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11001031500020240220301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-18

Radicación interna: 6033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marlene Galindo Paez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 Demandante: MARLENE GALINDO PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 6 de junio de 2024, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Marlene Galindo Páez, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 3 de mayo de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 21 de marzo de 2024, del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2021, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, proceso que se identificó con el radicado 50001-33-33-007-2017-00132-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes:

PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMIISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE VILLAVICENCIO el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se había demostrado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33-007-2017-00132-00.

Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, al considerar que no se había acreditado la subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33-007-2017-00132-01.

TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por MARLENE GALINDO PÁEZ contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con radicado No. 50001-33-33-007- 2017-00132-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Marlene Galindo Páez laboró en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio mediante contratos de prestación de servicios profesionales del 2 de septiembre de 2013 al 28 de febrero de 2015, como directora del banco de sangre.

Con petición del 18 de noviembre de 2016, la tutelante solicitó a la referida entidad el pago de todas las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho por haberse encubierto una verdadera relación laboral con la referida vinculación, solicitud negada en decisión de 5 de diciembre de 2016. Ante el anterior panorama, la señora Galindo Páez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que, en providencia de 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones deprecadas, al concluir que no se había acreditado el elemento de la subordinación, pues lo que existió fue una coordinación para la prestación del servicio.

Inconforme con dicha decisión la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta en fallo de 21 de marzo de 2024, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo, con sustento en que no se probó la continua subordinación alegada. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la 1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, al constituirse en una verdadera vía de hecho, pues, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden, después de referirse a las generalidades de las garantías superiores que consideró conculcadas, así como de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia y, de advertir el cumplimiento de estos en su caso, alegó que el referido yerro se configuró en atención a que el Tribunal Administrativo del Meta no valoró de forma sistemática las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales era factible inferir que existió una verdadera relación laboral legal y reglamentaria de ella con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio.

Al respecto, indicó que las labores desarrolladas en el cargo de directora del Banco de Sangre se realizaron por un año y medio, aproximadamente, tal como lo acreditaban las órdenes de prestación de servicios obrantes en los folios 77 a 157 del expediente, donde además se encontraban las funciones que debía cumplir, lo cual permitía advertir el ánimo del mentado hospital de contratar sus servicios de forma permanente.

Asimismo, señaló que se recopilaron los testimonios de las señoras Ana María Pinilla Serrato y Bekis Margoth García Vera, quienes aseguraron que todo el personal del ente hospitalario debía cumplir con un horario de trabajo, esto es, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. o de 7:30 a 5:30 p.m. y que, en su caso, fue la misma supervisora de los contratos quien de forma enfática aseguró que ella lo hacia en el que le era asignado.

Precisó de lo anterior que, las referidas pruebas daban cuenta que tenia un horario, un jefe inmediato que le asignaba las áreas de trabajo, le impartía órdenes, así como que sus ausencias debían ser justificadas con el respectivo permiso, así como que sus funciones correspondían a las labores permanentes y necesarias de la entidad demandada para su funcionamiento administrativo y su misión funcional como lo es la prestación del servicio de salud.

De igual forma, deprecó que el cargo de director del Banco de Sangre, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, si existe, pues, si bien en el manual de funciones se denomina «PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD (APOYO DIAGNOSTICO Y TERAPEUTICO – BANCO DE SANGRE)», código 237 y grado 06, éste tiene como función dirigir el Banco de Sangre, lo que en concreto fue lo que desarrolló durante su vinculación. Finalmente, iteró que dada la configuración del defecto fáctico se debía acceder al amparo deprecado, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Meta, las pruebas obrantes en el proceso acreditaban el elemento de la subordinación. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 8 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, como accionado. Como tercero vinculó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y reconoció al abogado Germán Gómez González como apoderado de la actora. Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente manifestación. 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente de la decisión cuestionada señaló que se remitía a las consideraciones allí expuestas, las cuales contenían la fundamentación jurídica, jurisprudencial y fáctica que permitió a la corporación resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante.

Asimismo, indicó que lo pretendido era convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues, lo que se observaba era una inconformidad con lo decidido por la corporación. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 6 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado.

Así entonces, después de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de referirse a las generalidades del yerro alegado, señaló que la parte actora le endilgaba a la providencia atacada una indebida valoración probatoria, comoquiera que las pruebas allegadas al proceso acreditaban el elemento de la subordinación. En ese orden, trajo a colación las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Meta sobre las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, de donde señaló que, contrario a lo alegado, la autoridad judicial acusada realizó un análisis íntegro del acervo probatorio a la luz de la sana crítica, además de aplicar el precedente jurisprudencial que gobernaba la situación en estudio, lo que le permitió concluir que la demandante no demostró la continua subordinación, ejercicio que no podía calificarse de violatorio de derechos fundamentales, así como tampoco de arbitrario o caprichoso. 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2024, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales invocados. Así, precisó que, contrario a lo manifestado por el a quo, en providencia cuestionada se había incurrido en el defecto fáctico, comoquiera que no se realizó un análisis sistemático de las pruebas obrante en el proceso, pues de las documentales y testimoniales se podía inferir que entre las partes existió una relación laboral legal Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y reglamentaria encubierta en contratos de prestación de servicios.

En ese orden, procedió a reiterar los mismos argumentos expuesto en el escrito inicial. 1.9. Mediante auto de 26 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, como tercero con interés dada su calidad de juez de primer grado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia censurada.

La referida autoridad judicial se pronunció, en el sentido de señalar que, en atención a las gestiones desplegadas en el proceso se advertía que en estas se respetó el debido proceso y, por lo tanto, no se vulneró ningún derecho fundamental de la demandante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 6 de junio de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por la señora Marlene Galindo Páez contra el Tribunal Administrativo del Meta.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7. 2.4.2.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Marlene Galindo Páez, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede y, en segundo término, el asunto en discusión en este escenario ya fue analizado y zanjado en el proceso ordinario, luego, lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.

En efecto, si bien se alegó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que la actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración del yerro señalado en precedencia, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

En efecto, para esta colegiatura los argumentos del defecto fáctico alegado se ciñeron en señalar, sin el componente ius fundamental, que el Tribunal Administrativo del Meta dejó de valorar de forma sistemática el acervo probatorio recaudado en el proceso que, en sentir de la actora, acreditaban el elemento de la subordinación, lo cual daba como consecuencia el reconocimiento del denominado contrato realidad y con ello el derecho al pago de todas las prestaciones devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada.

Asimismo, conforme se indicó al inicio de este acápite, para esta Sala de Decisión lo pretendido por la tutelante es convertir el presente mecanismo constitucional de amparo en una tercera instancia, ello por cuanto las inconformidades y reparos propuestos en este escenario son los mismos que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, lo cual ya fue estudiado por los jueces naturales de la causa.

La parte accionante busca en esta instancia judicial que el operador constitucional desplace al operador judicial ordinario, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través de la presente acción obtener una decisión favorable.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al fallador de este escenario inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los administradores de justicia de la causa contenciosa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de connotación constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la demandante con la decisión adoptada por el ad quem del proceso ordinario, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar además el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.

Conclusión Contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, el presente mecanismo de amparo, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que carece de la carga argumentativa que implique la interpretación, aplicación, desarrollo de la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

En consecuencia, se revocará la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 6 de junio de 2024, que negó la tutela, para, en su lugar, declararla improcedente por falta de cumplimiento del mentado requisito. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, y en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Marlene Galindo Páez, por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Marlene Galindo Páez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02203-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Aclara voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»