Micelio
15001233300020200010501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-10

Radicación interna: 760 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Chivor Corpochivor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 15001233300020200010501 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Chivor Asunto: Resuelve un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de julio de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Enel Colombia S.A. E.S.P. presentó demanda1 contra la Corporación Autónoma Regional de Chivor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1. El Auto núm. 7074 de 27 de noviembre de 2017, “[…] mediante el cual se decretan pruebas y se toman otras determinaciones, dentro del expediente núm. 1 Por intermedio de apoderada. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 2017ER134 […]”, expedida por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. 1.2.

El Auto núm. 721 de 5 de julio de 2018, “[…] por medio del cual se admite un recurso de reposición […]”, expedida por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. 1.3. La Resolución núm. 0375 de 21 de Junio de 2019, “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Secretaría General y Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, declarar que “[…] no esta obligada a realizar un dragado al Rio Guavio en el sector de la Vereda Charco Largo del Municipio de Santa María – Boyacá […]”. Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados3, porque a su juicio: 3.1.

Los actos acusados vulneran el derecho al debido proceso, por cuanto: i) no fueron expedidos por autoridad competente; y ii) adoptó unas medidas de prevención y mitigación sin haber tenido en cuenta información de la operación, estudios técnicos, mediciones y consulta de registros por parte de la parte demandada. 4. Se vulnera el principio de prevención, puesto que “[…] no se encuentra relación entre las inundaciones que alegan habitantes de la Vereda Charco Largo y la operación de la Central del Guavio y de otra parte; las medidas impuestas por Corpochivor, contrario a prevenir un riesgo, generarían impactos negativos en el medio ambiente […]”4. 5.

Se vulnera el principio de precaución, en la medida que “[…] CORPOCHIVOR no puso en consideración los posibles efectos que tendría su decisión aguas abajo del rio. Lo anterior, porque la implementación de las medidas ordenadas implica un cambio en la dinámica natural […]”5. 3 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] EXPEDIENTE DIGITAL;

PROCESO DESCARGADO SAMAI (.rar) NroActua 2; documento núm. 001 DEMANDA Y ANEXOS […]” 4 Ibidem. 5 Ibídem. 3 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 6. “[…] [L]as órdenes impartidas por la Corporación Autónoma de Chivor – CORPOCHIVOR – en cuanto a realizar labores de dragado y construcción de un jarillón sobre una zona del Rio Guavio, son medidas que carecen de fundamento técnico, que desconocen que dentro del POMCA esta zona está catalogada de reserva y que por tanto no se puede realizar ningún tipo de obra o construcción, y que adicionalmente dichas obras podrían generar que las inundaciones se trasladen aguas abajo por un cambio en la dinámica del rio. […]6.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 7. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 21 de julio de 20227, resolvió: “[…] Negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante. […]”. 8. Para fundamentar la decisión, consideró que, según lo previsto en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19938, las Corporaciones Autónomas Regionales son las competentes para administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. 9.

Indicó que “[…] el trámite administrativo que dio lugar al requerimiento, se adelantó por Corpochivor en ejercicio de la función de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del agua, como quiera que se trataba de controlar los vertimientos que las empresas depositan sobre el rio Guavio o sus afluentes [y] el solo hecho que la empresa demandante, esté inmersa en requerimientos de cumplimiento, como consecuencia de la competencia de la autoridad ambiental, no es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal situación no sobrepasa las competencias legalmente establecidas a las autoridades ambientales […]”. 10.

Señaló que “[…] no encuentra el despacho prueba directa y concreta en este momento procesal que permita considerar la suspensión del acto administrativo en judice, por violación de las disposiciones invocadas en la 6 Ibídem. 7 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] EXPEDIENTE DIGITAL; PROCESO DESCARGADO SAMAI (.rar) NroActua 2; documento núm. 022 AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR […]” 8 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.[…]”. 4 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 demanda, pues la parte demandante no realizó una confrontación con las normas superiores invocadas con pruebas contundentes y específicas que validen la procedencia de la suspensión […]”. 11.

Concluyó que “[…] hasta este momento procesal, la violación alegada para fundamentar la medida cautelar solicitada no surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, aunado al hecho de que los medios de convicción obrantes allegados con la solicitud son escasos9 y no permiten tener un panorama diferente de lo ya explicado en acápites previos, el Despacho denegará la petición y no suspenderá los efectos de la Resolución No. 375 del 21 de junio de 2019 y de los autos Nos. 7212 del 25 de septiembre de 2015 y 721 del 5 de julio de 2018 […]” Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 12.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10 contra el auto indicado supra, en los siguientes términos: 13. Indicó que se le generó un perjuicio irremediable “[…] no solo para mi representada que debe disponer de una serie de recursos económicos para la realización de unas obras que no atienden a la causa real de las inundaciones y que resultarían inútiles, sino sobre todo y de forma más importante para el medio ambiente y para los residentes del rio aguas abajo, pues […] la realización de las obras de dragado y construcción del Jarillón en la zona determinada por la Corporación, las inundaciones se trasladarían a otros tramos de la cuenca en los cuales no habría la amortiguación que actualmente se da de forma natural en la zona de la cuenca que se pretende intervenir […]”. 14.

Sostuvo que el perjuicio irremediable no solo debe ser tasado en términos económicos, porque los daños al medio ambiente no siempre tienen una tasación económica. 15. Expuso que “[…] existe una confrontación con las normas superiores invocadas con pruebas contundentes y específicas que validen la procedencia de la suspensión, se le ha dicho al despacho que realizar las obras de dragado y 9 No previendo el legislador, en el artículo 233 del CPACA, una etapa para decretar pruebas con el fin de resolver la medida cautelar solicitada. 10 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] EXPEDIENTE DIGITAL;

PROCESO DESCARGADO SAMAI (.rar) NroActua 2; documento núm. 024 RECURSO DE APELACIÓN […]” 5 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 construir el Jarillón, ponen el riesgo al medio ambiente, al ecosistema y al mismo rio, pues dichas obras van a modificar la dinámica natural del rio, e incluso va a afectar a terceros generándose así una violación tanto a las normas constitucionales como las normas ambientales, que son de especial protección por parte del estado y sus instituciones […]”. 16.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 8 de septiembre de 2022, resolvió confirmar la decisión y conceder el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) análisis del caso concreto.

Competencia 18. Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre apelación; y iv) 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de julio de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 19.

Visto el artículo 24316 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 12 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 20.

La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 5. ° del artículo 24318 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. 21. Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de apelación, la Sala procede a examinar los argumentos expuestos por la parte demandante, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado.

Problema jurídico 22. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de apelación interpuesto por la demandante, si se reúnen los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto de 21 de julio de 2022.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 23. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibídem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y, iii) 231 ibídem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 24.

Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 25.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202020 considero que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 26.

La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas21.

Análisis del caso concreto El acto administrativo acusado le causa un perjuicio irremediable a la parte demandante 27. La Sala observa que para la parte demandante los actos acusados le generan un perjuicio económico, al respecto, el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en: i) la demanda; y ii) la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00. 21 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 28. En el asunto bajo examen, la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar con apoyó en los siguientes argumentos: i) el acto administrativo acusado fue expedido sin competencia; ii) las medidas de prevención y mitigación impuestas a través del acto administrativo acusado vulneraron el derecho al debido proceso al no tenerse en cuenta estudios técnicos, mediciones y consultas; y iii) las medidas adoptadas por la parte demandada vulneraron los principios de prevención y precaución22. 29.

La parte demandante indicó como normas superiores infringidas por el acto administrativo acusado: i) el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) el principio de prevención previsto en el artículo 80 de ibidem; y iii) el principio de precaución consagrado en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993. Y como medio probatorio allegó un dictamen pericial elaborado por un experto hídrico.

Respecto a la vulneración al debido proceso 30. El artículo 29 de la Constitución Política, dispone que: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]” 31.

La parte demandante señaló que i) el acto acusado no fue expedido por la autoridad competente, toda vez que, el instrumento ambiental con el que cuenta la central del Guavio es un plan de manejo ambiental de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y no de Corpochivor; ii) las medidas de prevención y mitigación fueron establecidas sin haber tenido en cuenta la información de la operación de la central del Guavio y sin haber realizado estudios técnicos, mediciones y consulta de registros por parte de Corpochivor; y, iii) la imposición de medidas preventivas y las posibles infracciones de normas ambientales resultan de la aplicación de la Ley 1333 de 2009. 22 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 2 “[…] EXPEDIENTE DIGITAL;

PROCESO DESCARGADO SAMAI (.rar) NroActua 2; documento núm. 001 DEMANDA Y ANEXOS […]” 9 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 32. Al respecto, es importante precisar que el Auto núm. 7074 de 27 de noviembre de 2017, “[…] mediante el cual se decretan pruebas y se toman otras determinaciones, dentro del expediente núm. 2017ER134 […]”, indica que: “[…] mediante Auto núm. 19 de 27 de febrero de 2017 se ordena visita al lugar de los hechos con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y asignar un profesional idóneo, motivo por el cual la documentación fue remitida al Coordinador del proyecto de Seguimiento, Control y Vigilancia de los Recursos Naturales, para efectos de programar visita técnica en el lugar de los hechos. […].

6. CONCEPTO TÉCNICO Teniendo en cuenta que las características morfológicas del sitio de la queja corresponden a una llanura de inundación susceptible a este fenómeno por incrementos de caudal, entre otros, los causados por la apertura de las compuertas de la generadora de energía […] entonces se hace necesario tomar medidas preventivas y de mitigación para manejar esta amenaza […]”.

Cabe resaltar que esta entidad llevara a cabo visita de seguimiento al lugar de los hechos objeto del presente oficio dentro de los 30 días siguientes, al recibo de la presente comunicación. Asimismo, se informa que en el evento de incumplimiento a la normatividad vigente o que se sigan presentando acciones en que se encuentren afectados los recursos naturales se tendrá como causal para iniciar el respectivo proceso sancionatorio de carácter ambiental, de conformidad con la Ley 1333 de 2009 […]” (Destacado fuera del texto). 33.

Asimismo, la Resolución núm. 375 de 21 de junio de 2019, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, dentro del expediente núm. 2017ER134 […]”, señala: “[…] Que la Ley 99 de 1993 creó el Sistema Nacional Ambiental – SINA y dentro de su estructura se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales como entes encargados de salvaguardar los recursos naturales de las entidades territoriales que por sus características constituyan geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfico.

Que en virtud a lo establecido en el Acuerdo núm. 3 de 24 de febrero de 2016 “por medio del cual se establece la estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, le corresponde a la Secretaría General y Autoridad Ambiental atender el trámite del proceso sancionatorio por infracciones cometidas dentro de la jurisdicción de la Corporación, lo anterior, acorde a la Resolución núm. 240 de 9 de junio de 2016, “por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones […].

Así las cosas, corresponde a Corpochivor como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción atender las quejas y conocer de las situaciones que adviertan alteración de los recursos naturales, en este sentido, las acciones a tomar para controlar la socavación sufrida por los terrenos aledaños del Río Guavio son competencia de esta Corporación […]” (Destacado fuera del texto). 34.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 prevé que la Corporaciones Autónomas Regionales están “[…] encargados por la ley de administrar, dentro 10 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”; y los numerales 17, 18 y 19 el artículo 31 ibidem establecen entre otras, que las funciones de las Corporaciones son las de imponer y ejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuentas hidrográficas y promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa y protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas. 35.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que prima facie la Corporación Autónoma de Chivor tenía competencia para expedir los actos acusados, por medio del cual se adoptaron medidas de prevención y protección del rio Guavio y se ordenó efectuar el dragado y construcción del Jarillón, en el marco de sus funciones de Seguimiento, Control y Vigilancia de los Recursos Naturales, en especial, en lo relacionado con las cuencas hidrográficas.

Respecto a la vulneración al principio de prevención y precaución 36. Respecto al principio de prevención, el artículo 80 de la Constitución Política, dispone que: “[…] El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. […]” 37. Frente al principio de precaución, el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, consagra que “[…] La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. […]” 11 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 38.

La parte demandante indico que “[…] las inundaciones en la Vereda Charco Largo son causadas por condiciones naturales y no por efecto de la operación de las centrales, no se encuentra relación ni efectividad entre la aplicación de este principio y la medida impuesta por CORPOCHIVOR, toda vez que las inundaciones no responden a una amenaza por la operación de EMGESA […]” 39.

Igualmente adujo que “[…] la implementación de las medidas, pueden suponer un peligro para el medio ambiente y para otras personas y sus bienes, por cuanto las inundaciones se trasladarían a otros tramos de la cuenca en los cuales no habría la amortiguación que actualmente se da […]”; y sostuvo que “[…] la construcción de un Jarillón o su retiro en caso de que más adelante sea ordenado por la autoridad ambiental por los riesgos que pueda suponer aguas abajo del rio […]” 40.

La Corporación Autónoma de Chivor, en la Resolución núm. 375 de 21 de junio de 2019, indicó que es necesario adoptar medidas de mitigación que permitan restaurar el cauce del Río Guavio y minimizar los impactos negativos ocasionados, señalo que la obligación de realizar el dragado del rio Guavio debía ser asumida de manera conjunta por la parte demandante y Aes Chivor S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que ambas contribuyen al incremento del caudal del Río Guavio en la temporada invernal. 41.

La Sala destaca que para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se debe acreditar que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, que de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris toda vez que, estos elementos deben concurrir cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas. 42.

Al respecto, la parte demandante indicó como normas superiores infringidas por el acto administrativo acusado, el artículo 80 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, referidas supra. 43. Ahora bien, de la confrontación de las ordenes dadas en el acto administrativo acusado y las normas superiores, no encuentra la Sala que haya una transgresión normativa, toda vez que, Corpochivor busca mitigar afectaciones ambientales y que se restaure el cauce del Río Guavio en la vereda 12 Núm. único de radicación: 15001233300020200010501 Charco Largo del Municipio de Santa María, lo que va en armonía con los principios de prevención y precaución señalados en la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.

Conclusiones de la Sala 44. La Sala, confirmará el auto de 21 de julio de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de julio de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.