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66001233300020220005901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-13

Radicación interna: 70494 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Angel María Duque Mesa, Oscar Duarte Rivera, Hector Geovanny Lopez Zamora, Diego Leandro Salazar Lopez, Saúl Gonzalez Hernández Y Otros, Luis Emilio Ospina Marin, Cooperativa Covichoralda·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transportes, Instituto Municipal De Transito Y Transporte De Pereira, Area Metropolitana Centro Occidente, Mintransporte

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente (E): Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001233300020220005901 (70.494) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio De Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Área Metropolitana Centro de Occidente Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra de decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de junio de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia denegatoria en el asunto de la referencia, la cual fue notificada de forma personal el 26 de mayo de 20231. La parte accionante radicó el 5 de junio de 20232 recurso de apelación contra tal decisión. Mediante auto de 27 de junio de 2023 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Para fundamentar dicha decisión, el a quo señaló que el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 indica que el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia y a su vez la misma norma especial, en el artículo 68 remite al Código General de Proceso, que regula la forma y oportunidad.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal indicó que la sentencia del jueves 25 de mayo de 2023 fue notificada el viernes 26 de mayo siguiente, por tanto, los 03 días señalados en el Código General del Proceso, teniendo en cuenta el término 1 Archivo N° 079 del expediente digital Samai. 2 Archivo N° 080 del expediente digital Samai.

Radicación: 66001233300020220005901(70.494) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Área Metropolitana Centro de Occidente Referencia: Reparación de perjuicios causado a un grupo 2 de 2 días que establece el artículo 8° de la Ley 2213 de 20213, transcurrieron los días miércoles 31 de mayo, jueves 01 y viernes 02 de junio de 2023; sin embargo, la parte actora apeló hasta el 5 de junio de 2023; es decir, de forma extemporánea.

El 4 de julio de 20234, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 27 de junio de 2023. Con la finalidad de sustentar su impugnación, la parte demandante sostuvo que no era viable que durante todo el trámite del proceso se haya acogido y aplicado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ahora, en cuanto al término para interponer el recurso de apelación se le aplique el Código General del Proceso.

Sostuvo que debió tramitarse el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que, según su numeral 1, debe ser interpuesto y sustentado dentro de los diez días siguientes a su notificación, por tanto, el recurso de apelación presentado el 5 de junio de 2023 se encuentra dentro del término. 3 ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal”. 4 Índice No. 23 de la plataforma tecnológica SAMAI. Radicación: 66001233300020220005901(70.494) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Área Metropolitana Centro de Occidente Referencia: Reparación de perjuicios causado a un grupo 3 Asimismo, afirmó que el juez de instancia, dada la supremacía de la Constitución Política de Colombia y sus deberes como juez, pese a la existencia de precedentes jurisprudenciales, puede apartarse de estos cuando se evidencie que los mismos trasgreden los postulados de rango Constitucional.

Finalmente, afirmó que se debe valorar el computo de los términos, pues el Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido que, en caso de que las notificaciones electrónicas se realice en horario inhábil se entenderán efectuadas al día hábil siguiente, por tal motivo, el correo electrónico mediante el cual se remitió la sentencia de primera instancia fue enviado a las 12:13 PM es decir por fuera del horario del Despacho Judicial lo que representa que en realidad fue notificada el 29 de junio de 2023, razón por la cual el término de ejecutoria contado los dos días del artículo 8 de la Ley 2213 de 2021 corrió los días jueves 1, viernes 2 y lunes 5 de junio de 2023, fecha en la cual fue presentado el escrito.

Mediante auto del 25 de septiembre de 20235, el a quo decidió: [i] no reponer la providencia del 27 de junio de 2023, a través de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023 y [ii] concedió ante el Consejo de Estado el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 27 de junio de 2023.

La parte demandada guardó silencio respecto del recurso de queja interpuesto por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable En lo que se refiere a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias proferidas en acciones de grupo tramitadas ante esta jurisdicción, se hace necesario determinar si a estos procesos les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 472 de 1998 (ley especial), el CGP o las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el CPACA modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley 472 de 1998- en algunos aspectos: 5 Índice No. 26 de la plataforma tecnológica SAMAI. Radicación: 66001233300020220005901(70.494) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Área Metropolitana Centro de Occidente Referencia: Reparación de perjuicios causado a un grupo 4 “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19986, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19987”8 (se destaca).

Así las cosas, a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia del CPACA, tal y como sucede en este caso, les resulta aplicable este cuerpo normativo en relación con las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, en tanto los demás aspectos deben tramitarse con observancia a lo previsto en la normativa especial (Ley 472 de 1998), verbigracia, lo concerniente a la oportunidad para apelar las sentencias proferidas en este tipo de procesos, sin perjuicio de otros aspectos, como se explicará. Sobre este particular, el Despacho advierte que, hasta hace poco9, se consideró que, si bien la Ley 472 de 1998 dispuso que las sentencias dictadas en los procesos promovidos en virtud de la acción de grupo son apelables en el efecto suspensivo -artículo 67-, el legislador omitió señalar la oportunidad para interponer el mencionado recurso, de ahí que, en esos aspectos no regulados, debía seguirse el estatuto procesal civil (CGP) -y no el CPACA-, según lo establecido en el artículo 6810 de la Ley 472 de 1998. 6 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000- 2012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Así se había indicado en recientes pronunciamientos: “El parágrafo del artículo 243 ibídem no puede hacerse extensivo a las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulados, que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil.

“No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la derogó, por lo que, forzosamente viene a ser aplicable” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón). 10 “ARTÍCULO

68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicación: 66001233300020220005901(70.494) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Área Metropolitana Centro de Occidente Referencia: Reparación de perjuicios causado a un grupo 5 Sin embargo, en reciente pronunciamiento de unificación del 12 de septiembre de 202311, la Sala Plena de la Corporación realizó un estudio detallado de la aplicación del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual originalmente contenía tan sólo un parágrafo que establecía que “la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la citada providencia, unificó su jurisprudencia en cuanto a que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 del 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Para lo anterior, la Corporación analizó el alcance del citado parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de concluir que no contiene una remisión a las normas del CGP, sino que para tal fin las aplicables son las normas de la Ley 1437 de 2011. Si bien en el citado auto se estudió el alcance del parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en materia de ejecutivos, el anterior razonamiento es susceptible de ser tomado en consideración en casos en los que se debe determinar el régimen jurídico aplicable en las acciones de grupo, pues, si bien la Sala no se refirió a este tipo de pretensiones, lo cierto es que es posible recurrir al mismo argumento, dado que el parágrafo también le es aplicable a este tipo de procesos (acciones de grupo).

En efecto, el citado parágrafo también es aplicable a las acciones de grupo, y bajo ese entendido se debe delimitar el régimen de este tipo de procesos, pues el artículo 243 no es exclusivo de los ejecutivos, de ahí que así no se hubiese dicho de manera expresa en el auto de unificación, lo cierto es que la conclusión de la Sala plena también rige el asunto de la referencia. En las condiciones analizadas, el Despacho en el sub lite aplicará las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 para definir si la apelación de la parte actora fue interpuesta o no en oportunidad. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001 0315 000 2023 00857 00.

Radicación: 66001233300020220005901(70.494) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Área Metropolitana Centro de Occidente Referencia: Reparación de perjuicios causado a un grupo 6 2. La procedencia del recurso de queja interpuesto y la competencia para resolverlo De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja se interpondrá ante el superior “(…) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente (…)” [énfasis añadido].

Por tanto, según la norma citada, dado que el auto impugnado rechazó por extemporánea la apelación interpuesta -situación que se equipara a la negativa de la apelación-, el recurso de queja es procedente. Asimismo, en aplicación del artículo 125-3 del CPACA12, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de queja no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 del CPACA13 -con su respectiva modificación-.

En el caso objeto de estudio, la parte recurrente formuló el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, de ahí que su interposición se haya realizado en debida forma. 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].

La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente [ ]”. Radicación: 66001233300020220005901(70.494) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Área Metropolitana Centro de Occidente Referencia: Reparación de perjuicios causado a un grupo 7 3.

El caso concreto En el presente asunto, se encuentra que la providencia cuestionada -25 de mayo de 2023- fue notificada por estado y remitida a las partes a través de correo electrónico el 26 de mayo de 2023, por lo que, conforme con el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 202214, el término de 10 días para presentar el recurso de apelación, teniendo en cuenta los 2 días del artículo citado, se venció el 9 de junio de 2023, por tanto, el recurso de apelación presentado el 5 de junio de 2023 se encuentra dentro del término. Ahora, en relación con el argumento de la parte actora, según el cual al haberse realizado la notificación a las 12:13 p.m.; es decir, por fuera del horario del Despacho, se debe entender que la mismas se surtió el 29 de mayo de 2023, por lo cual el recurso de apelación se habrían interpuesto en tiempo, el suscrito no comparte tal argumento, porque la notificación se surtió el 26 de mayo de 2023, a través de correo electrónico a las 12:12:54 p.m., lo que no se traduce en que se haya realizado el día siguiente, por cuanto la hora corresponde al mediodía del viernes, día hábil, máxime si se tiene en cuenta que la jornada laboral se extiende hasta las 4:00 p.m., según los Acuerdo N° CSJRA 15-446 del viernes 02 de octubre de 2015 y N° CSJRA-16-52 del 18 de abril de 2016, por tanto, la notificación se realizó en hora y día hábil para ello.

Por consiguiente, toda vez que la impugnación se interpuso el 5 de junio de 2023, se concluye que se presentó dentro del término, razón por la cual el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 4. Costas Como el recurso de queja interpuesto por la parte actora se resolvió de manera favorable, no procede la condena en costas. 14 ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Énfasis añadido) Radicación: 66001233300020220005901(70.494) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Área Metropolitana Centro de Occidente Referencia: Reparación de perjuicios causado a un grupo 8 En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

TERCERO: De conformidad con lo previsto el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, hasta la ejecutoria del auto que admite la apelación, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación de la parte actora.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y COMUNICAR esta decisión al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. CPE [EXPEDIENTE DIGITALIZADO].