Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: Dalsy Mabel Tenorio Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DALSY MABEL TENORIO GOMEZ Demandado: EPS EMSANAR Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Dalsy Mabel Tenorio Gómez interpuso acción de tutela contra, las EPS EMSANAR y el Hospital San Pedro de Pasto (Nariño), con el fin de que les sean protegidos los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
De lo narrando en la acción de tutela y de las pruebas aportadas al expediente por el Hospital San Pedro de Pasto (Nariño)1, se encuentra que: - El 1 de noviembre de 2024, el ginecólogo y el perinatólogo de ese hospital remitieron a la señora Dalsy Mabel Tenorio Gómez a valoración por psicología para iniciar el trámite de interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE), procedimiento solicitado por la accionante, debido a que se trataba de un embarazo de alto riego, el feto presentaba trisomía 21 y presentaba restricción de crecimiento. - El 8 de noviembre de este año, la señora Tenorio Gómez fue remitida en ambulancia del Hospital San Pedro de Pasto (Nariño) al Hospital Tomas Uribe en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca). - Asimismo, la EPS EMSANAR autorizó la práctica del IVE de la señora Dalsy Tenorio, en el Hospital Tomas Uribe en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca).
Por otro lado, se encuentra que solicitó como medida provisional lo siguiente: «Solicito se decrete medida provisional consistente en dar ORDEN de traslado de manera urgente a la Clínica Valle del Lili de la Ciudad de Cali, por la complejidad de mi caso médico y la peligrosidad de perder mi vida, adicional a ello, que en la ciudad de Pasto no existe el personal, las instalaciones y los aparatos para mi atención medica conforme a los hechos que narro.» La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. 1 Previo a admitir la acción de tutela, mediante auto de 12 de noviembre de 2024, se requirió a la EPS EMSANAR y al Hospital San Pedro de Pasto para que allegaran la historia clínica de la actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: Dalsy Mabel Tenorio Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
Frente a la solicitud de medida provisional solicitada en el presente asunto, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas aportadas, este Despacho considera que, para el momento en que se profiere esa decisión, carece de fundamento, porque, según lo acreditado en el expediente, la señora Tenorio Gómez fue trasladada del Hospital San Pedro de Pasto (Nariño) al Hospital Tomás Uribe en Tuluá (Valle del Cauca) el 8 de noviembre de 2024.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante. En consecuencia, se 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: Dalsy Mabel Tenorio Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
1. Admitir la tutela interpuesta por la señora Dalsy Mabel Tenorio Gómez contra la EPS EMSANAR y el Hospital San Pedro de Pasto (Nariño). 2. Notificar el presente auto al demandante y a los demandados. Adicionalmente, vincular como demandado al Hospital Tomás Uribe de Tuluá (Valle del Cauca). Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 5.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador