Micelio
11001031500020240388501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-08

Radicación interna: 9783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alvaro Alfonso Garcia Romero·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.

Manifestaciones del presidente de la República en acto público. Requisito de la subsidiariedad. Solicitud de rectificación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Alfonso García Romero contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por el señor Álvaro Alfonso García Romero resulta improcedente, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de julio de 20241, el señor Álvaro Alfonso García Romero instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el presidente de la República Gustavo Petro Urrego por considerar vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «TUTELAR el Derecho Fundamental a la DIGNIDAD HUMANA, desconocido por el Presidente de la República Gustavo Petro Urrego, en consecuencia: Pretensión: Ordenar al Doctor GUSTAVO PETRO URREGO en su calidad de Presidente de la República de Colombia, que se Abstenga hacía el futuro o en lo sucesivo de realizar públicamente, manifestaciones denigrantes, incitadoras socialmente y trasgresoras a la dignidad humana, con alguna repercusión judicial en contra del señor Álvaro Alfonso García Romero.

Y en consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Señor Presidente que, en el término de 48 horas, emita nuevas declaraciones que reconozcan un trato digno a este accionante y los penados privados de la libertad. Segundo: Se le ordene al Señor Presidente que, hacia el futuro se abstenga de elevar manifestaciones que intervengan con las demás ramas del poder público y en especial la judicial, señalando anticipadamente decisiones de estos órganos». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Declaraciones del presidente de la República 2.1. El 16 de julio de 2024, en el evento público de sanción presidencial de la reforma pensional, el presidente de la República expresó lo siguiente: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Hoy la Corte Suprema de Justicia permite que no salga en libertad un asesino, un senador asesino. Fue mi primer debate sobre la parapolítica, después de mi debate sobre la Fiscalía General de la Nación. Toda la clase política de Sucre en ese momento estaba arrodillada al paramilitarismo que asesinaba a su propio pueblo en masacres terribles como la de Macayepo.

Y ahí en esas masacres creció una resistencia popular. Pero su senador y varios otros que asesinaban opositores, que asesinaban fiscales y miembros de la justicia, que asesinaban campesinos pobres por mantenerse en el poder, por controlar el voto humillado y asesinado, por mantener el control sobre sus tierras y los malos negocios con la cocaína que sacaban por Rincón del Mar.

Con asesinos terribles que criaron y entrenaron. Hoy, y no me quiero burlar del hombre ya vencido, nunca lo he hecho, quizás a mí me gustaría que saliera libre y pudiera jugar con sus nietos, pero hoy la justicia de Colombia le dice no puedes salir de la cárcel porque fuiste un masacrador de tu pueblo. Y ese es un mensaje que hay que aprender y un mensaje que si no se ha entendido hay que comprender».

Hechos relacionados con el proceso penal Nro. 32805 2.2. Mediante sentencia de 23 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al señor Álvaro Alfonso García Romero a la pena de 40 años de prisión y multa de 10.100,47 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por considerarlo penalmente responsable de fungir como (i) autor de concierto para delinquir agravado, (ii) autor mediato de homicidios agravados por indefensión, (iii) determinador de peculado por apropiación, (iv) determinador de homicidio simple; hechos relacionados con la masacre de Macayepo.

También lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Asimismo, se ordenó compulsar copias penales. 2.3. El señor Álvaro Alfonso García Romero se encuentra privado de la libertad desde noviembre de 2006. 2.4.

Mediante auto de 8 de julio del 2024, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió sobre la solicitud de libertad condicional presentada por la defensa del señor Álvaro Alfonso García Romero. Dicha autoridad judicial encontró que el mencionado «ha purgado 25 años, 03 meses y 24 días de la pena impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fijada en 40 años de prisión».

Asimismo, concedió la libertad condicional y ordenó comunicar la providencia a la Corte Suprema de Justicia. Hechos relacionados con el proceso penal Nro. 33663 2.5. En virtud de la compulsa de copias dispuesta en la sentencia de 23 de febrero de 2010 (radicado Nro. 32805), el 4 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió formalmente instrucción por hechos relacionados con el desplazamiento forzado generado como consecuencia de la masacre de Macayepo. 2.6.

El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, la Corte Suprema de Justicia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Álvaro Alfonso García Romero. En consecuencia, se libró orden de detención para que esta se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación dentro del radicado No. 32805. 2.7.

En auto de 16 de julio de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «Teniendo en cuenta que en radicado 32285 se concedió la libertad condicional y el día de hoy a las 08:30 horas se deja a Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GARCÍA ROMERO a disposición de este Despacho en razón del presente radicado (33663), se dispone emitir la correspondiente boleta de detención». 2.8.

En auto de 22 de julio de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta el 1° de noviembre de 2012, no conceder la libertad provisional ni tampoco la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta. 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó las afirmaciones del presidente de la República pronunciadas el 16 de julio de 2024, en el evento público de sanción presidencial de la reforma pensional.

A su juicio, estas incidieron en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 2024 en la que se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad provisional. Asimismo, consideró que tales aseveraciones causan un sesgo en la opinión pública; e incluso podrían generarle consecuencias negativas para su reclusión, puesto que el INPEC depende del Ministerio de Justicia y este a su vez del presidente de la República.

Reprochó que el presidente no se haya limitado al objeto de su intervención que era la sanción de la reforma pensional, sino que aprovechó el evento público para denigrarlo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de julio 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Alfonso García Romero; se ordenó vincular al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia informó que el 23 de febrero de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corporación profirió sentencia condenatoria contra el señor Álvaro Alfonso García Romero, por considerarlo penalmente responsable por las siguientes calidades: «Autor de concierto para delinquir agravado (…) Autor mediato de los homicidios agravados por la indefensión de las víctimas (…) Determinador del peculado por apropiación (…) Determinador del homicidio simple en la persona de (…)».

Por tales delitos fue condenado a 40 años de prisión, multa por valor de 10.100,47 salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años. E indicó que en dicha providencia se ordenó compulsar copias. Informó que, en virtud de la compulsa de copias dispuesta en la providencia mencionada, el 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, la Sala de Casación Penal le impuso al señor Álvaro Alfonso García Romero medida de aseguramiento de detención preventiva en un nuevo proceso judicial.

Por lo tanto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria referida. Indicó que el 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente; y que el 11 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al procesado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que por solicitud de la defensa, el 22 de agosto de 2018 se suspendieron los términos y se remitieron las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por acogimiento voluntario.

Sin embargo, el 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias, pues a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año negó el sometimiento del señor Álvaro Alfonso García Romero a esa jurisdicción especial. A su vez, indicó que el 5 de octubre de 2022, por solicitud de la defensa, profirió auto mediante el cual resolvió: (i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 1° de noviembre de 2012;

(ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; (iii) no conceder la libertad provisional; (iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y (v) no conceder la libertad provisional. Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal.

Informó que posteriormente la defensa solicitó: (i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, (ii) la libertad provisional del procesado y (iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad. Indicó que mediante la providencia AEP-081-2024 de 22 de julio de 2024 decidió no revocar la medida de aseguramiento impuesta en el 2012, no conceder la medida de libertad provisional solicitada, así como la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta.

Decisiones apeladas por la defensa del señor Álvaro Alfonso García Romero. Concluido tal recuento, la autoridad judicial sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela se dirige contra el presidente de la República. También manifestó que la decisión que profirió fue dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente.

Por lo tanto, consideró que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del señor Álvaro Alfonso García Romero. Finalmente, sostuvo que la Corporación ha llevado a cabo todas las actuaciones con absoluta independencia y ha respetado los derechos al debido proceso y defensa que les asiste a todos los procesados. 4.3.

La Presidencia de la República consideró que la acción de tutela es improcedente a falta del requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no ha radicado petición en la que solicite la retractación del presidente de la República. Indicó que mediante Oficio CERT24- 003036 / GFPU 13081012 de 1 de agosto de 2024 se certificó la falta de solicitud al respecto.

A su vez, indicó que el presidente de la República actuó en legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, del cual gozan todos los ciudadanos incluido el primer mandatario de la Nación. Aseguró que las manifestaciones de este último fueron hechas con base en la realidad procesal que es de conocimiento público y que consta dentro de la Sentencia de única instancia de 23 de febrero de 2010, en virtud de la cual el señor García Romero resultó condenado a 40 años de prisión por ser el autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de varios homicidios agravados por la indefensión de las víctimas de la masacre de Macayepo, determinador de peculado por apropiación y de homicidio simple.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Penal concluyó que cada una de estas conductas se encontraba vinculada con su apoyo y compromiso con grupos paramilitares y las pruebas y testimonios lo así confirmaron.

En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia anunció que iniciaría investigación contra el señor García Romero por el delito de desplazamiento forzado. Manifestó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la decisión de mantener privado de la libertad al accionante se dio en el marco del proceso asociado con el delito de desplazamiento forzado, el cual es un proceso diferente al que se refirió el presidente de la República en sus declaraciones.

Aseguró que estas, en todo caso, no pueden haber afectado la garantía de imparcialidad e independencia de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad competente para decidir las solicitudes de libertad del accionante. Solamente se hizo referencia al rol que ha desempeñado la justicia a la hora de buscar la verdad con ocasión del fenómeno del paramilitarismo en Colombia.

Insistió, entonces, que las expresiones del presidente de la República se limitaron a hacer referencia a un proceso judicial que ya cuenta con decisiones en firme sobre un sujeto con la calidad de persona pública, sin que se hiciera alguna inferencia o suposición que no esté amparada en las sentencias condenatorias que pesan sobre el accionante.

A su juicio, si bien las declaraciones reprochadas pueden ser interpretadas como polémicas o provocadoras, lo cierto es que el presidente no incurrió en imprecisiones o falsedades. Por el contrario, las expresiones pronunciadas demuestran la facultad del presidente de la República de participar en el discurso público de manera activa y crítica, manteniendo el respeto y la convicción en su posición, y ejemplifica cómo un líder puede expresar puntos de vista personales sin transgredir los límites del respeto y la ética pública.

Por lo tanto, consideró que las declaraciones cuestionadas no implicaron una afectación al buen nombre o dignidad del accionante. En suma, afirmó que, aunque el accionante puede interpretar la opinión del primer mandatario como una expresión personal que impactó negativamente la percepción pública y la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia, las afirmaciones reprochadas solo hicieron referencia a hechos que son de dominio público como las sentencias condenatorias que fueron emitidas por las autoridades competentes.

Estas investigaciones no pueden ser influenciadas por el presidente de la República. Por las razones expuestas, solicitó se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción de tutela. 4.4. El señor Álvaro Alfonso García Romero solicitó celeridad para proferir la sentencia de primera instancia. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la tutela, por considerar que no se cumplía el requisito general de la subsidiariedad, debido a que el tutelante no solicitó ante el presidente de la República que se retractara de sus afirmaciones.

Explicó que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se busque obtener la protección al derecho a la dignidad humana y al buen nombre vulnerado por una información inexacta o errónea, la acción de tutela está sujeta al requisito de procedibilidad de la previa solicitud de rectificación. Requisito cuyo cumplimiento no fue acreditado por el accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación 6.1. El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que su acceso a los medios tecnológicos es limitado y austero. Por lo tanto, dada su situación, la acción de tutela se convierte en un mecanismo prevalente para solicitar el respeto que merece.

A su juicio, el cumplimiento estricto de las reglas procesales deriva en una traba para la consecución de la rectificación a la verdad. Agregó que del informe presentado por la Presidencia de la República se desprende que las expresiones reprochadas se mantienen incólumes y sin modificación alguna, bajo el argumento de que el primer mandatario ejerció legítimamente su derecho a la libertad de expresión. Finalmente, aseveró que el presidente de la República tiene una opinión parcializada, pues fue interviniente en procesos judiciales adelantados en su contra. 6.2.

Mediante auto de 24 de octubre de 2024, se concedió el recurso de impugnación; el 30 de octubre de 2024, se remitió el mensaje de datos efectos de notificar tal providencia; y el 8 de noviembre de 2024, el asunto ingresó al despacho ponente para proferir fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, a falta de solicitud de rectificación presentada ante el presidente de la República.

En caso de superar el anterior análisis, la Sala determinará si el presidente de la República vulneró el derecho a la dignidad humana del señor Álvaro Alfonso García Romero con ocasión de las afirmaciones pronunciadas el 16 de julio de 2024 en la sanción presidencial de la reforma pensional. 3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.

Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4. Análisis del caso 4.1. El señor Álvaro Alfonso García Romero solicitó como pretensión, entre otras, que el presidente de la República «en el término de 48 horas, emita nuevas declaraciones que reconozcan un trato digno a este accionante y los penados privados de la libertad».

De tal solicitud se desprende que el actor persigue la rectificación de las expresiones atacadas. Sobre el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad, en la Sentencia T-003 de 2011, la Corte Constitucional indicó que: «se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación»3. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, cuando la publicación de información falsa o parcializada genera la violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos4.

Asimismo, la Corte Constitucional explicó que el derecho de rectificación solo procederá cuando (i) se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona5; (ii) cuando se compruebe que se divulgó información falsa, inexacta o parcializada sobre procesos judiciales o disciplinarios6; o (iii) cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente su nombre7.

Asimismo, en la Sentencia T-219 de 2012, la Corte Constitucional estableció que un requisito indispensable de procedencia para quien solicite que se ordene una rectificación por medio de la acción de tutela es que «haya solicitado previamente a quien difundió la información, que considera equivocada o desacertada, la corrección del yerro»8.

Este mismo requisito ya había sido explicado en la Sentencia T-437 de 2004 en los siguientes términos: «el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de ´la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´»9.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que quien solicita una rectificación tiene la carga de la prueba de identificar con precisión cuáles son las expresiones que vulneran su derecho a la honra y buen nombre y demostrar que los hechos no son ciertos, exactos o son parcializados. En este sentido, la Corte Constitucional estableció que «el interesado que solicita la rectificación debe sustentar su petición, es decir, debe aportar elementos demostrativos de la mentira, error o equivocación»10. 4.2.

Con fundamento en la jurisprudencia y normativa expuesta, se advierte que el accionante no cumplió con el requisito de la subsidiaridad. Esto obedece a que, previo a la interposición de la acción de tutela, aquel no le solicitó al presidente de la República la respectiva rectificación frente a las afirmaciones pronunciadas en el acto de 16 de julio de 2024 relacionado con la sanción de la reforma pensional.

Se considera que tal requisito es imprescindible para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no solicitar la rectificación ante la autoridad que emitió la información denota que aún existen mecanismos para la defensa y protección de los derechos fundamentales involucrados. La rectificación es una oportunidad para que el sujeto emisor de tales informaciones reevalúe la información que se considera falsa o imparcial. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-200 de 2018. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2001, T-080 de 1993 y T-213 de 1993, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2001, T-066 de 1998, T-921 de 2002, T-1255 de 2003 y T-1198 2004. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 2001 8 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-437 de 2004. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que esta Sala sea del criterio que en los casos en que se reprocha una información o manifestación por considerar que transgrede los derechos al buen nombre, honra o dignidad humana, previo a la interposición de la acción de tutela debe solicitarse la rectificación, como requisito para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Así, por ejemplo, en un caso en el que se alegó que las manifestaciones hechas por el presidente de la República vulneraban los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, esta Sección consideró que se cumplía el requisito de la subsidiariedad, porque en ese asunto sí se solicitó la rectificación ante el primer mandatario.

Así lo explicó la Sala en la sentencia de 22 de agosto de 202411: «En el sub examine, la parte actora no cuenta con otro medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados con la publicación en la red social X. Empero, antes de acudir a esta acción constitucional agotó la solicitud de rectificación ante la autoridad administrativa accionada, a la que no accedió por medio de oficio OFI24-00129686 / GFPU 13000000 de 28 de 2024, con lo que se da por agotado el presupuesto de la reclamación antes de acudir al juez constitucional.

(…) De esta manera, queda acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar la discusión puesta a consideración del juez constitucional». Por consiguiente, se considera que en el asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, en atención a que el actor no acreditó haberle solicitado al presidente de la República corregir la información que considera incorrecta, falsa o inexacta, antes de acudir a la acción de tutela.

Finalmente, se precisa que la situación de encarcelamiento del accionante no desdibuja tal carga, pues a pesar de no contar con disponibilidad de medios tecnológicos, como lo indicó en la impugnación, lo cierto es que las autoridades penitenciarias están en el deber de tramitar y remitir las solicitudes y peticiones formuladas por la persona privada de la libertad.

De manera que, así como elevó la presente acción de tutela y la respectiva impugnación a la sentencia de primera instancia de tutela, es posible que el actor solicite la rectificación a efectos de agotar el requisito de subsidiariedad, al margen de que para tal gestión requiera efectuar tramitología interna ante las autoridades penitenciarias. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, proferida el 21 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, a falta de la solicitud de rectificación dirigida al presidente de la República. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024- 03529-00.

C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: Partido Cambio Radical. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03885-01 Demandante: Álvaro Alfonso García Romero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador