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11001031500020250310300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-22

Radicación interna: 4823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Erick Jose Urueta Benavides·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00 Demandantes: ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS.

SE NEGARÁ EL AMPARO DE LOS DERECHOS INVOCADOS. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud que presentó dirigida a que obtener información del estado del contrato de mejoramiento y canalización de un arroyo. La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición, porque el actor no adjuntó prueba que demostrara el envío o radicación de la petición a los demandados.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Erick José Urueta Benavides en contra de la Presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a su petición en la que solicitó información sobre el contrato de mejoramiento y canalización del arroyo Alférez. 1 Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00 Actora: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción de tutela, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de abril de 2025, el actor presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en el que solicitó información frente al contrato de mejoramiento y canalización del arroyo Alférez. 2) No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a su petición. Fundamentos de la vulneración El actor alegó que la presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE vulneraron sus derechos fundamentales pues, no ha recibido respuesta al derecho de petición, a pesar de haber pasado más de un mes.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, en la acción de tutela el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. AMPARAR mi derecho fundamental DERECHO DE PETICION E INFORMACIÓN, consagrado en la Constitución Nacional de Colombia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00 Actora: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela 2.

ORDENA R, a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, CARDIQUE Y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CARMEN DE BOLIVAR, que dé respuesta de forma clara, precisa, concisa y de fondo al derecho de petición presentado en dicha entidad con fecha 29 de abril de 2025. 3. PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimento de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria. 4.

CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada.”. (mayúsculas, del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI2). Actuación procesal Mediante auto del 26 de mayo de 2025 (índice 4 Samai) se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente de la República, al contralor departamental de Bolívar y al alcalde del municipio de Carmen de Bolívar, entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. En auto de 10 de junio de 2025 (índice 16 Samai) se vinculó como demandado a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, toda vez que, a partir de la solicitud presentada por el actor, se evidenció que le asiste interés en esta actuación. Intervenciones de la autoridades demandadas y vinculadas La Presidencia de la República (índice 11 SAMAI) solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que el derecho de petición instaurado por el demandante fue debidamente contestado a través de los documentos identificados como OFI25- 2 Índice 2 SAMAI 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00 Actora: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela 00092038 / GFPU 13130001 del 22 de mayo de 2025, mediante los cuales le indicó el estado actual del contrato y sus fuentes de financiamiento, motivo por el cual, a la fecha, no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales.

La Contraloría Departamental de Bolívar precisó que no evidencia la radicación del derecho de petición en ninguno de los canales habilitados para tal fin; de igual forma, de la lectura a la acción de tutela y los anexos aportados no se evidencia su envío a los correos institucionales de la entidad, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por ausencia de hecho vulnerador.

Las autoridades restantes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no rindieron escrito de contestación3. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 3 Índice 21 SAMAI 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00 Actora: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a la solicitud presentada el 29 de abril de 2025.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La vulneración del derecho de petición En lo relativo a la solicitud de amparo, la Sala encuentra que el demandante invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición; además, la Presidencia de la República, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE cuentan con legitimación por pasiva, por cuanto se trata de las autoridades a las cuales se les endilga la amenaza. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00 Actora: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela Asimismo, el demandante también está legitimado en la causa por activa, por cuanto presentó la solicitud en nombre propio.

También se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque no existe otro medio de defensa judicial que el actor deba agotar y lo propio ocurre con la inmediatez porque la amenaza es actual, dado que lo reclamado es precisamente la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 29 de abril de 2025, de modo que la parte actora también acudió a la acción de tutela en un término prudencial, por lo cual se cumplen los requisitos de procedibilidad. 1) En cuanto al fondo del asunto, la Sala advierte que el actor afirmó que el 29 de abril de 2025 presentó un derecho de petición ante las autoridades demandadas con el fin de que le brindaran información sobre el contrato de mejoramiento y canalización del arroyo Alférez. 2) No obstante, esta Sala no evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades demandadas, en la medida en que el tutelante, aunque adjuntó el escrito del derecho de petición, no demostró haber enviado el mensaje de datos a los correos electrónicos de las demandadas, ni adjuntó ninguna constancia o confirmación de recibido o radicación que permita tener por acreditado la efectiva presentación de la solicitud a través de los canales oficiales dispuestos por dichas autoridades para la recepción de peticiones 3) En esa medida, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela allegar prueba de la petición y de la radicación de la misma. 4) Lo anterior constituye la carga de la prueba elemental que deben cumplir los ciudadanos para efectos de que el juez de tutela pueda determinar si la autoridad 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00 Actora: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela destinataria de una petición estaba o no en la obligación de responder, si se incumplieron los términos y si la respuesta fue congruente o no con lo solicitado. 5) En este orden, no basta con que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por la omisión de dar respuesta al requerimiento, pues, es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda verificar y constatar si, en efecto, la autoridad accionada vulneró dicha garantía constitucional. 6) De acuerdo con lo expuesto para esta Sala es claro que la parte actora no aportó al expediente prueba que acreditara el envío de la petición desde el 29 de abril de 2025, pues, si bien señaló que la presentó desde esa fecha, lo cierto es que no adjuntó prueba de su presentación. 7) Así entonces, el demandante incumplió con el deber que le asistía de probar el efectivo envío de la petición a la que aludió en su demanda, requisito indispensable para activar la exigencia a la autoridad demandada para efectos de demostrar si emitió o no respuesta frente a dicho petitorio, por lo cual se desconoce si, efectivamente, presentó la petición ante las autoridades demandadas, máxime cuando la Contraloría Departamental de Bolívar en su escrito de contestación informó que no recibió petición alguna del actor. 8) En particular, en lo que se refiere específicamente a la Presidencia de la República es cierto que en su informe dicha autoridad reconoció la recepción de la solicitud, sin embargo, también lo es que aportó el oficio OFI25-00092038 / GFPU 13130001 del 22 de mayo de 2025 en donde consta la respuesta a esa petición y su notificación al interesado a los correos “unionjuridicaysocial@hotmail.com” y 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03103-00 Actora: Erick José Urueta Benavides Acción de tutela “urueta@cartagena.gov.co”. 9) Bastan las anteriores razones para afirmar que no quedó probada la vulneración a derechos fundamentales alegada por lo cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.