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25000234200020150528001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-27

Radicación interna: 2284-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Olga Ines Zambrano De Pinto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2015-05280-01 Nº Interno: 2284-2021[1] Demandante: Olga Inés Zambrano de Pinto Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[2]. 1.1. Pretensiones. La señora Olga Inés Zambrano de Pinto, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 03603 del 27 de julio de 2006, 036334 del 31 de julio de 2007, 055455 del 11 de noviembre de 2008, PAP 016586 del 6 de octubre de 2010, ADP 06650 del 8 de mayo de 2013, ADP 08450 del 17 de junio de 2013 y RDP 031903 del 4 de agosto de 2015; mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia y dispuso el archivo de la solicitud.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) emitir un acto administrativo en el que reconozca la pensión gracia a partir del cumplimiento del status (1° de octubre de 2004), cuyas mesadas deben ser sufragas en forma indexada con base en el índice de precios al consumidor; (ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante nació el 1 de octubre de 1954 y laboró como docente estatal en el departamento de Santander, nacionalizada, desde el 7 de septiembre de 1973 hasta el 31 de enero de 1979 (5 años, 4 meses y 24 días); y en el Distrito Capital de Bogotá como docente en propiedad con vinculación temporal- recursos propios, del 7 de junio de 1988 al 3 de marzo de 2009 (20 años, 8 meses y 27 días); y que, descontando 3 años, 11 meses y 16 días de interrupciones, trabajó un total de 16 años, 9 meses y 11 días.

Que, sumados los tiempos de servicio en entidades territoriales de Santander y Bogotá D.C., tiene un total de 22 años, 2 meses y 6 días. Indica que el 12 de octubre de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la demandada, quien, mediante Resolución del 27 de julio de 2006 la negó, bajo el argumento de que los tiempos laborados con el Distrito Capital de Bogotá fueron con nombramiento del orden nacional.

Que los lapsos desempeñados como docente temporal, tiempo completo, en la secretaría de educación de Bogotá D.C. fueron con nombramiento, pero no por resolución o decreto del Ministerio de Educación Nacional, por lo que su tiempo de servicio debe ser contabilizado para todos los efectos prestacionales y pensionales. Afirma que, nuevamente, el 11 de octubre de 2006 solicita a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión gracia, siendo resuelta por la entidad de previsión mediante Resolución 36334 del 31 de julio de 2007, considerando que los tiempos de servicio prestados son de carácter nacional y no nacionalizados, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución 55455 del 11 de noviembre de 2008, confirmado la negativa del reconocimiento.

Señala que el hecho de haber sido vinculada mediante acto administrativo emanado de la secretaría de educación distrital, pagado con recursos propios, no significa que se asemejen a recursos del situado fiscal, ni que esa circunstancia determine que su calidad de docente se convierta en nacional. Que el 27 de febrero de 2009, radicó una nueva petición de reconocimiento de pensión gracia ante la otrora Cajanal, solicitando que se oficiara al Ministerio de Educación Nacional para que certificara los tiempos de servicio y aclarara su tipo de vinculación, certificación que fue allegada el 29 de marzo de 2009 en la que se indica que la demandante no figura registrada como maestra de carácter nacional ni tampoco que haya laborado al servicio de esa cartera.

Expone que el liquidador de la extinta Cajanal, mediante Resolución PAP 016586 del 6 de octubre de 2010, negó el reconocimiento pensional argumentando el no cumplimiento de los 20 años de servicio con entidades territoriales, ya que sólo computó los tiempos laborados con la secretaría de educación de Bogotá, D.C. Que el 29 de febrero de 2012, reclamó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual ya para ese momento fue contestada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante auto del 8 de mayo de 2013, ordenando el archivo del trámite, con el argumento de que en la certificación allegada no se indica el tiempo de vinculación, ni los actos de nombramiento y posesión. Contra tal decisión, interpuso recurso de apelación el 28 de mayo de 2013, reiterando los argumentos por los cuales estima le asiste el derecho, desatado en forma desfavorable a través de auto del 17 de junio de 2013, por no aportar nuevos elementos que permitan pronunciarse.

Indica que el 1° de abril de 2015, pide nuevamente la pensión gracia, allegando copia de la resolución de nombramiento de la secretaría de educación del Distrito Capital, con lo que la UGPP profiere Resolución RDP 031903 del 4 de agosto de 2015, negando nuevamente la solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53, 58 y 228.

Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La parte demandante, en resumen, expuso que con la expedición de los actos enjuiciados se desconocieron las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, pues la accionada ya había evaluado los certificados y los aceptó como válidos; por lo que con su negativa desconoce los derechos fundamentales de la docente. 2.

Contestación de la demanda[3]. La accionada se opuso a las pretensiones, afirmando que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues no cumple con los requisitos exigidos en la ley, como lo es el cumplimiento de 20 años de servicio de docencia oficial de carácter departamental, municipal o distrital, o de docente nacionalizado; así como tampoco acreditó que la vinculación fuera anterior a 1980.

Como excepciones propuso las que denominó: prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. 3. La sentencia de primera instancia[4]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - sección segunda, subsección C, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Consideró que se probó que la demandante al 1° de octubre de 2004 contaba con 50 años y, en lo referente a los tiempos de servicios acreditados, estableció que con anterioridad a 1980 ella prestó sus servicios como docente en propiedad en primaria con vinculación de carácter nacionalizado del 7 de septiembre de 1973 al 31 de enero de 1979 y que el acto administrativo de nombramiento fue suscrito por el gobernador y el secretario de educación del departamento de Cundinamarca.

Haciendo referencia al tiempo prestado como docente territorial desde el 7 de junio de 1988 hasta el 5 de junio de 2019, fecha de la última certificación, observa claramente que la actora ha laborado por más de 30 años y, verificados los nombramientos aportados al expediente, verifica que fueron efectuados por el alcalde mayor de Bogotá y el secretario de educación del distrito, corroborando que laboró como docente territorial y es beneficiaria de la pensión gracia. Que, además, cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento, al tener vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y siempre en plazas consideradas como nacionalizadas y/o territoriales, prestando sus servicios por más de los 20 años exigidos, y que, según el certificado de la secretaría de educación de Bogotá D.C., los recursos de los pagos fueron propios, además de que siempre desempeñó sus funciones con buena conducta.

Por lo anterior, el Tribunal ordenó a la accionada reconocer la pensión gracia a la demandante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, entre el 1° de octubre de 2003 y el 1° de octubre de 2004, incluyendo como factores el sueldo, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad; pero con efectos fiscales a partir del 1° de abril de 2012, por prescripción trienal. 4.

El recurso de apelación[5]. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, indicando que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, por estar acreditada su vinculación como docente de carácter nacional. Haciendo referencia a los recursos con los que se pagaba la nómina de la demandante, señala que estos tenían su origen en la Nación, por lo que no pueden tenerse como propios de la entidad local, pues a pesar de ser cedidos, continúan siendo de origen nacional y no de los fondos propios de la entidad territorial.

Que las transferencias que la Nación efectuaba a los entes territoriales, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, se consideran fondos nacionales y no propios. Que la demandante no acredita el tiempo de servicios como docente nacionalizada, no siendo posible tener en cuenta para adquirir el derecho los tiempos de servicio que se alegan, dado que en el expediente no reposa prueba de ello.

Alegó que «[ ] no se probó de forma fehaciente los requisitos establecidos para otorgársele la pensión gracia por cuando no ha sido aportado en legal forma documentos que acrediten tales requisitos, como lo es 1. El acto de nombramiento del docente, 2) Acta de posesión, 3) Certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente;

(ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, iii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación el escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; iv) institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación [ ]». 5.

Alegatos de conclusión[6]. Mediante auto del 27 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y en aplicación a la Ley 2080 de 2021, advirtió a las partes que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de ese proveído, podrían pronunciarse sobre la alzada y, al Ministerio Público, que acorde con el numeral 6° del citado artículo 247, desde la notificación de esa providencia y hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia, podría rendir concepto. 5.1.

Parte demandada[7]. El apoderado reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente al incumplimiento de la demandante de los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[8], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Para el efecto, se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La nacionalización de la educación y la diferenciación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; 2.3. Naturaleza de la plaza y origen de los recursos con que se pagan los salarios del docente oficial; 2.4.

Hechos probados; y 2.5. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. La pensión gracia ha sido considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[9] consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Así mismo, el numeral 3° del artículo 4 de la citada Ley, determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[10], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[11] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[12].

La Ley 37 de 1933[13] tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998[14], con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: […] En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. […] A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[15], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.[16].

Recientemente, la sección segunda de esta Corporación dilucidó la interpretación aplicable al literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. […] (Se destaca) Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020[17], esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» (se destaca). De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.[18](Se subraya y destaca).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.

La nacionalización de la educación y la diferenciación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 26 de octubre de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).

Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[19]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10[20] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993[21], el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia. 2.3. Naturaleza de la plaza y origen de los recursos con que se pagan los salarios del docente oficial.

Dado que la ley ha establecido la naturaleza de la plaza como un referente necesario para definir el reconocimiento de la pensión gracia, es necesario determinar si los orígenes de los recursos con los que se paga el salario de los docentes pertenecen a recursos del situado fiscal y del sistema general son propiedad de las entidades territoriales.

Para zanjar tal cuestionamiento, esta sección segunda unificó la jurisprudencia entorno al tema, esto en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, radicado 3805-2014, del 1 de junio de 2018, donde fijó como problema jurídico determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados con recursos del situado fiscal o posteriormente sistema general de participaciones, donde para su vinculación haya intervenido el Fondo Educativo Regional (FER), ostentan la calidad de docentes nacionales dado que los recursos para el pago de esas acreencias laborales tienen origen nacional.

Para resolver lo anterior, la sección fijó las siguientes reglas de unificación: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, sino que también correspondía a los entres locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos [artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60, inciso 2.o, de la Ley 24 de 1988]. iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos pertenecía de forma exclusiva a los entes locales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales [i] cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y [ii] por el argumento de que los recursos destinados para sus sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza por ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente es de carácter territorial. viii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. […] (se destaca) De lo anterior, se concluyen dos situaciones importantes para desatar el recurso de apelación interpuesto: 1.

La titularidad de las entidades territoriales respecto de los recursos girados por la Nación, por lo que dicha fuente u origen de financiación, considerada como exógena, no muta a docentes nacionales a aquellos maestros territoriales o nacionalizados. 2. Para demostrar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el carácter del vínculo, y donde conste que la plaza a ocupar es de aquellas previstas por la ley como territoriales, o también, la certificación del nominador donde conste de forma clara que el tipo de vinculación del docente es de carácter territorial. 2.4.

Hechos probados. i) Según cédula de ciudadanía, la actora nació el 1° de octubre de 1954 (fl. 2). ii) Conforme al certificado laboral del 9 de febrero de 2002[22], emitido por la oficina de personal de la secretaría de educación de Bogotá D.C., se establece que la demandante fue nombrada como docente en propiedad mediante Resolución 202 del 1° de febrero de 1993, con efectividad al 8 de febrero siguiente; además, que a la fecha de la certificación figura como docente grado 14, tipo de vinculación recursos propios - distrital, régimen prestacional de carácter nacional. iii) Certificado de tiempo de servicio del 12 de abril de 2005, expedido por la secretaría de educación de Santander[23], en el que consta que la señora Zambrano de Pinto prestó sus servicios como maestra en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad como nacionalizada en forma continua, desde el 7 de septiembre de 1973 hasta el 31 de enero de 1979 (5 años, 4 meses y 24 días). iv) Según constancia de la dirección de recursos humanos de la alcaldía mayor de Bogotá D.C., proferida el 27 de agosto de 2008[24], la demandante fue vinculada como docente territorial así: |Acto administrativo |Inicio |Finalización |Tipo de | | | | |vinculació| | | | |n | |Decreto 381 del 24 de mayo|7 de junio|30 de noviembre|Docente | |de 1988 |de 1988 |de 1988 |temporal | |Oficio del 24 de enero de |16 de |3 de diciembre |Docente | |1989 |enero de |de 1989 |temporal | | |1989 | | | |Oficio del 26 de enero de |22 de |3 de diciembre |Docente | |1990 |enero de |de 1990 |temporal | | |1990 | | | |Oficio del 18 de enero de |21 de |2 de diciembre |Docente | |1991 |enero de |de 1991 |temporal | | |1991 | | | |Oficio de enero de 1992 |21 de |30 de noviembre|Docente | | |enero de |de 1992 |temporal | | |1992 | | | |Resolución 202 del 1 de |8 de | |Docente en| |febrero de 1993 |febrero de| |propiedad | | |1993 | | | v) Se encuentra acreditado en el expediente, que la vinculación de la accionante surtida entre el 7 de junio de 1988 y el 30 de noviembre de 1992, la cual tuvo varias interrupciones, corresponde a nombramientos temporales provenientes del Distrito Capital y dependientes de la secretaría de educación distrital[25]; además, se observa en las Resoluciones 0107 del 24 de enero de 1989[26], 0213 del 31 de enero de 1990[27] y 748 del 10 de marzo de 1992[28]; todas suscritas por el alcalde mayor de Bogotá D.C. y sus secretarios general, de hacienda y educación con fundamento la emergencia educativa en el Distrito y a efectos de tomar medidas necesarias para la calamidad pública, se dispone en el artículo 14 que «El gasto que ocasione el pago de la presente Resolución se hará con cargo a la Secretaría de Hacienda, Código 111-02-7-1-03-03-0 pago quinquenios y otras prestaciones al personal nacionalizado (Pago profesores- administrativos)» vi) Según Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, expedida por el alcalde mayor de Bogotá[29], de conformidad con el Acuerdo 08 de 1992, se crea la planta de personal para el sector educativo del Distrito, el cual prohibió el nombramiento temporal y dispuso la realización de un estudio sobre las necesidades educativas del ente territorial, que concluyera con la respectiva planta; es por lo anterior que en dicho acto administrativo es nombrada en propiedad la demandante.

Si bien en dicho acto administrativo, suscrito por el alcalde mayor, no se evidencia de manera específica si el carácter del cargo es del orden nacional, en las certificaciones de dicho periodo que obran en el expediente[30], se indica que el tipo de vinculación es recursos propios – distrital y territorial. 2.5. Caso concreto. La señora Olga Inés Zambrano de Pinto acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP desestima los lapsos trabajados como docente en propiedad con vinculación temporal- recursos propios en Bogotá D.C., desde el 7 de junio de 1988 hasta el 3 de marzo de 2009 (20 años, 8 meses y 27 días, con los que. sumados a los tiempos de servicio en Santander, tiene un total de 22 años, 2 meses y 6 días.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar acreditados más de 20 años de servicio como docente, pues tuvo vinculación en propiedad en primaria de carácter nacionalizado del 7 de septiembre de 1973 al 31 de enero de 1979; haciendo referencia al tiempo prestado como docente territorial en el Distrito Capital de Bogotá desde el 7 de junio de 1988 hasta el 5 de junio de 2019, fecha de la última certificación aportada, con lo que se observa que laboró por más de 30 años, cumpliendo además con el requisito de tener vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que la actora no acredita el requisito de tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizada, y que no es posible tener en cuenta para adquirir el derecho los tiempos de servicio que se alegan, dado que en el expediente no reposa prueba de ello; de igual modo, de que los pagos con los que se sufragó el salario de la docente tienen su fuente en la Nación. En el sub lite se tiene que la demandante nació el 1° de octubre de 1954 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: |Nominador |Acto de |Desde |Hasta |Tiempo | | |nombramiento | | |laborado | | | | | |a |m |d | |Departamento |Decreto 1925 del |07/09/1973|31/01/1979|5 |4 |24 | |de Santander |30 de agosto de | | | | | | | |1973 | | | | | | |Bogotá D.C. |Resolución 381 de |7/06/1988 |30/11/1988|0 |5 |23 | | |24 de mayo de 1988| | | | | | |Bogotá D.C |Resolución 107 del|16/01/1989|03/12/1989| |10|17 | | |24 de enero de | | | | | | | |1989 | | | | | | |Bogotá D.C |Resolución 0213 |22/01/1990|03/12/1990| |10|11 | | |del 31 de enero de| | | | | | | |1990 | | | | | | |Bogotá D.C |Oficio sin número |21/01/1991|02/12/1991| |10|11 | | |del 30 de | | | | | | | |septiembre de 1994| | | | | | |Bogotá D.C |Resolución 748 del|21/01/1992|30/11/1993| |10|09 | | |10 de marzo de | | | | | | | |1992 | | | | | | |Bogotá D.C |Resolución 202 del|08/02/1993|09/02/2009|16|0 |01 | | |1 de febrero de | |[31] | | | | | |1993 | | | | | | |Total tiempo de servicio |21|49|96 | Es claro para la Sala que, en lo atinente al período trabajado por la demandante entre el 7 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 1979 (5 años, 4 meses y 24 días), según certificación de la secretaría de educación del departamento de Santander[32], corresponde a un nombramiento en propiedad como profesora nacionalizada; por tanto, ese tiempo, que, valga decir, inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es susceptible de ser contabilizado para conceder la pensión gracia deprecada.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo lapso laborado con interrupciones por la actora en el Distrito Capital de Bogotá (desde el 7 de junio de 1988 a la fecha de la certificación del 9 de febrero de 2009[33], equivalente a 16 años, 45 meses y 72 días); se evidencia que mediante diferentes Resoluciones emitidas por el alcalde mayor de Bogotá D.C. junto con algunos de los secretarios de su despacho, se vinculó a la demandante como docente temporal, y además en el certificado de historia laboral allegado al plenario, se establece de forma clara que se trata de una docente de primaria de carácter territorial- distrital[34].

Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de oficio del 26 de febrero de 2009, certificó que en sus bases de datos no encontró registros que indiquen vínculo con la actora. En consecuencia, debe darse prevalencia a la naturaleza territorial de la plaza, al origen de los recursos con los que se sufragaron los sueldos del maestro, al acto que generó la relación laboral y las certificaciones emitidas por la entidad nominadora, cuanto se advierte que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Por tanto, contrario a lo afirmado por la parte apelante, se colige que la señora Olga Inés Zambrano de Pinto sí aportó los elementos necesarios para acreditar que la naturaleza de sus designaciones fue de orden territorial y no nacional, por lo que los interregnos antes citados de labor educativa, son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida, máxime cuando no se ajusta a los parámetros de una correcta administración que se niegue una prerrogativa de carácter pensional, con fundamento en ritualismos e interpretaciones erradas de ciertos elementos de prueba que no fueron cuestionados ante las autoridades pertinentes, ni desvirtuados, controvertidos o tachados de falsos en el curso del presente proceso por parte de la UGPP, por lo que conservan su validez y aptitud probatoria.

Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»[35], toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de educador territorial es el nominador.

Corolario de lo anterior, se tiene que la educadora demandante colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (7 de septiembre de 1973), contar con 50 años de edad (los cumplió el 1 de octubre de 2004) y observar una buena conducta en su desempeño como docente (lo cual no ha sido objeto de controversia), razones por las que es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, como lo dispuso el a quo, razón para confirmar la providencia objeto de apelación. 2.6.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió a todas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Expediente hibrido, parte electrónica disponible en: SAMAI | Proceso Judicial [2] Folios 70 a 83. [3] Folios 114 a 121. [4] Folios 267 a 283. [5] Folios 294 a 299 [6] Folio 323. [7] Memorial obrante en la herramienta Samai. [8] «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [9] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [10] «[S]obre Instrucción Pública». [11] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [12] «Articulo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [13] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [14] M. P. Carlos Gaviria Díaz. [15] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [16] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [17] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [19] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [20] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [21] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [22] Folio 54. [23] Folio 55. [24] Folios 56, 58 a 60. [25] Constancias que obra a folios 214, 216, 220, 224 y 227. [26] Folios 217 y 218. [27] Folios 221 y 222. [28] Folios 228 a 230. [29] Folios 232 a 234. [30] Folios 54 y 56. [31] Fecha de certificación emitida por la secretaría de educación del Distrito Capital, folio 54. [32] Folio 55. [33] Folio 54 [34] Folios 58 a 60. [35] Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo».