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25000234200020180069802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-05

Radicación interna: 6188-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Norma Angelica Lozano Suarez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 25000-23-42-000-2018-00698-02 (6188-2023) Demandante Norma Angélica Lozano Suárez Demandada Fiscalía General de la Nación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios Fiscalía. Decisión Corrección de sentencia La Sala procede a decidir la solicitud de corrección presentada por la actora de la sentencia del Trece (13) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. Sentencia proferida el Trece (13) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025) Esta Subsección, mediante sentencia del Trece (13) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025) modificó el ordinal tercero (3), adicionó y confirmó en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Número interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Fiscalía General de la Nación PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3 de la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar: “TERCERO: Condenase a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle la demandante Norma Angélica Lozano Suarez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que fungía o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, además, los funcionarios sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar; a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor Norma Angélica lozano Suárez los periodos comprendidos 4 de octubre de 2004 y en adelante que si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30% de dicha prestación”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2. Solicitud de Aclaración. El Dos (2) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), la demandante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), mediante el cual, solicitó la aclaración de la sentencia del Trece (13) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), “en el sentido de indicar que la condena impuesta a la Número interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Fiscalía General de la Nación demandada de reliquidar y pagar los ingresos mensuales de la doctora NORMA ANGELICA LOZANO SUAREZ se debe efectuar a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que funja como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y no como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como equivocadamente se señaló”.

II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, los aspectos no contemplados en esta normatividad procesal, se seguirá el estatuto de procedimiento civil hoy Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual, ante la falta de regulación explicita de mecanismos para aclarar, corregir y adicionar providencias, debemos remitirnos a los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1562 de 2012.

En cuanto a la figura de aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP, dispone que, el fallo judicial no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la emitió. No obstante, la sentencia podrá ser aclarada, ya sea de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda y solo procede si están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella.

Por su parte, el instituto procesal de la corrección de errores aritméticos y otros, regulada por el artículo 286 del CGP, dispone que, en cualquier providencia que contenga un error puramente aritmético puede ser corregida en cualquier momento por el juez que la dictó, ya sea de oficio o a solicitud de parte, aspecto que, también aplica para los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estos estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Finalmente, la adición procesal regulada en el artículo 287 del CGP, implica que, Número interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Fiscalía General de la Nación cuando una sentencia omite pronunciarse sobre algún extremo del litigio o cualquier otro punto que por ley debía resolverse, es necesario emitir una sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, ya sea de oficio o a solicitud de parte presentada oportunamente.

Para la Sala es claro que, procede la solicitud de corrección y no aclaración del fallo de segunda instancia dictada el Trece (13) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), toda vez que, en la modificación del ordinal tercero de la parte resolutiva se incurrió en un error por cambio de palabras que provenía desde la primera instancia así, por consignarse que, la demandante “fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”, con lo cual, se incurrió en un error involuntario, habida cuenta que, la demandante se desempeñó como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. En razón de lo expuesto, esta Sala corregirá la sentencia, de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante, en aplicación del inciso final del artículo 286 del C.P.G, en tanto hubo un cambio de palabras el ordinal primero (1º) de la sentencia del Trece (13) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta subsección que modificó el ordinal tercero (3º) de la sentencia de primera instancia y en su lugar se indicará para todos los efectos legales que, la demandante fungió en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero (1º) de la sentencia del Trece (13) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta subsección y que modificó el ordinal Tercero (3) del fallo de primera instancia, el cual quedará así: Número interno: 6188-2023 Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez Demandado: Fiscalía General de la Nación PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3 de la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar: “TERCERO: Condenase a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagarle la demandante Norma Angélica Lozano Suarez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que fungía o fungió en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, además, los funcionarios sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud.

SEGUNDO: NOTIFÍCAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.