Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) Demandante: Jorge Alberto Guarín Sepúlveda Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Discusión sobre los factores salariales computables para determinar el IBL de la prestación. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto Guarín Sepúlveda instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1.° de diciembre de 2021 frente a la petición presentada el 31 de agosto de 2021, por medio de la cual la 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) entidad negó el derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, en cuantía del 75% de los emolumentos recibidos, anteriores al cumplimiento del estatus (14 de noviembre de 2018), sin que se exija el retiro definitivo del cargo.
Que la entidad cancele las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, y que el reconocimiento de los valores que se determinen sea con los ajustes de valor a los que haya lugar. Que dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 14 de noviembre de 1963, cuenta con más de 55 años de edad, y que ha prestado sus servicios como docente, antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, iniciando sus labores del 18 de febrero al 30 de noviembre de 1998 en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, nombrado por Decreto 019 de 1998, y de manera posterior, en el mismo centro docente, desde el 5 de abril hasta el 30 de noviembre de 1999, en virtud de un nombramiento efectuado por Decreto 0411 de 1999.
Que también fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios a favor de la Secretaría de Educación de Armenia, del 1.° de marzo al 30 de noviembre de 2000; del 1.° de agosto al 30 de noviembre de 2001; del 4 de febrero al 14 de junio de 2002; del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002; desde el 7 de febrero de 2003 por el término de 90 días, adicionado por 45 días más, y por 45 días en virtud de un nuevo contrato.
Que por Resolución 0549 de 2003, fue nombrado por la misma entidad para desempeñar el cargo de docente en provisionalidad, desde el 1.° de septiembre de 2003 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda. Que sus aportes para pensión se encuentran en Colpensiones y en el FOMAG, y que cuenta con 25 años, 3 meses y 5 días cotizados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 1 ° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, y, 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Que su vínculo docente fue anterior al 26 de junio de 2003 y le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de marzo de 2022 fue admitida la demanda2, se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, quien se opuso3 a todas las pretensiones, argumentando que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación porque los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios no pueden computarse para efectos pensionales.
Que en sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 se limitaron los factores salariales válidos para liquidar pensiones, teniendo en cuenta solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes y que estén enlistados en la Ley 62 de 1985. Propuso como excepciones las que denominó: (i) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado, (ii) la demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la ley 71 de 1988, (iii) improcedencia de condena en costas, y (iv) excepción genérica.
El 7 de julio de 20224, el tribunal de origen en consideración al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, incorporó las pruebas documentales aportadas; fijó el litigio, y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que, si a bien lo considerase, presentara su concepto, esto en orden de dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones al exponer que el actor ingresó al magisterio antes del 27 de junio de 2003, por lo que su régimen pensional aplicable es el establecido en Ley 33 de 1985, y los requisitos contenidos en el mismo fueron cumplidos a satisfacción. Respecto al ejercicio de la labor docente por contratos de prestación de servicios a 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ver índice 16 de SAMAI–Tribunales. 5 Ver índice 31 de SAMAI–Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) favor de la Secretaría de Educación de Armenia, precisó que, no se acreditaron las cotizaciones en el periodo transcurrido entre febrero y abril de 2003, y que, conforme a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no puede ser tenido en cuenta tal periodo para efectos pensionales.
Que, en cuanto a los demás lapsos trabajados en la modalidad de contrato, se demostró que sí se efectuaron las respectivas cotizaciones a Colpensiones, por lo que estos sí serán estimados para el reconocimiento de la pensión, tiempo que asciende a 3 años 7 meses y 6 días, y que sumado con el laborado mediante relaciones legales y reglamentarias suman más de 20 años de servicio, adquiriendo el derecho el 26 de enero de 2020.
Para la liquidación, determinó que, de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, solo tendría en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica por ser las consagradas en la Ley 62 de 1985 y en las disposiciones especiales de creación como factores para tener en cuenta en la liquidación. Que el reconocimiento de la prestación no queda sujeto al retiro definitivo del servicio, esto teniendo en cuenta la compatibilidad entre el ejercicio de la profesión docente con la pensión. No declaró la prescripción de mesadas causadas por considerar que el derecho se consolidó el 26 de enero de 2020 y la reclamación administrativa se radicó el 31 de agosto de 2021.
Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN6 La demandada interpuso recurso de apelación. Expresó inconformidad frente al reconocimiento del derecho por considerar que el accionante es beneficiario del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y afirmó que, de acuerdo con estas normas la pensión debe liquidarse exclusivamente con base en los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes y que se encuentren taxativamente señalados en dichas normas.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de abril de 20237 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. 6 Ver índice 34 de SAMAI–Tribunales. 7 Ver índice 4 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) En la oportunidad para pronunciarse, el demandante manifestó8 que, en el recurso de apelación, la entidad parte de un supuesto desacertado al considerar improcedente la pensión por ser el accionante beneficiario de la Ley 33 y 62 de 1985, cuando precisamente el tribunal reconoció el derecho pensional con fundamento en dichas normas.
Por tanto, no se justifica la objeción planteada. Que en cuanto a las factores salariales a incluir en la liquidación de su pensión, señaló que deben tenerse en cuenta todos aquellos sobre los cuales haya cotizado antes de la consolidación de su estatus pensional y que corresponden a la asignación básica, la bonificación mensual docente creada por el Decreto 1566 de 2014, la bonificación pedagógica creada por Decreto 2354 de 2018, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, pues conforme a la postura jurisprudencial vigente, estos factores deben integrar la base de liquidación pensional.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección cuáles son los factores salariales a incluir en el cálculo de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, cuyo régimen y reconocimiento no está en discusión en esta instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,9 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones 8 Ver índice 10 de SAMAI. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).
Actor: Abadía Reynel Tolosa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen. Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación10 en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto). 10 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: •En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. [ ] 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]».
(Resalta la Sala). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,11 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Ahora, la citada sentencia dispuso para el tema que interesa en este proceso que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por tanto, no se puede incluir ningún concepto diferente a estos.
Sin perjuicio del acatamiento de tal postulado, lo cierto es que de la lectura del mencionado precepto normativo al que esta hace referencia, se extrae que: «[…] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […].» Lo anterior conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales la norma aplicable hubiese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.
En el caso particular de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, también concebido como un sobresueldo, al cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el 1278 de 2002, como por ejemplo los rectores. Al respecto, se advierte que este haber salarial está consagrado como factor por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, la cual es base de cotización conforme al artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.12 De igual forma, el Decreto 1566 de 2014 creó una bonificación mensual efectiva a partir 1.° de junio de 2014, la cual ha sido fijada con posterioridad cada año bajo el mismo criterio, esto es, el relativo a que la naturaleza de dicho emolumento es el de 11 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación: 40.662 12 «Las asignaciones y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) un factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes, respecto del cual deben efectuarse los respectivos descuentos.
Por otra parte, el Decreto 2354 de 2018 creó la denominada bonificación pedagógica efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3.°, numeral 4.° de dicha norma.13 Resolución del caso concreto Para definir el presente asunto debe resaltarse que la entidad demandada en calidad de única apelante, si bien expresó inconformidad frente al reconocimiento del derecho por considerar que el accionante es beneficiario del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que el fallo apelado reconoció la pensión precisamente con base en dichas normas; en consecuencia, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación no fue objeto de debate.
En su lugar, se tiene que, únicamente formuló argumentos de oposición frente a los factores a incluir en la liquidación de la prestación. Por tal motivo, en virtud del principio procesal de congruencia, solo deberá analizarse este punto en segunda instancia, asumiendo que no existe discusión sobre la orden de conceder una pensión al reclamante con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985.
Pues bien, el tribunal en la sentencia recurrida ordenó el reconocimiento y pago del derecho en mención a favor del demandante, «[…] en una cuantía equivalente a $2.088.087 M/cte, que equivalen al 75% del valor de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional […]», y en su parte considerativa señaló que «[…] el demandante [ ], devengó lo siguientes factores: (i) la asignación básica, (ii) la bonificación mensual docentes;
(iii) la bonificación pedagógica; (v) la prima de servicios; (vi) la prima de vacaciones y; (vii) la prima de navidad, de los cuales para efectos de la liquidación de la prestación deberán excluirse la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios por no encontrarse consagradas en la Ley 62 de 1985, ni en las disposiciones especiales de creación, como factores a tener en cuenta en la liquidación respectiva. […]» Sin embargo, la demandada manifestó su desacuerdo en la liquidación efectuada por el tribunal de origen, pues señaló que la misma debe realizarse exclusivamente con base en los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes y que se encuentren taxativamente señalados en dichas normas. 13 La inclusión de estos conceptos de salario en el cálculo del IBL ya ha fue abordada por esta Subsección, entre otras, particularmente en sentencia del 30 de enero de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2017-01506-01 (6740-2023).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) Por su parte, el demandante al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la entidad expresó que, en cuanto a los factores salariales a incluir en la liquidación de su pensión, deben tenerse en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, esto es, todos los factores sobre los cuales cotizó en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.
Bajo este entendido, resulta evidente que para definir el litigio bajo estudio se debe acudir a la regla jurisprudencial de la sentencia del 25 de abril de 2019 que, acerca de la liquidación del derecho pensional de quien haya tenido una vinculación docente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (como se determinó para el caso del actor), indica que el ingreso base de liquidación de la pensión comprende: i) el período correspondiente al año anterior a la consolidación del estatus pensional o a la terminación del vínculo legal y reglamentario, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, pero no sobre cualquiera de ellos indistintamente, sino solo frente a los que normativa y expresamente se hayan consagrado como haberes de carácter salarial susceptibles de descuentos a pensión, como son los previstos en la Ley 62 de 1985, y en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, los cuales, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; asignación adicional para personal directivo docente, bonificación mensual y bonificación pedagógica.
Contrastados los factores enlistados en la anterior disposición con los devengados por el interesado durante el último año de servicios anterior a la fecha de consolidación del estatus jurídico14, comprendido entre el 26 de enero de 2019 y el 25 de enero de 2020, se observa lo siguiente: Factores devengados Factores de la Ley 62 de 1985 y demás normas en materia salarial docente Asignación básica / Sueldo Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados 14 Acreditados en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios emitido el 27 de julio de 2021 por la Secretaría de Educación de Armenia, obrante en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) Horas extras Bonificación por servicios Trabajo suplementario Asignación adicional (sobresueldo) Bonificación mensual docente Bonificación mensual docente Bonificación pedagógica Bonificación pedagógica Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de navidad Se concluye entonces que, el único factor salarial que coincide para el caso del actor con el listado del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, es la asignación básica, razón por la cual, en principio, este sería el único emolumento por incluir en la base de liquidación de conformidad con la sentencia de unificación, toda vez que el pago de este haber fue debidamente demostrado con las pruebas practicadas en el proceso.
Sin embargo, advierte la Sala que la bonificación mensual y la bonificación pedagógica que devengó el demandante durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, pese a no estar señaladas de manera expresa en la referida norma, sí deben ser computadas por disposición de los respectivos decretos que las consagraron como factor salarial, tal como lo indicó el artículo 1.º del Decreto 1566 de 2014 y el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2354 de 2018.
Ahora, aunque en el plenario no se encuentra prueba relativa a que sobre estos conceptos se hayan efectuado aportes, toda vez que el certificado de salarios no contiene dicha información, tal circunstancia no obsta para ordenar su contabilización en la liquidación de la pensión del reclamante, por cuanto constituye un elemento de remuneración respecto del cual se debieron efectuar cotizaciones a pensión, lo cual en todo caso sería responsabilidad de la entidad empleadora.
Como se observa, estos emolumentos a los que se ha hecho referencia individualmente fueron establecidos con naturaleza salarial computable en lo que respecta al IBC con posterioridad a la expedición de la Ley 62 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994. Por esa razón, es claro que en su momento no estaba contemplado como factor a incluir en el cálculo del IBL pensional, situación que en la actualidad no es óbice para que sea tenido en cuenta en la liquidación de la prestación por cumplir con las condiciones exigidas para lo propio.
Es de señalar que la presente discusión en cuanto a la bonificación mensual no ha sido ajena a esta Subsección, pues en sentencia proferida el 17 de septiembre de 202015, se llegó a la misma conclusión: «[…] En cuanto a la bonificación mensual, 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de septiembre de 2020.
Exp. 47001- 23-33-000-2017-00415-01 (4592-2018). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. En igual sentido, se pronunció Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) también ordenada en la sentencia, si bien no se encuentra enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por haberse creado posteriormente –Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014- sí constituye factor salarial para la liquidación de su pensión, […]».
Respecto a la bonificación pedagógica, la misma corporación16 ha señalado: «[…] la educadora devengó, entre otros conceptos, solamente la asignación básica y la bonificación pedagógica que son los únicos haberes salariales computables y percibidos en su caso sobre el que debieron realizarse aportes y que se encuentran enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y en el del Decreto 2354 de 2018 respectivamente. […]» En ese orden de ideas, para el caso del accionante, tal como lo consideró el tribunal de origen, es acertado computar en el IBL la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, de manera que, se confirmará el fallo apelado.
Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió a las pretensiones. la Subsección B, en sentencia del 21 de octubre de 2021, emitida en el proceso con radicado 25000-23-42-000- 2017-04527-01 (3284-20).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2025. Exp. 25000-23-42- 000-2020-00847-01 (3708-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00184-01 (2032-2023) Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente