negaron las pretensiones de la demanda, porque el a quo consideró que no estaba demostrado que la conducta del señor Arley Segundo Realpe Chamorro fuera dolosa o gravemente culposa y, además, se condenó en costas a la parte que resultó vencida, es decir, a la apelante. Como sustento de la inconformidad la parte demandante adujo textualmente lo siguiente: Frente a las consideraciones jurídicas se ratifica las inicialmente desarrolladas en la acción de repetición, debido a que no se acreditó probatoriamente la imposibilidad económica de pagar las obligaciones objeto de estudio por parte de la demandada.
Y en ocasión de ello, solicito ante su honorable despacho, se decrete y practique de oficio las pruebas que considere pertinentes, con la finalidad principal de que su Honorable Despacho conceda las pretensiones de Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición (Súplica de auto) 5 la demanda que, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó el Hospital Ricaurte E.S.E., en contra del señor Arley Segundo Realpe Chamorro, de conformidad con los argumentos que previamente se plasmaron, y subsidiariamente, exonere a mi representado de toda condena de costas.
La Sala reitera que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, porque a través de éste se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial; por tanto, es deber de los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión, y así pueda el juez superior decidir sobre los puntos de inconformidad.
La sustentación anterior no permite establecer las razones de inconformidad del demandante con la decisión adoptada por el a quo del 12 de abril de 2024, es decir, la impugnante no controvirtió las razones que llevaron al a quo a considerar que no estaba probada la culpa grave o el dolo atribuidos en la demanda a la conducta del señor Arley Segundo Realpe Chamorro; además, le solicita al juez superior que decrete las pruebas necesarias para probar los hechos en los que fundamentó su demanda, a pesar de que esta era una de sus cargas.
Igualmente, en relación a la solicitud de que se exonere de la condena en costas, la impugnación tampoco expuso las razones que la llevan a oponerse a la motivación del a quo para imponer dicha condena. Insiste la Sala que el impugnante debe ser claro al señalar los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada. En el presente caso, en el recurso de apelación, la parte demandante se limitó a manifestar que se ratificaba en las consideraciones inicialmente expuestas en la demanda, desconociendo que frente a ellas ya se había pronunciado el a quo y, por tanto, su carga era la de discutir los argumentos que este expuso para negarle las pretensiones que formuló en la demanda.
En la impugnación, la parte demandante también solicitó que se decretaran oficiosamente las pruebas que se consideran necesarias para probar lo que había pretendido, trasladando así al juez la carga probatoria que le correspondía, según lo dispuesto por el artículo 167 CGP. En conclusión, el escrito de impugnación no contiene una real sustentación de los motivos por los cuales la parte demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia; lo que se pretende es que se vuelva sobre la demanda para que el juez de segunda instancia sustituya el a quo.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición (Súplica de auto) 6 Tal como se consideró en el auto impugnado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de abril de 2024, fue oportuno pero no fue sustentado, ni enunció “las razones por las que la decisión del a quo está llamada a ser revocada”.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el auto objeto de súplica. 7. Costas. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la decisión que resuelva el recurso se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos en que se ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso4.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir al tribunal de origen. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición (Súplica de auto) 7 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF