Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11695-00 Accionantes: Mónica Espitia Manrique y Carolina Espitia Manrique Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Mónica Espitia Manrique y Carolina Espitia Manrique en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 13 de diciembre de 2021 Mónica Espitia Manrique y Carolina Espitia Manrique presentaron, a través de apoderada judicial, acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la propiedad privada, que consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto no se ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de agosto de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-258077, 50C-258078 y 50C-113472, impuestas al interior del proceso de cobro coactivo iniciado por la mencionada autoridad en contra de Fernando Espitia Manrique. 1.2.- Pretensiones Las interesadas solicitaron el amparo de sus derechos y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que resolviera de fondo la petición radicada el 17 de agosto de 2021, “dándole el trámite procesal que corresponda al proceso”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- A través de escrito del 21 de enero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que las acciones u omisiones que alega la parte actora como vulneradoras, recaen exclusivamente respecto al actuar de la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre todo porque esa Corporación no tuvo conocimiento de la petición presentada el 17 de agosto de 2021.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del actual trámite. 2.3.- En vista de que la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no allegó la contestación respectiva, se le requirió en dos oportunidades a través de autos del 28 de enero y 14 de febrero de 2022. Finalmente, el 17 de febrero del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que se procedió a levantar las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias “50C-258078 y 50C-258077 y modificando la medida cautelar sobre el predio indentificado (sic) con la Matricula Inmobiliaria 50C-113472, en el porcentaje que le pertenece al ejecutado señor Fernando Espitia Manrique”.
Así, concluyó que no se puede predicar violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues se atendió a la petición formulada y las interesadas fueron debidamente notificadas de la actuación al correo electrónico que aportaron para tal efecto, por lo que se está ante una carencia actual de objeto. 2.4.- Andrea Paola Vargas Ruíz, la abogada ejecutora a cargo del proceso de cobro coactivo iniciado en contra de Fernando Espitia Manrique, manifestó que se profirió la Resolución DEAJGCC22-1090, mediante la que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C -258077 e informó lo siguiente: “al inmueble de matrícula inmobiliaria [No.50C-113472], la medida cautelar es sobre el 25% de la cuota parte de propiedad del señor Fernando Espitia Manrique, remitida al correo electrónico de la Superintendencia de Registros Públicos Zona Norte con oficio DEAJGCC22-1093, con ello se resuelve de fondo la petición de la recurrente”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Mónica Espitia Manrique y Carolina Espitia Manrique en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto Se tiene que las peticionarias estimaron vulnerados sus derechos fundamentales debido a que, a la fecha de interposición del amparo, el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no habían dado respuesta a la petición presentada el 17 de agosto de 2021 en la que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-258077, 50C258078 y 50C-113472, impuestas al interior del proceso de cobro coactivo iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de Fernando Espitia Manrique.
Sin embargo, como lo informaron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la abogada ejecutora del proceso de cobro coactivo, y lo verificó la Sala a través de los documentos arrimados junto con las mentadas contestaciones, mediante las Resoluciones Nos. DEAJGCC22-727 del 7 de febrero de 2022 y DEAJGCC22-1090 del 16 de febrero del mismo año se decretó, respectivamente, el levantamiento de las medidas de embargo impuestas sobre los bienes con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-258078 y 50C-258077; y se informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que la medida cautelar que recaía sobre el predio “No. 50C-114372”, “solo afecta[ba] el 25%, del cual es propietario el señor Fernando Espitia Manrique”.
Ahora, debido a que se advirtió que la Resolución DEAJGCC22-1090 del 16 de febrero de 2022 hizo referencia al inmueble No. 50C-114372, a pesar de que uno de los predios sobre el que las señoras Espitia Manrique fundamentaron la actual acción constitucional es el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-113472; se ofició, mediante proveído del 01 de marzo de 2022 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Andrea Paola Vargas Ruíz para que informaran si aquello se debió a un error de digitación o si se trata de matrículas inmobiliarias diferentes.
Ante esto, Andrea Paola Vargas Ruiz informó por medio de escrito del 3 de marzo hogaño que, en efecto, en el artículo segundo de la Resolución DEAJGCC22-1090 se cometió un error de digitación al transcribir el número de la matrícula inmobiliaria. Por lo anterior, se profirió la Resolución DEAJGCC22-1653 del 3 de marzo de 2022, mediante la que se corrigió el error contenido en el acto administrativo citado.
Por lo antecedente y en vista de que la autoridad accionada comunicó que ya dio respuesta a la solicitud radicada el 17 de agosto de 2021 por las señoras Mónica Espitia Manrique y Carolina Espitia Manrique, y la Subsección verificó que las resoluciones fueron debidamente notificadas a la parte accionante y a las entidades encargadas de surtir el trámite respectivo, esta Sala procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala