Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició (1) las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consistentes en declarar la nulidad de un acto administrativo, a través del cual se negó la devolución de unos descuentos realizados por concepto de salud, (2) la condena en costas efectuada mediante la sentencia de segunda instancia en el medio de control referido y (3) los Autos de 28 de julio y 31 de agosto de 2022, mediante los cuales se negó una solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Manuel Antonio García León en contra del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de marzo de 2023, Manuel Antonio García León presentó acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa), acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y “pensión justa”, con ocasión de las Sentencias de 26 de mayo de 2020 y 7 de septiembre de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-014-2016-00321-00/01.
Adicionalmente, de manera subsidiaria, cuestionó los Autos de 28 de julio y 31 de agosto de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de ese mismo proceso. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1.
Tutelar mis derechos constitucionales al debido proceso, defensa, petición, pensión justa, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial. 2. Que se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2020 y 7 de septiembre de 2022, cuya fecha fue corregida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y en su lugar se conceda un término prudencial para que el Tribunal Administrativo de Santander profiera una sentencia complementaria en los siguientes términos: 2.1.
Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reembolso al suscrito demandante de la suma de $13.984,487, debidamente indexada desde noviembre de 2010, una vez hecho el descuento del punto porcentual con destino al fondo de solidaridad y garantía en salud FOSYGA14, que debe hacerse a la de $14.125.745, depositada en “Valor devoluciones de terceros”, por el Consorcio FOPEP, como obra en el certificado de pagos anexo al oficio radicado No. 201614200724271 del 9 de marzo de 2016 de la UGPP. 2.2.
Que se revoque la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 7 de septiembre de 2022, cuya fecha fue corregida el 19 de octubre de 2022 objeto de la presente acción de tutela. 3. En el evento de no prosperar las anteriores peticiones, se solicita a los Honorables Magistrados dejar sin efectos los autos de 28 de julio y 31 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander; y en su lugar ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Manuel Antonio García León trabajó al servicio del Juzgado 7 Penal de Circuito de Bucaramanga, en el cargo de secretario, al cual ingresó por concurso de méritos. Presentó su renuncia a dicho cargo el 2 de mayo de 2008 y fue aceptada ese mismo día mediante “Decreto” No. 5 de 2008. 5. 2) El 26 de mayo de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) que, mediante Resolución No. 13816 de 31 de marzo de 2009, reconoció la pensión solicitada.
Posteriormente, en virtud de una orden de tutela, la mencionada autoridad administrativa expidió la Resolución No. PAP 6246 de 9 de julio de 2010, a través de la cual reliquidó la pensión del Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 demandante y ordenó que sobre el retroactivo a reconocerse se realizaran unos descuentos por concepto de salud. 6. 3) Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP (antes Cajanal), el demandante solicitó que se realizara el reembolso de $14.125.745, correspondientes a los descuentos por concepto de salud realizados del retroactivo pensional que le fue pagado.
La solicitud se fundamentó en que, en el periodo comprendido entre su renuncia a la Rama Judicial y el pago de su pensión, estuvo afiliado al sistema de salud como beneficiario de su hijo, motivo por el que no había lugar a descontar los pagos de salud dentro de ese periodo. 7. 4) Mediante “Auto” No. ADP 7888 de 16 de junio de 2016, la UGPP dio respuesta a la solicitud del señor García León, en el sentido de indicarle que la solicitud de devolución no era procedente en la medida en que, según la normatividad aplicable al asunto, la cotización a salud sobre la mesada pensional, resultaba de carácter obligatorio. 8. 5) Manuel Antonio García León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y otros2, con el fin de que se declarara la nulidad del “Auto” No. ADP 7888 de 16 de junio de 2016 y se ordenara la devolución del descuento realizado para el pago de salud. 9.
El demandante indicó que se debía declarar la nulidad del acto administrativo, en la medida en que se le estaba descontando una suma de dinero por concepto de salud, pese a que no se afilió como cotizante entre el 2 de mayo y 31 de octubre de 2010. 10. 6) El 26 de mayo de 2020, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Para ello indicó que, en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, existía una obligación en cabeza de los pensionados consistente en una contribución correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales. Adicional a lo anterior, señaló que no existía fundamento jurídico, ni jurisprudencial que sustentara la pretensión del demandante de realizar la devolución de los descuentos realizados. 11. 7) La parte actora apeló la anterior sentencia, para ello cuestionó que se justificara la realización de los descuentos en salud pues, a su juicio, en el periodo en que se realizaron dichos descuentos: (1) se encontraba 2 Adicionalmente demandó al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Seguridad Social, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y al Fondo de Solidaridad y Garantía. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 cesante en atención a que renunció al cargo que tenía, (2) no estaba afiliado a ninguna EPS como cotizante, (3) los descuentos realizados no se enviaron a ninguna EPS, (4) existía constancia de que en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y 31 de octubre de 2010 no se realizaron pagos por concepto de salud, (5) en el mencionado periodo estuvo afiliado al sistema de salud como beneficiario de su hijo y (6) el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- no probó cual fue el destino de esos dineros.
Adicional a lo anterior, mencionó que hubo un enriquecimiento sin causa del tercero “desconocido” a quien se dirigió el dinero del descuento realizado. 12. 8) Por su parte, la UGPP apeló parcialmente la decisión, en el sentido de cuestionar que no se hubiera emitido una condena en costas a la parte vencida en el proceso. 13. 9) El 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia mediante la que confirmó la sentencia de primer grado en lo relacionado con la negativa a conceder las pretensiones relacionadas con los descuentos en salud, revocó la decisión de no condenar en costas y, en su lugar, condenó a la parte vencida en primera instancia y, además, condenó en costas en segunda instancia al demandante. 14.
El tribunal indicó que era procedente el descuento efectuado sobre el retroactivo en la medida en que se efectuó en cumplimiento de un mandato legal y se trataba de aportes que apoyaban el sostenimiento del sistema de seguridad social. Respecto del reparo relacionado con el enriquecimiento sin causa, indicó que no sería objeto de estudio pues esos argumentos no fueron expuestos desde la demanda, motivo por el que el juez de primer grado no emitió ningún pronunciamiento al respecto.
Finalmente, con fundamento en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso - CGP, estableció que era procedente la condena en costas en primera y segunda instancia. 15. Como fundamento de la vulneración la parte accionante no encuadró sus reparos en defectos y/o causales de tutela contra providencia judicial. 16. Sin embargo, los reparos del actor se encaminaron a cuestionar las sentencias del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en que: (1) durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2010, no estuvo afiliado a un EPS como cotizante activo, (2) hubo un enriquecimiento sin causa por parte del tercero “desconocido” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 destinatario de los dineros que le fueron descontados y (3) que no había lugar a que se profiera una condena en costas en su contra pues no actuó de manera temeraria o de mala fe. 17.
También se debe advertir que, si bien el demandante también cuestionó los Autos de 28 de julio y 31 de agosto de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que no expuso los motivos por los que consideró que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3 18.
El Tribunal Administrativo de Santander envió un correo electrónico con el expediente judicial requerido escaneado, pero no realizó ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 19. El Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga remitió informe a través del cual manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, motivo por el que solicitó que se negara la acción de tutela.
Adicional a lo anterior, envió escaneado el expediente judicial requerido. 20. El Ministerio de Salud y Seguridad Social solicitó su desvinculación del presente asunto, ya que consideró que no era la autoridad encargada de resolver las pretensiones de la parte demandante. 21. El Ministerio del Trabajo rindió informe, mediante el cual solicitó su desvinculación del presente asunto, pues consideró que no tenía legitimación pasiva en la causa ya que lo que se cuestionaba en la presente acción de tutela era una providencia judicial.
Adicional a lo anterior, consideró que la acción de tutela debía negarse en consideración a que el descuento por concepto de salud realizado, se soportaba en la legislación colombiana. 22. La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que no superaba el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Adicional a lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 3 El 10 de marzo de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, al Ministerio del Trabajo, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES-, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 23.
El FOPEP solicitó su desvinculación de la acción de tutela pues indicó que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos fundamentales, los cuales no fueron vulnerados por esa autoridad administrativa. 24. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que no cumplía los requisitos de inmediatez, ni relevancia constitucional.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación tras considerar que la carga constitucional de dar cumplimiento a un eventual fallo de tutela favorable, no estaría en cabeza de esa autoridad administrativa. 25. El Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 26. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, el FOPEP y ADRES, en sus respectivos informes, solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.
La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de las referidas autoridades se hizo en calidad de terceros interesados en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que dichas autoridades hicieron parte. 2.2.
Identificación de la providencia objeto de estudio 27. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de septiembre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 28. Para efectos metodológicos, la Sala estudiará primero los cargos presentados contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Posteriormente, hará referencia a los reparos respecto de la condena en costas. Finalmente, se pronunciará sobre los Autos de 28 de julio y 31 de agosto de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander. 29. 1) Respecto de la Sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional como pasa a explicarse. 30.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 31.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 32.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 33.
Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora mencionó la relevancia constitucional como uno de los requisitos que deben concurrir para que sea procedente la acción de tutela, lo cierto es que no realizó un desarrollo sobre la necesidad de intervención del juez de tutela dentro del presente asunto, el cual fue analizado y resuelto por su juez natural. 34.
Adicional a lo anterior, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-014-2016-00321-00/01. 35. En el escrito de tutela, el señor García León mostró su inconformidad respecto del análisis realizado por las autoridades judiciales, en lo relacionado con los descuentos en salud que le fueron realizados sobre el retroactivo que le fue reconocido.
Adicional a lo anterior, en el recurso de apelación hizo referencia a un posible enriquecimiento sin causa del destinatario del dinero descontado por concepto de salud. 36. En consecuencia, los reparos alegados, más allá de la configuración de un defecto y/o vulneración de derechos fundamentales, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario, tal y como se puede evidenciar en los argumentos planteados en la demanda10 y en el recurso de apelación11 contra la sentencia de primer grado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 En las pretensiones de la demanda solicitó: “se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., reembolsar al suscrito la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($14.125.745.00), descontada de manera ilegal de mi retroactivo pensional, aduciendo que la misma corresponde al 12% mensual destinado al rubro salud durante el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el mes de noviembre de 2010, cuando me hallaba cesante por haber renunciado a mi último empleo ejercido en la Rama Judicial, tiempo durante el cual ostenté la condición de beneficiario de mi hijo Antonio Andrés García Galvis en la EPS Sanitas, por cuanto no tenía capacidad para pagar mi seguridad social.” La anterior solicitud la fundamentó en que: “Desde el 13 de agosto de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010 estuve afiliado a la EPS Sanitas, como beneficiario de mi hijo ANTONIO ANDRÉS GARCÍA GALVIS titular de la cédula de ciudadanía número (…), por cuanto el suscrito no tenía capacidad de pago para ostentar la condición de cotizante.
(…) Según reporte del 19 de febrero de 2016 del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud — FOSYGA, antes del mes de octubre de 2010 no me hicieron descuentos del 12% por concepto de salud, dichos descuentos se efectuaron en noviembre de 2010 a favor de COOMEVA E.P.S. S.A., y desde diciembre de 2010 en adelante a favor de EPS SANITAS. 10.
El Consorcio FOPEP certificó el 22 de febrero de 2016 los descuentos efectuados por concepto de cotización en SALUD y en la última fila correspondiente al período octubre de 2010 aparece la suma de $14.125.745 girados a VALOR DEVOLUCIONES TERCEROS. Significa lo anterior, que en el período comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el mes de octubre de 2010, en el cual me encontraba cesante razón por la cual no recibí pensión ni sueldo alguno, ni estuve afiliado a ninguna EPS en calidad de cotizante, se descontó de mi retroactivo pensional la suma de $14.125.745 girada a VALOR DEVOLUCIONES TERCEROS.” 11 En el recurso de apelación se hizo referencia a lo siguiente: “El descuento de $14.125.745 efectuado en noviembre de 2010, por el FOPEP, girado a “VALOR DEVOLUCIONES A TERCEROS”, es ilegal y se constituye un enriquecimiento sin causa para la entidad receptora y el empobrecimiento correlativo para mí, por cuanto recibió unos recursos por un servicio médico que nunca me prestó, ni estuvo disponible para mi uso.
(…) Es indiscutible que a todo empleado o pensionado se deba efectuar de, modo obligatorio, los descuentos que por virtud de los servicios de salud disponga la ley. En mi caso particular, no recibí el servicio de salud entre Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 37. Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por el Tribunal Administrativo de Santander12 (como juez natural del asunto). 38.
En virtud de lo anterior, se reitera que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 39. Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 40. 2) En lo relacionado con la condena en costas, la Sala también declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 41.
Para la Sala, la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye un debate o controversia eminentemente patrimonial y económica, pues, aunque la parte actora alegó con ello la trasgresión de derechos fundamentales, ello no es suficiente para dar por cumplido ese requisito, pues se requiere demostrar de manera razonable su restricción desproporcionada.
En ese orden, al igual que en ocasiones mayo de 2008 y noviembre de 2010 en razón de mi estatus de pensionado porque no estaba pensionado y por ende no recibía mesada alguna. En consecuencia, no había lugar ni justificación para realizar los descuentos. (…) De ahí que el a quo sostenga que no existe fundamento jurídico ni jurisprudencial que sustente la pretensión de devolver los dineros descontados por salud y, en la misma forma, que las apoderadas de las entidades demandadas argumenten que por ley debe descontarse el 12% por salud a todo pensionado, cuyo monto debe dirigirse a la EPS a la que esté afiliada la persona acreedora de esta prestación. Lo cierto es que la sentencia impugnada no se demostró el destino final de los dineros descontados objeto de esta reclamación.” 12 “(…) la Sala comparte la posición del A quo pues es un deber de las entidades pagadoras realizar el descuento con destino al sistema de salud, dado que es “inherente, esencial y necesario frente al otorgamiento de la pensión; de ahí, que el no recibo de los servicios de salud por parte del actor en un periodo de tiempo no tenga incidencia en la realización de los descuentos antes mencionados.
Debe tenerse en cuenta que la deducción del 12% con destino a salud procede desde el momento mismo en se causa el derecho pensional por mandato legal y, además, se trata de aportes que apoyan el sostenimiento del sistema de seguridad social generando un cubrimiento mayor, en este orden, es procedente el descuento efectuado sobre el retroactivo pensional del demandante. 1.4.
La Sala no analizará los argumentos del recurso referentes a un supuesto enriquecimiento sin causa o a una falta de identificación del destinatario de la suma descontada, pues tales argumentos no fueron incluidos dentro del concepto de violación de la demanda, y, en todo caso, es clara la norma en señalar que dichos recursos hacen parte del sistema general de seguridad social.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto13. 42. 3) Finalmente, en lo relacionado con los Autos de 28 de julio y 31 de agosto de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, se declarará la falta de relevancia constitucional. 43.
No se superó el mencionado requisito, toda vez que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó en el fundamento de la vulneración (párrafo 17) la parte ni siquiera expuso los motivos por los que cuestionaba dichos autos. 2.4. Conclusión 44. Por las razones expuestas la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, el FOPEP y ADRES.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Manuel Antonio García León, por las razones señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término 13 Al respecto, entre otras: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 6 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00529-00; Sentencias de 12 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-00;
Sentencia de 5 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04762-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00294-00, Sentencia 18 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00781-00, Sentencia de 5 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01992-00, Sentencia de 27 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01641-01, Sentencia de 1 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02188-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Demandante: Manuel Antonio García León Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co