Micelio
25000231500020250066701Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2026-06-17

Radicación interna: 747 · Perdida de investidura

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Carlos Romero Pulido·Demandado: Daniel Eduardo Cardenas Linares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00667-01 Actor: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO Demandado: DANIEL EDUARDO CÁRDENAS LINARES Asunto: Admite recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 ibidem, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de abril de 1 “ARTÍCULO 14.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.” 2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 3 “ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00667-01 Actor: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO 20264, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Tenjo, departamento de Cundinamarca, señor Daniel Eduardo Cárdenas Linares.

Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 198 y 201 del CPACA, respectivamente. Ahora, con el escrito contentivo del recurso de apelación la parte actora solicitó la siguiente prueba: “[…] 1. Solicito a esa Superioridad, oficiar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo COOPTENJO, para que certifique: con destino al expediente No. 25000-23-15-000-2025-00667-00.

Los pagos por honorarios pagados al Concejal; DANIEL EDUARDO CÁRDENAS LINARES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 81.745.108 de Tenjo (Cund), durante los periodos 2024-2026. Partiendo del entendido, de que la mencionada entidad, no dio respuesta oportuna al Derecho de Petición, presentado en legal forma por este apelante el día 23 de abril de 2026.

Del cual se adjunta para su conocimiento y demás fines. 2. Solicito a esa Superioridad, oficiar al Concejo Municipal de Tenjo, para que remita a esa alta corporación, con destino al expediente No. 25000-23-15-000-2025-00667-00. Las actas de votación de los Acuerdos relacionados con la aprobación del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027 y de los presupuestos de Rentas, Recursos de Capital y de Gastos del Municipio de Tenjo, aprobados para las vigencias 2025-2026, votados y aprobados por el aquí demandado Concejal.

Partiendo del entendido de que la mencionada Entidad Pública, no dio respuesta oportuna al Derecho de Petición, 4 Ingresó al Despacho por reparto el 17 de junio de 2026. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00667-01 Actor: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO presentado en legal forma por este apelante el día 23 de abril de 2026.

Del cual se adjunta para su conocimiento y demás fines. 3. Solicito a esa Superioridad oficiar, al Alcalde Municipal de Tenjo Cundinamarca, para que certifique: desde que tiempo, modo y lugar, la Entidad Territorial se encuentra vinculada como asociada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo COOPTENJO. Así mismo, certificar que beneficios obtiene la Entidad Territorial por tener una cuenta adicional de aportes […]”.

Sobre el particular, cabe resaltar que el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece: “[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. […]”. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00667-01 Actor: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Revisado el expediente, se advierte que las pruebas pedidas por la parte actora en el recurso de apelación bien pudieron solicitarse y aportarse con la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fueron solicitadas de común acuerdo; no 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00667-01 Actor: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO fueron denegadas en primera instancia o dejadas de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versan sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Sobre el particular, cabe señalar que si bien el actor manifestó que las pruebas habían sido solicitadas previamente por derecho de petición, lo cierto es que ello ocurrió con posterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia, como se advierte de lo afirmado en la propia apelación en la que puso de presente que los documentos habían sido requeridos el “23 de abril de 2026”, mientras que la sentencia del a quo data del 13 del mismo mes y año, lo que evidencia su extemporaneidad.

Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere. Por lo precedente, se deniegan las pruebas solicitadas por el actor en esta instancia. Ejecutoriado el presente proveído, córrase traslado a la parte demandada y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00667-01 Actor: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera