CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00262-00 Demandante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO Y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026- 2030 AUTO INADMISORIO 1.
El señor David Fernando Cano Mazuera, en nombre propio, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contra «la Resolución Sala Plena N.° E- 3181 de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO identificado con la cédula de ciudadanía […], como Presidente de la República y del ciudadano JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO identificado con la cédula de ciudadanía No. […], como Vicepresidente de la República». 2.
Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en el siguiente aspecto: 1. Lugar y dirección donde se recibirá notificaciones 3. El numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales y, para el efecto, deberá indicar el canal digital. 4.
En la demanda, el actor señaló como correo para recibir notificaciones personales de los señores Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, demandados en el medio de control de la referencia el siguiente: gerenciaelectoral@defensoresdelapatria.com, el cual corresponde al Grupo Significativo de Ciudadanos “Defensores de la Patria”.
Por ende, se ordena al actor que indique los correos electrónicos que pertenezcan específicamente a cada uno de los demandados. 5. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con este requisito establecido en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención. 1 Índice 4 Samai.
La demanda se presentó el 1 de julio de 2026. Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00262 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija el yerro antes señalado.
Ello, en aplicación del artículo 276 del CPACA, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor David Fernando Cano Mazuera, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx