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76001233300020190013102Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-06

Radicación interna: 28071 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Hoteles Estelar S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Seguridad So

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.

Alcance recurso de apelación. Firmeza de las autodeclaraciones. Motivación de los actos administrativos. Procedimiento de determinación. Pensiones. Trabajadores no vinculados. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP.

La parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDO 138 del 18 de febrero de 2015 y la Resolución RDC 083 del 23 de febrero de 2016.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP que exonere a Hoteles Estelar S.A. del pago de: Vigencia 2011: el 100% de lo liquidado por inexactitud, el 100% de la sanción y el 100% de la mora. Vigencia 2013: el 100% de los aportes que se calcularon sobre los pagos por auxilio de transporte -pago no salarial- y el 100% de la sanción por inexactitud fundada en la exclusión de pagos no salariales, liquidación de incapacidades y vacaciones.

En caso de que tales sumas de dinero hayan sido pagadas deberán devolverse, indexadas a la fecha de la devolución.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la UGPP. (…)”. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES La UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 712 del 28 de agosto de 2014, en el que propuso determinar una deuda a cargo de HOTELES ESTELAR S.A. por $345.946.100 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre del año 2011 y 2013.

Así mismo, se impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $82.439.520. Previa respuesta al requerimiento, el 18 de febrero de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 138, en los mismos términos del requerimiento. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. Por Resolución RDC 083 del 23 de febrero de 2016, la UGPP resolvió el recurso y modificó el acto de liquidación en el sentido de acoger parcialmente los argumentos de la sociedad.

En consecuencia, los ajustes determinados en la liquidación por cuantía de $345.946.100, disminuyeron en la suma de $160.134.000, persistiendo así una cuantía de $185.812.100. La sanción por inexactitud se liquidó en la suma de $36.412.680. DEMANDA HOTELES ESTELAR S.A. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1.

DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en: - La RESOLUCION NO. RDC 083 de fecha 23 de febrero de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, - La RESOLUCION NO. RDO 138 de fecha 18 de febrero de 2015 por medio de la cual se expidió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la misma Entidad. 2.

Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía HOTELES ESTELAR S.A., en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las moras e inexactitudes y la sanción por inexactitud liquidadas en los actos administrativos demandados. 3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso. 4.

De manera subsidiaria se solicita que, se decrete la devolución de la suma pagada por mi representada, la cual fue pagada por la compañía, en virtud de la coacción ejercida por la entidad demandada.” La actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 1, 3 y 7 del CPACA; 647, 683, 694 y 730 del ET;

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de competencia de la UGPP Si bien la UGPP fue creada con ocasión de la Ley 1151 de 2007, la competencia para liquidar mayores valores correspondientes a aportes de la seguridad social, aportes parafiscales e imponer sanción por inexactitud fue establecida y regulada por la Ley 1607 de 2012.

En consecuencia, la entidad no tenía la facultad para fiscalizar y sancionar a la sociedad HOTELES ESTELAR S.A. por el año 2011, porque tal competencia solo podía ser ejercida a partir del año 2013. Firmeza de las autoliquidaciones Según el artículo 714 del ET una declaración tributaria queda en firme si en un plazo de dos años desde el vencimiento para declarar no se ha notificado un requerimiento especial.

En este caso, la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir cuando las autoliquidaciones de aportes parafiscales por el año 2011 ya se encontraban en firme. Violación al debido proceso La entidad demandada incurrió en un error al liquidar en un solo acto administrativo las inexactitudes y omisiones en el pago de aportes parafiscales de 24 periodos correspondientes a los años 2011 y 2013, pues debió realizar la liquidación por cada vigencia fiscal, es decir, de forma mensual.

Valoración probatoria La UGPP no realizó una valoración de las pruebas allegadas por parte de la sociedad demandante, tanto es así que no tuvo en cuenta la totalidad de las planillas pagadas y que las inexactitudes obedecen a trabajadores que “ya se habían desvinculado de la empresa y por ello no existía la obligación de efectuar dichas contribuciones”.

Inclusión en el IBC de pagos no salariales y aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 La UGPP incluyó de manera errónea en el IBC el auxilio de transporte, siendo que es un pago que no constituye salario, pues este rubro no retribuye la labor prestada ni incrementa el patrimonio del trabajador. De manera que, al no constituir un pago laboral, no hace parte del IBC ni le es aplicable el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Vacaciones e incapacidades La UGPP no realizó el cálculo del IBC conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, actualmente incorporado en el Decreto 780 de 2016, al momento de presentarse novedades por incapacidad y vacaciones. Falta de motivación Dijo que en los actos administrativos demandados no se expresó con claridad y Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 precisión las razones y las pruebas por las cuales la Administración liquidó un pago mayor y una sanción por inexactitud.

Además, en el CD que contiene los ajustes liquidados por la UGPP, solo se encuentra un archivo Excel en el cual se indicó de manera genérica la posible causa de la inexactitud o mora, pero no se explicó de dónde salen los valores liquidados, dónde se obtuvo la información para su cálculo, ni se detallan de manera clara los conceptos que se adeudan, ni los motivos que llevaron a modificar los valores salariales liquidados por la sociedad.

Sanción por inexactitud. Manifestó que la sanción por inexactitud impuesta a la demandante es improcedente. La diferencia entre las contribuciones y los aportes calculados por la demandante y el valor calculado por la UGPP se fundamentan en diferencia de criterios en la aplicación de las normas laborales y no a una inexactitud por datos falsos o incompletos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Competencia de la UGPP La UGPP adelantó las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones de la sociedad demandante conforme con las competencias asignadas por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1, literal b), del Decreto 169 de 2008 y 178 de la Ley 1607 de 2012.

Violación al debido proceso Las normas que establecen el procedimiento que debe seguir la UGPP [Ley 1151 de 2007-articulo 156, Ley 1607 de 2012-articulo 180 y Ley 1739 de 2014-articulo 50], no establecen la prohibición de expedir la liquidación oficial por más de una vigencia. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad este cargo.

Valoración probatoria La UGPP, a través de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, verificó todas las planillas registradas en la base de datos del Ministerio de Salud, validando así la totalidad de los pagos realizados en las planillas correspondientes a los períodos fiscalizados. Liquidación del IBC - Auxilio de transporte, vacaciones e incapacidades Respecto a la inclusión del auxilio de transporte en el IBC, afirmó que este cargo fue resuelto a favor de la empresa demandante al decidirse el recurso de reconsideración. Así mismo, dijo que las novedades como vacaciones e incapacidades se tuvieron en cuenta para liquidar la base de cotización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Motivación de los actos demandados Los actos administrativos expedidos por la UGPP fueron motivados en debida forma, toda vez que en las páginas de la liquidación oficial se hizo un recuento del material Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probatorio y con base en esas pruebas se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el aportante en su respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y frente a las pruebas por él suministradas.

Además, en el archivo de Excel denominado SQL se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes determinados por la entidad para cada trabajador y en cada subsistema. Sanción por inexactitud Procede la sanción por inexactitud impuesta porque existe una diferencia entre el valor determinado por la UGPP y el valor declarado por el obligado.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP, por las siguientes razones: Las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales presentadas por el periodo de enero a diciembre de 2011 adquirieron firmeza conforme al artículo 714 del ET, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde su presentación. Razón por la que el Tribunal limitó el estudio de los cargos de nulidad al año 2013.

Sostuvo que durante la actuación administrativa se demostró que la UGPP desplegó la actividad probatoria correspondiente en aras de establecer la veracidad de la autoliquidación de aportes parafiscales. Además, precisó que no existe violación al debido proceso por haberse liquidado en un mismo acto administrativo lo correspondiente a cada periodo del año 2013, ya que el artículo 695 del ET sí es aplicable al procedimiento de fiscalización de las autoliquidaciones de aportes por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Indicó que, dentro de las objeciones a la liquidación oficial acogidas al resolver el recurso de reconsideración, la entidad validó los pagos realizados en planillas correspondientes a los períodos fiscalizados, lo que permitió que se generara una disminución significativa en 1514 registros de la liquidación oficial recurrida. Así mismo, eliminó inconsistencias de aportes de trabajadores pensionados o a quienes se les terminó el vínculo laboral.

Sin embargo, persistieron los ajustes respecto a las señoras Consuelo Ospino Zapata, Lorena Camacho Ramírez y Catalina Castro Plazas, por falta de prueba. Señaló que los pagos por concepto de auxilio de transporte se consideran de naturaleza no salarial según lo dispuesto en el artículo 128 del CST. Por lo tanto, ordenó devolver los aportes a seguridad social durante 2013 que se calcularon sobre los pagos realizados por este concepto.

Dijo que la liquidación de los aportes parafiscales cuando se presentaron vacaciones e incapacidades, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Además, precisó que de acuerdo con las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración fueron recalculados los valores teniendo en cuenta los días de vacaciones disfrutados o el valor pagado de las vacaciones.

Expresó que existe una incorrecta motivación de los actos administrativos por incluir el auxilio de transporte en el ingreso base de cotización de los aportes al sistema de Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 seguridad social; y ordenó que sea exonerada la demandante de la sanción por inexactitud fundada en la exclusión de pagos no salariales, liquidación de incapacidades y vacaciones.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, el Tribunal consideró procedente la condena en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho el equivalente a 1 s.m.m.l.v. a la fecha de ejecutoria de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que las declaraciones privadas del año 2013 adquirieron firmeza conforme lo dispuesto en el artículo 714 del ET.

Indicó que los actos administrativos no se encuentran debidamente motivados, pues en el archivo Excel, aunque aparece su instructivo, sus columnas y filas, solo indica frente a cuáles trabajadores, año, periodo, subsistema y administradora, la UGPP consideró que hubo un pago por un valor inferior, sin embargo, no precisa con claridad la razón de los ajustes realizados por la entidad.

Señaló que la demandada vulneró el debido proceso por liquidar oficialmente en un solo acto administrativo las 12 vigencias fiscales del año 2013 y no expedir uno por cada periodo [mensual]. Mencionó que en los actos demandados la mora a la que alude la entidad se debe a la exoneración del CREE. Precisó que la UGPP tiene un criterio errado al determinar el tope de los 10 s.m.m.l.v., ya que por lo general la entidad tiene en cuenta todos los pagos efectuados al trabajador, sean salariales o no salariales, siendo que, para efectos de determinar el tope en cuestión, se deben excluir los pagos no salariales.

Dijo que los aportes por los trabajadores con salarios integrales se realizan con base en el 70% del salario. Circunstancia que no tuvo en cuenta la UGPP y punto frente al cual no se pronunció el Tribunal, razón por la que alega que existe incongruencia en la sentencia. Expresó que no existe inexactitud en la liquidación de aportes respecto a la señora Consuelo Ospino Zapata, pues ella contaba con la calidad de pensionada, tal como consta en la comunicación expedida el 26 de agosto de 2013 por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) de fecha 26 de agosto de 2013.

A su vez, las señoras Lorena Ramírez Camacho y Catalina Plazas Castro, se encontraban desvinculadas de la compañía para los periodos 2013-2, 2013-3 y 2013-9. Consideró que el Tribunal no hace alusión alguna a los pagos no salariales como lo son el auxilio de vivienda, la bonificación extralegal de quinquenios, compensaciones o bonificaciones, gastos médicos y medicina prepagada, los honorarios, asesoría técnica, manutención, comisiones, taxis, buses y otras ayudas de venta.

Razón por la que solicita que en la sentencia de segunda instancia se haga un pronunciamiento al respecto. Finalmente, estimó que no procede la sanción por inexactitud, ya que en este caso existe diferencia de criterios en el derecho aplicable. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La parte demandada instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que no existe firmeza frente a las autoliquidaciones de los periodos correspondientes al año 2011, pues en este caso resulta aplicable el término de cinco años previsto en la Ley 1607 de 2012.

En consecuencia, la UGPP no perdió la competencia para ejercer su facultad de fiscalización y expidió oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir. Indicó que en este caso persistieron algunas inexactitudes y, en esa medida, tiene aplicación la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Dijo que en el eventual caso que sean declarados nulos los actos demandados y se ordené la devolución de los pagos de aportes parafiscales, la devolución la deberá realizar cada una de las administradoras de los subsistemas a las que la UGPP gira los recursos.

Indicó que no procede la condena en costas porque la UGPP nunca incurrió en maniobras dilatorias, temerarias o de mala fe. Además, no se encuentra material probatorio dentro del expediente que acredite su causación. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y la parte demandada no se pronunciaron frente a los recursos de apelación presentados por la sociedad actora y la UGPP, respectivamente, en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó que sea confirmada la sentencia apelada, al considerar que la UGPP tenía la competencia para iniciar el proceso de fiscalización respecto de los aportes parafiscales por los años 2011 y 2013. Sin embargo, las autoliquidaciones de los periodos del año 2011 se encontraban en firme según lo previsto en el artículo 714 del ET.

Estimó que la sociedad demandante no aportó prueba de la terminación de las relaciones laborales que señala no fueron consideradas, por tanto, este cargo no prospera. Finalmente, dijo que los rubros que no constituyen salario no hacen parte del IBC y que la sanción por inexactitud no es procedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, le corresponde a la Sala determinar (i) si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previsto Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la Ley 1607 de 2012;

(ii) si es improcedente la acumulación de 12 períodos en un mismo acto de liquidación; (iii) si los actos demandados incurren en falta de motivación; (iv) si procede el ajuste realizado por la UGPP en relación con una trabajadora que presuntamente ostentaba la calidad de pensionada y otras dos trabajadoras que no estaban vinculadas a la compañía;

(v) si es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados y (vi) si procede la condena en costas. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Sea lo primero precisar que las partes demandante y demandada no formularon cargos de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la orden de excluir del IBC los pagos no salariales como el auxilio de transporte y, a su vez, lo decidido respecto a la liquidación de aportes cuando se presentaron novedades de vacaciones e incapacidades.

Por lo tanto, en esos puntos se mantiene la sentencia apelada. De otra parte, se advierte que la demandante agregó nuevos cargos en el recurso de apelación que no fueron propuestos en la demanda. Los nuevos puntos alegados son los concernientes a: (i) que la UGPP tiene un criterio errado al determinar el tope de los 10 s.m.m.l.v. para efectos de la exoneración del CREE, ya que por lo general la entidad toma en cuenta todos los pagos efectuados al trabajador, sean salariales o no salariales, siendo que, para efectos de determinar el tope en cuestión, se deben excluir los pagos no salariales;

(ii) que la UGPP no tuvo en cuenta que los aportes por los trabajadores con salarios integrales se realizan con base en el 70% del salario; y (iii) que los pagos por concepto de auxilio de vivienda, la bonificación extralegal de quinquenios, compensaciones o bonificaciones, gastos médicos y medicina prepagada, los honorarios, asesoría técnica, manutención, comisiones, taxis, buses y otras ayudas de venta, no constituyen salario y, por ende, no hacen parte del IBC.

Es importante destacar que la demandante tiene la carga de exponer en su demanda los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y, en esa medida, el juez no puede, en la sentencia, exceder el marco planteado por las partes en la demanda y su contestación. En ese sentido, el recurso de apelación debe dirigirse contra la decisión de primera instancia y no puede entenderse que constituye una oportunidad para modificar la demanda o para plantear nuevos cargos que no fueron propuestos en la misma.

Por lo anterior, la Sala no se pronunciará frente a estos nuevos cargos, pues de lo contrario, se desconocería el principio de congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP y, a su vez, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la UGPP.

Por lo anterior, la Sala procede a realizar el estudio de los demás cargos que fueron objeto de apelación: Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración jurisprudencial1 El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los períodos de 1 Sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García y del 23 de junio de 2022, exp. 24961, y del 7 de diciembre de 2022, exp. 26996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 enero a diciembre de 2011, porque para la fecha en la que se presentaron, se sujetaban al plazo de firmeza de 2 años del artículo 714 del ET, y comoquiera que el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso, eran inmodificables.

La UGPP disiente de la decisión del tribunal, porque a su juicio, no existe firmeza frente a las autoliquidaciones de los periodos correspondientes al año 2011, pues en este caso resulta aplicable el término de cinco años previsto en la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, la UGPP no perdió la competencia para ejercer su facultad de fiscalización y expidió oportunamente el requerimiento para declarar o corregir.

Como lo ha considerado la Sección2, tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)3 el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación, lo cual es procedente, pues los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.

En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Equiparando estos efectos a lo previsto en el ET, la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET4, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma»5. Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, aplica el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, fijándolo en 5 años.

En el presente asunto, los periodos fiscalizados que el a quo declaró en firme son los de enero a diciembre de 2011, por lo tanto, para efectos de establecer su firmeza, se debe tener en cuenta que esta ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, en el sub examine, el de 2 años previsto en el artículo 714 del ET, norma aplicada por el Tribunal en la sentencia apelada.

En efecto, como el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 712 del 28 de agosto de 2014 se notificó el 2 de septiembre del mismo año, se entiende que se hizo por 2 Cfr. las sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, exp. 23623, del 28 de abril de 2022, exp. 24131 y del 7 de diciembre de 2022, exp. 26996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial nro. 48.655. 4 Sobre la firmeza cfr. las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, exps. 23599 y 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fuera del plazo de los dos (2) años contados desde el vencimiento para declarar. En consecuencia, la UGPP no estaba facultada temporalmente para ejercer la fiscalización porque para ese momento las autoliquidaciones del año 2011 ya estaban en firme, tal como lo concluyó el Tribunal.

Finalmente, frente al año 2013, que corresponde al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2013, debían presentarse las autoliquidaciones entre febrero de 2013 y enero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Por lo tanto, el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó oportunamente, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la presentación de las autoliquidaciones de aportes.

En ese orden de ideas, no se configuró la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre del año 2013, que fueron objeto de ajustes por la UGPP mediante los actos acusados. De la improcedencia de la acumulación de 12 períodos en un mismo acto. Reiteración jurisprudencial. Para la parte actora, como las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social son de período mensual, no era dable que la UGPP en un solo acto administrativo acumulara y fiscalizara 12 periodos (enero a diciembre de 2013).

Para resolver, se precisa que la Sección en las sentencias del 5 de mayo de 20226, del 23 de julio de 2022 y del 20 de octubre de 20227 resolvió acerca de la procedencia de liquidar en un solo acto varios períodos, puntualmente, sobre los tributos cuya gestión está a cargo de la UGPP. Por lo tanto, se reiterará en lo pertinente a lo considerado en las referidas providencias.

En dichos pronunciamientos se indicó que la Sección en la sentencia del 29 de octubre de 20148 analizó el alcance del artículo 695 del ET9 y la posibilidad de acumular varios períodos fiscales en los requerimientos y liquidaciones oficiales cuando se trata del IVA y la retención en la fuente. Precisó que «por el hecho de que se haya efectuado algo semejante con el ICA, en nada viola el debido proceso de los contribuyentes» [negrilla original].

Tal consideración se fundamentó en lo siguiente: «4.3.- Recuérdese que el debido proceso administrativo, ha sido definido por la Corte Constitucional como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”10. […] 4.4.- Si bien, tratándose de impuestos nacionales, el Estatuto Tributario permite la acumulación de períodos fiscales en el trámite del proceso de fiscalización 6 Exp. 25553, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Exps. 25893 y 26538, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Exp. 19394, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiterada en la sentencia del 25 de abril de 2018, exp. 20620, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 «Artículo 695. periodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente». 10 Sentencia T-214 de 2004.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 respecto del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, no es menos cierto que dicha restricción no debe interpretarse de manera literal, pues debe mirarse con un criterio finalístico o teleológico.

En ese entendido, para la Sección es claro que es posible que los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, puedan referirse a más de un período gravable – lo que materializa, además, los principios de economía, celeridad y eficiencia-». De manera que, tratándose de las contribuciones parafiscales al sistema de la protección social, que como bien lo afirma la parte actora son de período mensual, es viable que la entidad fiscalizadora en un solo acto administrativo (requerimiento para declarar y/o corregir y liquidación oficial) acumule y se refiera a varios períodos fiscales, pues tal circunstancia atiende a los principios de economía, celeridad y eficiencia. Además, no puede pasarse por alto que como lo consideró la Sección en la sentencia del 5 de mayo de 202211, «el mencionado artículo 180 [de la Ley 1607 de 2012] aplicable para las declaraciones presentadas para los períodos 2013 no establece la exigencia pretendida por la demandante, expedición de un acto particular por cada período fiscal cuestionado».

Por los anteriores motivos, no prospera el recurso de apelación. Falta de motivación de los actos demandados. La sociedad demandante manifestó que los actos acusados no ofrecen una explicación clara, suficiente y veraz sobre los valores ajustados y liquidados. Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado12: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir 11 Exp. 25553, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta configurará la falta de motivación de los actos administrativos.

Por su parte, el artículo 712 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los requisitos que debe contener la liquidación oficial, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. h. Firma o sello del control manual o automatizado.” (Subrayado fuera del texto).

En este caso, se observa que tanto en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 712 del 28 de agosto de 2014 como en la Liquidación Oficial nro. RDO 138 del 18 de febrero de 2015, la UGPP explicó de forma específica las conductas de mora e inexactitud. En cuanto a la Resolución nro. RDC 083 del 23 de febrero de 2016, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, la entidad explica las glosas de la liquidación oficial que son modificadas por encontrar material probatorio para ello, reitera con los mismos argumentos y normativa lo dicho en los anteriores actos enunciados.

En relación a los CDs que hacen parte de los actos acusados, la Sala verifica que en el medio magnético anexo a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se incorporó un archivo Excel, en el que se discriminaron los ajustes. Además, se creó un consolidado de datos que estableció, entre otros, el tipo de incumplimiento, el subsistema en que se presentó el incumplimiento, los conceptos de pago tenidos en cuenta en el IBC, el porcentaje o la tarifa a ser aplicada sobre ese IBC para cada subsistema de la Protección Social, el valor cancelado por la empresa, el valor que debió cancelar y la diferencia que da lugar al ajuste, más las novedades y las observaciones correspondientes.

En esa medida, la liquidación oficial, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y los archivos Excel adjuntos a los mismos en medio magnético, permiten apreciar los ajustes efectuados y las razones por las cuales se incurrió en omisiones e inexactitud; los cuales no pueden ser leídos de forma separada, pues se relacionan entre sí, ya que en una parte se exponen las normas y jurisprudencia soporte de los ajustes (liquidación oficial y resolución que resuelve el recurso de reconsideración), y en la otra, parte liquidatoria, se discriminaron cada uno de los Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ajustes.

En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran motivados y, por lo tanto, no prospera el cargo de apelación de la actora. De la obligación de cotizar al subsistema de pensión En el recurso de apelación la actora se opone a los ajustes que se determinaron por la UGPP al considerar que existe mora en el pago al subsistema de pensiones por la señora Consuelo Ospino Zapata.

Lo anterior, porque a su juicio, ya tenía la calidad de pensionada para los periodos fiscalizados. El artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que: “Artículo 4. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante /a vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. (…)” Los apartes subrayados del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010.

En cuanto a su alcance, dijo que “la obligación de cotizar al sistema cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, y esa regla de extinción de la obligación no se altera por el hecho de que continúe una relación laboral”, y aplica tanto para el régimen de prima media con prestación definida, como para el de ahorro individual con solidaridad, atendiendo las particularidades de cada régimen.

De las pruebas allegadas al expediente, se observa que frente a la trabajadora Consuelo Ospino Zapata se aportó copia de la comunicación del 26 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES, en la que se informó a la citada trabajadora que respecto a su solicitud de “reconocimiento de pensión de vejez tiempos privados” se le daría respuesta en los términos de ley.

Sin embargo, en ese documento no se evidencia si efectivamente cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni se tiene la certeza que obtendrá tal reconocimiento. Además, la apelante no allega prueba alguna que demuestre que la sra. Ospino Zapata ostentaba la calidad de pensionada para los periodos fiscalizados del año 2013.

Finalmente, la sociedad demandante sostuvo que las señoras Lorena Ramírez Camacho y Catalina Plazas Castro se encontraban desvinculadas de la compañía durante los periodos 2013-2, 2013-3 y 2013-9, razón por la cual no procedían los ajustes realizados por la UGPP. No obstante, la apelante no allegó prueba de la terminación de la relación laboral, ni se evidencia en las Planillas de Autoliquidación de Aportes correspondientes a dichos periodos que el aportante hubiera registrado la respectiva novedad de retiro.

Por tal motivo, los ajustes efectuados por este concepto deben mantenerse. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En consecuencia, no prospera el cargo de apelación propuesto por la parte demandante.

Sanción por inexactitud. Para la parte demandante, no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, toda vez que los ajustes se originaron de una interpretación razonable de la sociedad frente al derecho aplicable. En los actos enjuiciados, la UGPP impuso la sanción por inexactitud prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado), por la suma de $36.412.680.

Como lo señaló la Sección en la sentencia del 5 de mayo de 202213, «si bien la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 resulta independiente y autónoma de la establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala ha considerado que “Aunque el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no prevé la “diferencia de criterios sobre el derecho aplicable” como causal eximente de las sanciones previstas en dicha norma, ello no excluye que sobre estas pueda predicarse el “error sobre el derecho aplicable”, que pueda exonerar de la sanción al sujeto pasivo.

Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado la Sala, ese error constituye “una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas”, como garantía del debido proceso14”». No obstante, se advierte que en el presente asunto no se trata de una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, pues los ajustes que persisten y que confirmó el Tribunal en primera instancia, se originaron por la inobservancia de las normas que regulan la integración de la base gravable de los aportes al sistema de seguridad social.

Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación relacionado con la sanción por inexactitud. Sin embargo, la misma se deberá disminuir de forma proporcional a los aportes que se declararon como improcedentes. Finalmente, se observa que la sociedad demandante solicitó en la pretensión cuarta que se decrete la devolución de la suma pagada por la compañía y el Tribunal ordenó “En caso de que tales sumas de dinero hayan sido pagadas deberán devolverse, indexadas a la fecha de la devolución”.

Al respecto, la Sala considera pertinente modificar la decisión, en el sentido de ordenar a la UGPP que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 proceda a realizar la devolución correspondiente, previa verificación de los pagos realizados por el aportante por los subsistemas y por los periodos fiscalizados.

Aunado a lo anterior, se observa que en la parte considerativa el Tribunal negó el cargo relacionado con la liquidación de aportes parafiscales cuando se presentaron novedades como vacaciones e incapacidades, pues consideró que la UGPP lo hizo en debida forma y ese cargo no fue apelado por la parte demandante. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se dispuso: 13 Exp. 25553, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencia de Unificación del 9 de diciembre de 2021, exp.25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho ordenar a la UGPP que exonere a Hoteles Estelar S.A. del pago de: (…) Vigencia 2013: el 100% de los aportes que se calcularon sobre los pagos por auxilio de transporte -pago no salarial- y el 100% de la sanción por inexactitud fundada en la exclusión de pagos no salariales, liquidación de incapacidades y vacaciones.

(…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la orden de exoneración de pago de la sanción por inexactitud se realizó también respecto de la liquidación de incapacidades y vacaciones. Por lo tanto, no existe congruencia entre lo decidido en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia apelada respecto a este punto. Razón por la cual la Sala procederá a modificar el restablecimiento del derecho.

En esas condiciones, procede la Sala a confirmar la sentencia apelada, en cuanto dispuso la nulidad parcial de los actos acusados. Y modifica el restablecimiento del derecho (numeral segundo de la parte resolutiva) para tener en cuenta lo decidido en la presente providencia. Condena en costas El Tribunal condenó en costas en primera instancia a la UGPP por ser la parte vencida en el proceso, decisión que fue apelada por la demandada, al considerar que no actuó con temeridad o mala fe, y que su causación debe estar demostrada.

Cabe precisar que, en relación con la condena en costas, el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón ha expresado su postura en diversos salvamentos y aclaraciones de voto15, en los cuales ha señalado lo siguiente: “(…) las costas procesales están integradas por (i) «las expensas y gastos que se han sufragado durante el proceso» y por (ii) «las agencias en derecho»; conceptos que se tasarán «con criterios objetivos y verificables en el expediente», a cuyos efectos, los artículos 365 y 366 ibidem establecen las reglas pertinentes.

(…) la indemnidad económica de quien triunfó en el litigio, por los gastos relativos al apoderamiento judicial en que haya incurrido, se desliga de la demostración de la existencia de un contrato y de la cuantía de los honorarios, pues el alcance de la condena en este aspecto se restringe al monto que corresponda reconocer a título de «agencias en derecho», según los artículos 361 y 366, ordinal 4 del CGP.

El último precepto mencionado dispone que para fijar las agencias en derecho el juez no goza de libertad, sino que debe reconocerlas y liquidarlas aplicando las tarifas que mediante Acuerdo establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en función del tipo de proceso del que se trate y del mayor o menor despliegue procesal que se haya requerido por parte de quien ganó el pleito.

Lo anterior implica que el segmento de la condena en costas correspondiente a las agencias en derecho no depende de que se demuestre la existencia de un contrato de prestación de servicios de apoderamiento judicial, ni de que se acredite la cuantía de los honorarios pactados con el apoderado o pagados a él. Tanto así, que el reconocimiento de las agencias en derecho procede aun si se actúa en 15 Ver Salvamento de Voto en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 dentro del proceso 76001-23-33-000- 2021-00562-01 (29452), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 nombre propio y que su cuantía no está determinada por la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado. 4- En ese orden, como para el reconocimiento y liquidación de las agencias en derecho el juez está sometido a las tarifas prescritas por Consejo Superior de la Judicatura y no a aquello que la parte que obtuvo la sentencia favorable haya convenido con su apoderado, será una prueba carente de pertinencia y, por ende, irrelevante para decidir sobre la condena en costas, el contrato de apoderamiento o cualquier medio probatorio dirigido a afirmar la cuantía de los honorarios pactados o pagados”.

No obstante, lo anterior, se respeta el precedente de la Sala que ha acogido la tesis según la cual no procede la condena en costas cuando en el expediente no obran pruebas que las demuestren o justifiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Así mismo, el criterio en cuanto a las agencias en derecho, en donde la Sala mayoritaria ha precisado que deben estar probadas, pues aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura determinó las tarifas para su determinación, la parte interesada está llamada a acreditar su causación para así, establecer la naturaleza, calidad y duración de la gestión efectuada por el apoderado judicial16.

Atendiendo a lo expuesto hasta este punto y una vez revisado el expediente, la Sala observa que, le asiste razón a la UGPP en cuanto a que en el expediente no obran pruebas que justifiquen la causación de costas procesales a favor de la sociedad actora. Lo anterior es motivo suficiente para revocar la decisión del Tribunal, y en su lugar, no condenar en costas en primera instancia. Por las mismas razones anteriormente referidas, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. Conclusión Por las razones expuestas, se confirma la sentencia de primera instancia en lo referente a la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en tanto que, al momento de la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir las autodeclaraciones correspondientes al año 2011 ya se encontraban en firme, conforme a lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

En contraste, respecto de las autodeclaraciones del año 2013, resulta aplicable el término de firmeza de cinco años consagrado en la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, la UGPP no perdió competencia para ejercer su facultad de fiscalización y profirió oportunamente el requerimiento. De igual manera, la Sala considera que los actos administrativos fueron debidamente motivados, y no se configura vulneración al debido proceso por el hecho de haberse liquidado los periodos del año 2013 mediante un único acto administrativo.

Asimismo, se mantienen los ajustes efectuados respecto de las señoras Consuelo Ospino Zapata, Lorena Camacho Ramírez y Catalina Castro Plazas, ante la ausencia de prueba sobre la condición de pensionado y la terminación del vínculo laboral en los periodos cuestionados. 16 Sentencia del 13 de abril de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 27303, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reiterada en: Sentencia del 11 de abril de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28286, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00131-02 (28071) Demandante: Hoteles Estelar S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Finalmente, se modifica el numeral segundo de la sentencia apelada en lo relativo al restablecimiento del derecho, se ordena reducir proporcionalmente la sanción por inexactitud, de acuerdo con los aportes que fueron declarados como improcedentes; y que la entidad proceda a realizar la devolución correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por el aportante por los subsistemas y por los periodos fiscalizados.

Así mismo, la Sala considera que no hay lugar a la condena en costas impuesta a la UGPP en la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditaron los presupuestos necesarios para ello dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho: (i) DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social presentadas por HOTELES ESTELAR S.A. por los períodos de enero a diciembre del año 2011; (ii) ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes determinados en aquellos casos en los que se integró al IBC los pagos no constitutivos de salario por auxilio de transporte, por no integrar la base de aportes al sistema de seguridad social;

(iii) se disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes; (iv) se mantenga la sanción por inexactitud liquidada en la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración, por concepto de las novedades de vacaciones e incapacidades; y (v) ORDENAR a la UGPP que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 proceda a realizar la devolución correspondiente, previa verificación de los pagos realizados por el aportante por los subsistemas y por los periodos fiscalizados.” 2.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclara el voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador