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11001333502320180045201Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2022-07-14

Radicación interna: 3633-2022 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jenny Marcela Cortes Osorio·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001333502320180045201(3633-2022) Demandante: Jenny Marcela Cortés Osorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001333502320180045201 (3633-2022) Demandante: JENNY MARCELA CORTÉS OSORIO Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Solicitud de unificación resuelta con anterioridad.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Despacho decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante, remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES Mediante auto del 10 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por petición presentada por la señora Jenny Marcela Cortés Osorio el 1.° de diciembre de 2020, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA. Las siguientes son las razones que se expusieron en el escrito de solicitud de unificación: Luego de referirse a la situación fáctica, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha venido señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en cuanto al tema objeto de controversia.

Sin embargo, sostuvo que revisadas las sentencias que fundan la posición del Tribunal no están referidas al mismo debate jurídico y, por lo tanto, no es posible aplicarlas al caso. Que la interpretación según la cual la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solamente regula los casos en los que se ha dado la ausencia total de pago de las cesantías y no cuando se presentan diferencias frente al valor Radicado: 11001333502320180045201(3633-2022) Demandante: Jenny Marcela Cortés Osorio 2 de la liquidación de la prestación, demuestra la falta de estudio y precisión en cuanto a que en el sector público no pueden considerarse pagos parciales por dicho concepto, además, no deviene de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Concluyó que la interpretación que ha impartido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falta al principio de congruencia, pues los antecedentes que sustentan la posición de aquella corporación no se ajustan a la situación fáctica que se presenta, lo que conlleva la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que el CPACA, en su artículo 2711, consagró el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Así, al advertirse la necesidad de expedir una sentencia de unificación, se permite tanto a la Sala Plena del Consejo de Estado como a las diferentes secciones, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Resulta necesario señalar, además, que este mecanismo opera de oficio, a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones de los tribunales o a petición del Ministerio Público.

De la misma forma, que los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia y que la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. Precisado lo anterior, el Despacho observa que la Sección Segunda ya tuvo oportunidad de realizar el estudio de la procedencia o no de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante el pago parcial del auxilio de cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador. 1 Texto del artículo 271 del CPACA sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la solicitud de unificación. Radicado: 11001333502320180045201(3633-2022) Demandante: Jenny Marcela Cortés Osorio 3 Fue así como en auto del 14 de julio de 20222, reiterado en providencia del 28 de julio de 20223, se consideró que no estaban dadas las condiciones para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en lo referente a la improcedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los eventos en los que se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado.

En conclusión: no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 271 del CPACA para emitir decisión de unificación, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado ya se pronunció sobre la solicitud de la referencia en auto del 14 de julio de 2022, reiterado en auto del 28 de julio de 2022. Por consiguiente, se ordenará estarse a lo dispuesto en las mencionadas providencias.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Estese a lo dispuesto en el auto del 14 de julio de 2022, reiterado en auto del 28 de julio de 2022. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, archivar el presente asunto, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de julio de 2022, radicación: 110013335029201700293 01 (2479-2021), demandante: Isabel Mejía Llano. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de julio de 2022, radicación: 11001-33-35-007- 2020-00016-01 (3114-2022), demandante: Santiago Redondo Maya.