CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730012333000201700515-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, New Energy & Transport S.A.S. radicó un oficio ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, el 21 de agosto de 2015, solicitando tránsito libre para motos eléctricas, que fue respondido por la Secretaría, mediante Oficio núm. 056019 de 8 de septiembre de 2015, así: “[…] a la fecha no había ningún procedimiento establecido, por lo tanto, elevarían la consulta y petición ante el Ministerio de Transporte, para que se pronunciara al respecto. […]” 4.
Indicó que, en 2016, elevó la consulta ante el Ministerio de Transporte para que informara sobre el trámite de matrículas para motos eléctricas, consulta que fue respondida indicándole el procedimiento para el registro a cargo de los organismos de tránsito. 5. Expuso que, en mayo de 2016, la Secretaría accedió al registro de las motocicletas; sin embargo, para la fecha, la sociedad ya se encontraba en detrimento por la no venta de las motocicletas importadas. 6.
Manifestó que, interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, al considerar que esas entidades le causaron perjuicios con ocasión a la 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. “[…] falla en la prestación del servicio y daño especial por defraudación al principio de confianza legítima, como consecuencia de negar el registro y matricula de las motocicletas eléctricas que ya se habían vendido. […]” 7.
Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020. 8. Sostuvo que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de 5 de febrero de 2024, mediante la cual resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso sub examine, como se dejó indicado, la sociedad demandante, bajo la égida del daño especial -desequilibrio de las cargas públicas-, alegó la materialización de daños patrimoniales con causa en la conducta de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, “al negar el registro y matrícula de motocicletas eléctricas y no conceder el tránsito libre de las mismas a la sociedad New Energy & Transport S.A.S., las cuales fueron importadas legalmente, cancelándose los impuestos que la legislación colombiana impone para esta clase de actos; lo que conllevó a que la sociedad demandante no pudiera comercializar sus productos, generando pérdidas económicas, liquidez en sus finanzas e incurriendo en causal de disolución de la sociedad” -pretensión principal- […]”. […] “[…] De la realidad probatoria revelada en precedencia, la Sala encuentra que el menoscabo patrimonial que alegó la sociedad actora tuvo su origen en una manifestación de la Administración -Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué- en la que se negó la solicitud de tránsito libre elevada por la sociedad actora, decisión que la actora ha considerado como violatoria de normas constitucionales y legales, bajo cargos de acusación que se propusieron desde el libelo inicial y en los que insistió en los argumentos de apelación […]”. […] “[…] 47.
Luego, al adentrarse en la argumentación jurídica de cara a las normas que consideró violadas y su concepto de violación, la parte actora expuso textualmente: “Obsérvese con detenimiento las razones que esboza la propia administración municipal [nota al pie Oficio No. 018161 del 04 de mayo de 2016 -Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué] cuando accede al registro y 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. matrícula de motos eléctricas, ya que en su respuesta invoca como norma que habilita la actuación administrativa, la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito, la cual fue modificada por la Ley 1383 de 2010, con lo que se advierte que la legislación que regula este tipo de actuaciones, era preexistente y totalmente válida al momento de las solicitudes, evidenciándose la ilegalidad en las actuaciones de la Alcaldía Municipal al negar la matrícula y/o tránsito libre a motos eléctricas que vende New Energy & Transporte S.A.S.” 48.
En criterio de la Sala, esta última afirmación del libelo conduce a inferir que, al menos desde el 4 de mayo de 2016, fecha en la que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, en oficio 18161, accedió al registro y matrícula de motos eléctricas, la sociedad actora tuvo conocimiento de la fuente del daño cuyo resarcimiento persigue, esto es, aquel basado bajo cargos de ilegalidad contra la decisión de negar la matrícula y/o tránsito libre de motocicletas eléctricas contenida el pluricitado oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015, de ahí que sea ese momento el que determina el inicio del cómputo de la caducidad, pues se entiende que esa circunstancia develó un hecho indicador de una notificación por conducta concluyente, la cual, en voces de lo dispuesto en al artículo 72 del CPAC A -que regenta esta actuación- opera cuando, ante la falta o irregularidad de las notificaciones, la parte interesada revela que ha conocido el acto. 49.
La Sala abunda en sostener que la notificación por conducta concluyente es una garantía tanto para la administración como para el administrado que no se da por sí sola sin que medie comportamiento del que se deduzca inequívocamente el conocimiento del acto; y que le abre así las puertas para el control de los actos administrativos cuando la administración no cumple con el deber de notificación. 50.
Sobre esa base, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del 5 de mayo de 2016, esto es, al día siguiente al que se produjo la notificación por conducta concluyente y venció el 5 de septiembre de esa misma anualidad, de suerte que como la solicitud de conciliación extrajudicial y el escrito de demanda se presentaron el 6 de julio y 27 de septiembre de 2017, resulta evidente la extemporaneidad de la acción incoada, razón que impone revocar la decisión objeto de recurso, para en su lugar, declarar que, en este asunto, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La solicitud de tutela Pretensiones 9.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales en cabeza de la sociedad New Energy & Transport S.A.S, […], por violación del Debido Proceso (Art. 29 C.N), desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, en conexidad con el acceso a la administración de justicia (Art. 31 C.N) en conexidad con la seguridad jurídica, y cualquier otro que resulte probado dentro de la presente acción. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (Sentencia del 05 de febrero de 2024, consejero ponente Dr. […], notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2024) dentro del medio de control de reparación directa de la sociedad New Energy S.A.S contra el Municipio de Ibagué y la Nación - Ministerio del 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. Transporte (Rad. 73001-23-33-000-2017-00515-01 – R.I. 66.415), por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica. 3.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A o al despacho judicial que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia por medio de la cual resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. […]”. 10.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] Se ataca el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “A” (05 de febrero de 2024) Consejero Ponente […], en el entendido de que el mismo presenta un Defecto Sustantivo y uno Fáctico en su contenido, pues dichos fallos no solo aplicaron e interpretaron inadecuadamente la norma objetiva sino que además obviaron de manera flagrante, grosera y arbitraria el estudio de las pruebas legal y oportunamente allegadas el expediente, lo que ocasionó que en la práctica el resultado fuera un fallo INHIBITORIO que obviamente niega las pretensiones de la acción contenciosa y por consiguiente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, estos en conexidad con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica.
El Consejo de Estado, revoca el fallo del A quo y declara “la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, bajo el entendido que “… 42. De la realidad probatoria revelada en precedencia, la Sala encuentra que el menoscabo patrimonial que alegó la sociedad actora tuvo su origen en una manifestación de la Administración -Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué- en la que se negó la solicitud de tránsito libre elevada por la sociedad actora, decisión que la actora ha considerado como violatoria de normas constitucionales y legales, bajo cargos de acusación que se propusieron desde el libelo inicial y en los que insistió en los argumentos de apelación.”… “43.
Por manera que la decisión negatoria de acceder a la solicitud de tránsito libre elevada por el actor, esto es, el oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015, representa el origen de la causa por la cual elevó pretensión resarcitoria, de allí que por comprender tal decisión una manifestación clara de voluntad de la Administración productora de efectos jurídicos, y que resultó adversa a los intereses de la parte actora, comportó un acto administrativo cuya legalidad debió ser controvertida en ejercicio del medio idóneo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Cursiva y subraya fuera del texto original) Y a renglón seguido el Consejo de Estado pasa a encausar todo el trámite judicial como si el caso se tratara del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del “oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015” expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Ibagué, argumenta su postura jurídica indicando que ese debe ser el punto de partida para determinar el computo de la caducidad, pero que al no existir prueba de la notificación del mismo, debe entenderse que al hacer referencia en la demanda al Oficio No. 018161 del 04 de mayo de 2016 -Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué, “esta última afirmación del libelo conduce a inferir que, al menos desde el 4 de mayo 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. de 2016, fecha en la que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, en oficio 18161, accedió al registro y matrícula de motos eléctricas, la sociedad actora tuvo conocimiento de la fuente del daño cuyo resarcimiento persigue, esto es, aquel basado bajo cargos de ilegalidad contra la decisión de negar la matrícula y/o tránsito libre de motocicletas eléctricas contenida el pluricitado oficio 056019 de 8 de septiembre de 2015, de ahí que sea ese momento el que determina el inicio del cómputo de la caducidad, pues se entiende que esa circunstancia develó un hecho indicador de una notificación por conducta concluyente, la cual, en voces de lo dispuesto en al artículo 72 del CPAC A -que regenta esta actuación- opera cuando, ante la falta o irregularidad de las notificaciones, la parte interesada revela que ha conocido el acto”.
Una interpretación acomodada y exótica la que realiza el Consejo de Estado para sustentar su discurso jurídico, que debió encausarse por las sendas del debate probatorio pero que terminó adoptando una posición inhibitoria en virtud de un formalismo procesal que debió ser aplicado por el A quo y no por el Ad quem en el trámite del recurso de apelación de sentencia. El Consejo de Estado aplica el artículo 171 del C.P.A.C.A., en consonancia del artículo 90 del C.G.P., de forma errada y extemporánea, pues fíjese bien que la norma es clara al señalar que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”, sin embargo, la adecuación procesal que realiza el Ad quem lo hace en el trámite del recurso de apelación de sentencia, tomando por sorpresa al demandante y dejándolo sin medio de defensa dentro del trámite ordinario establecido en el C.P.A.C.A. La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo y la adecuación del medio de control. […]”. […] “[…] Por lo tanto, el origen del daño no son los oficios 056019 de 8 de septiembre de 2015 y 018161 del 04 de mayo de 2016 expedidos por la Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué, sino la omisión en el cumplimiento de la ley por parte de los funcionarios públicos, pues la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad omitió la realización de un acto administrativo que limitó el ejercicio de la libre empresa, sin razón jurídica o fáctica válida, lo que a la postre ocasionó el fracaso de la iniciativa privada.
Entonces, ninguno de los oficios expedidos por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad del Municipio de Ibagué, son ilegales, ni crean, modifican o extinguen un derecho, sino que los mismos son simplemente informativos. El primero dice que no hay reglamentación al respecto, mientras que en el segundo dice que si pueden matricular motos eléctricas.
Así las cosas, y determinada la fuente del daño que se demanda, corresponde al juez de tutela salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso en concordancia y relación con el de acceso a la justicia, ordenando que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia por medio de la cual resuelva de fondo las pretensiones de la demanda.
La sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (Sentencia del 05 de febrero de 2024, notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2024) dentro del medio de control de reparación directa de la sociedad New Energy S.A.S contra el Municipio de Ibagué y la Nación - Ministerio del Transporte (Rad. 73001-23-33-000-2017-00515-01 – R.I. 66.415), por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. Tolima del 03 de septiembre de 2020 y declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”.
Actuación 11. El Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de agosto de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) ordenó comunicar la iniciación del trámite procesal al Tribunal Administrativo del Tolima; a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Transporte, al Municipio de Ibagué- Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] 1. En la solicitud se afirmó que la decisión producida en esta instancia erró al adecuar el medio de control, por cuanto esta facultad solo está reservada para el a quo, etapa en la cual no se controvirtió la naturaleza de la acción, no se invocó como causal de nulidad, ni se propuso como medio exceptivo la inepta demanda por indebida escogencia de la acción o la caducidad. 2.
El accionante señaló que el fallo cuestionado por vía tutelar incurrió en defectos fácticos y sustantivos y desconoció el precedente jurisprudencial –sin identificar cuáles, cómo o con qué alcance- en tanto que la pretensión de la demanda de reparación directa no se dirigió a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sino que se buscó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la omisión en la que incurrió la pasiva al no permitir la matrícula de motos eléctricas limitando la libertad de empresa, lo que llevó al fracaso de la iniciativa privada. 3.Contrario a lo afirmado por el actor, cuando se trata de los medios de control previstos en el capítulo III del CPACA –aplicable al asunto decidido por la Subsección-, el juzgador tiene la potestad-deber de adecuar el medio invocado a las pretensiones elevadas en la demanda, cuando el actor haya empleado una vía procesal inadecuada3, adecuación que se acompasa con el hecho de que la escogencia del medio de control en ejercicio del cual se debe tramitar un asunto ante esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino que parte de la fuente del perjuicio alegado y el fin de la pretensión indemnizatoria. 4.Contrario a lo expuesto por el accionante, tal normativa no prevé un estadio procesal específico para definir ese aspecto y si bien en términos de lo previsto en el 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. artículo 171 del CPACA, en el auto admisorio el juez encausará el asunto al medio procesal adecuado, ello no obsta para que al momento de definir de fondo el asunto el juzgador se detenga en el análisis de la demanda, acto procesal que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad, y, como consecuencia, analizar la pretensión indemnizatoria para establecer el origen del daño y, con ello, el medio de control adecuado para reclamarlo. 5.
A partir de la simple lectura del fallo cuestionado, se puede comprobar que la Subsección, en perceptiva de identificar la causa del daño cuya reparación se pretendía, consideró que bajo la égida del daño especial -desequilibrio de las cargas públicas-, la parte actora alegó la materialización de daños patrimoniales con causa en la conducta de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, “al negar el registro y matrícula de motocicletas eléctricas y no conceder el tránsito libre de las mismas a la sociedad New Energy & Transport S.A.S., las cuales fueron importadas legalmente, cancelándose los impuestos que la legislación colombiana impone para esta clase de actos; lo que conllevó a que la sociedad demandante no pudiera comercializar sus productos” - pretensión principal-. 6.
Para la Subsección las pretensiones se debieron dirigir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el menoscabo patrimonial alegado tuvo su origen en una manifestación expresa de la Administración -Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué- en la que se negó la solicitud de tránsito libre formulada por la sociedad actora, decisión de la administración en relación con la cual la actora sí discutió su ilegalidad tras considerarla violatoria de normas constitucionales y legales, bajo cargos de violación que se propusieron desde el libelo inicial y en los que insistió en el recurso de apelación. Luego, al establecer que aquélla era la vía idónea, la Subsección, con la finalidad de evitar fallos inhibitorios y en línea con la jurisprudencia de esta Corporación5, adecuó el medio de reparación directa al pertinente, esto es, al de nulidad y restablecimiento del derecho y analizó sus presupuestos procesales, para concluir que la pretensión incoada caducó, análisis que no resultan violatorios de las garantías procesales ni transgreden derecho fundamental alguno que deba ser objeto de amparo. 8.
Ha de señalarse que la decisión judicial cuestionada contiene una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, de conformidad con los hechos y pruebas, de modo que no resulta de una argumentación arbitraria ni caprichosa, sino que es el resultado del análisis de la demanda que entrañó la adecuación de la vía procesal empleada atendiendo el origen del daño alegado, en este caso un acto administrativo de carácter particular. 9.
Finalmente, resulta oportuno explicitar que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”, lo cual no puede predicarse del fallo cuestionado. 10.
En consecuencia, se considera que se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional. […]”. 13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y señala que es el extremo activo quien debe probar la transgresión de 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el juez de conocimiento se aparte de la legalidad “[…] para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico. […]”. 14.
El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que las providencias judiciales no vulneraron los derechos fundamentales al tutelante. Además, consideró que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como una instancia adicional, y señaló que: “La acción de tutela se torna improcedente, cuando se evidencia que no están acreditadas en el plenario circunstancias que impliquen una violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni se aportó prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.
La motivación del tutelante persigue reabrir un debate ya concluido con cuestionamientos ya definidos por el juez natural de la causa, lo cual trasgrede el fin de la acción constitucional dirigida a la protección de derechos de derechos fundamentales, sin que de modo alguno en este ejercicio pueda comprometerse una tercera instancia […]”. 15.
La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Municipal de Ibagué consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a New Energy & Transport S.A.S., razón por la cual solicitó cesar el procedimiento en su contra y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme con lo controvertido por la entidad accionada.
Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] A dicha apreciación se arriba, ya que no se encuentra probado que la Secretaría de Movilidad se haya abstenido de hacer algo debiéndolo realizar, toda vez que lo manifestado por NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S, deja claro que no existe un hecho generador de la presunta afectación que pueda endilgarse a la Secretaria (sic) de Movilidad.
En síntesis señor Juez, la acción de tutela formulada por el señor NEW ENERGY & TRANSPORT S.A.S en lo que respecta a la determinación de la posible vulneración al DEBIDO PROCESO, no supera el análisis general de procedencia por in existencia de un hecho generador de la presunta afectación, y por ende, se solicita su señoría declarar improcedente la acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales, máxime que SECRETARIA DE MOVILIDAD DE IBAGUÉ no ha incurrido en una conducta concreta, activa u omisiva, que permita concluir la supuesta afectación irremediable o urgente de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, tal y como se demuestra en lo expuesto en el presente pronunciamiento, por lo cual, la situación de hecho que originó la supuesta vulneración del derecho, no se encuentra probada o no existe, y como consecuencia la acción de tutela pierde su razón de ser […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. 16.
El Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a allegar copia digital del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730012333000201700515-01. La sentencia impugnada 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 29 de agosto de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad New Energy & Transport S.A.S contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por no superar el requisito de la relevancia constitucional. […]”. 17.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso bajo examen, se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela esta encaminadas a cuestionar la interpretación dada por la Subsección respecto a los defectos jurídicos de los oficios proferidos por la Secretaría de Movilidad de Ibagué, esto es, se pretende por vía de tutela cuestionar la valoración probatoria otorgada por la autoridad judicial accionada a dichas pruebas sin un debido contraste de índole constitucional.
Por ende, más allá de plantearse un debate que trascienda de la esfera netamente legal y probatoria, con miras a determinar el alcance de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, lo que se busca es reabrir el debate desarrollado ante el juez natural en la providencia objeto de tutela. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la sociedad carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal y probatorio […]”.
La impugnación 18. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones2: 2 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. “[…] Sin embargo, el fallo del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2024 no le pareció de relevancia constitucional abrir el debate jurídico respecto de la oportunidad procesal que tiene el funcionario judicial para dar aplicación a la adecuación procesal que señala el artículo 171 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 207 ibídem.
¿Es una facultad temporal o puede hacerlo en cualquier etapa del proceso, incluso en el trámite de la apelación? ¿Se entiende saneada la actuación procesal si ninguna de las partes hace manifestaciones al respecto? ¿Existe norma especial que regule este tipo de actuaciones dentro del trámite del recurso de apelación, o se trata de una remisión normativa o aplicación analógica de la norma? ¿Es procedente la aplicación del principio general del derecho de la primacía de lo sustancial sobre lo formal? ¿Si la parte demandada guardó silencio respecto del medio de control elegido, se le estaría violando algún derecho fundamental si el fallo de segunda instancia hubiera atacado el fondo del problema jurídico planteado? Son estos y otros más, los aspectos jurídicos de relevancia constitucional que se le achacan al fallo del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “A” (05 de febrero de 2024) y que se solicitan sean analizados a profundidad por el juez constitucional, y no como equivocadamente lo entiende el juez de tutela, como una simple petición para reabrir el debate probatorio.
El fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “A” (05 de febrero de 2024) Consejero Ponente […], aplica el artículo 171 del C.P.A.C.A y el artículo 90 del C.G.P., de forma errada y extemporánea, pues fíjese bien que la norma es clara al señalar que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”, sin embargo, la adecuación procesal que realiza el Ad quem lo hace en el trámite del recurso de apelación de sentencia, tomando por sorpresa al demandante y dejándolo sin medio de defensa dentro del trámite ordinario establecido en el C.P.A.C.A. La decisión que adoptó el Consejo de Estado en el trámite de la apelación, ocasionó que en la práctica el resultado fuera un fallo INHIBITORIO que obviamente niega las pretensiones de la acción contenciosa sin hacer un debate probatorio justo y acorde a la realidad procesal, situación que conlleva inequívocamente a la vulneración de los derechos fundamentales del actor […]”. […] “[…] La sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (Sentencia del 05 de febrero de 2024) acusada en la presente acción constitucional, obvió flagrante y abiertamente la exigencia normativa que se requiere para la adecuación jurídica o control de legalidad respecto del medio de control utilizado (reparación directa) y condujo a una decisión contraria a la realidad normativa, estándole prohibido omitir las exigencias normativas que existen sobre el saneamiento del proceso, y mucho menos dar por demostrado lo que no está probado en el proceso, como por ejemplo, decir que los oficios 056019 de 8 de septiembre de 2015 y 018161 del 04 de mayo de 2016 expedidos por la Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué son actos administrativos demandables, siendo totalmente diáfano que la respuesta de la Alcaldía no crea, ni modifica ni extingue derechos al peticionario, sino que los mismos se limitan a señalar que no puede resolver la petición y se inhibe. […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. […] “[…] Entonces, es necesario concluir que la sentencia demandada vulneró diáfanamente el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, obvió el precedente jurisprudencial y le negó al demandante obtener una respuesta definitiva en las mismas condiciones en que el propio Consejo de Estado ha fallado de fondo otros conflictos jurídicos similares. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. 22.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 30.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. 31.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 33.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. pretensiones de reparación directa;
(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 38. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2024, en el proceso de reparación directa, 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. identificado con el número único de radicación 730012333000201700515-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730012333000201700515-01. Solución del caso concreto 43. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 44.
Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que25: “[…] Para el Consejo de Estado, los oficios 056019 de 8 de septiembre de 2015 y 018161 del 04 de mayo de 2016 expedidos por la Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué son actos administrativos demandables y los que 25 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. supuestamente dieron origen a los perjuicios ocasionados al demandante, sin embargo, tal afirmación es contraria a la verdad y a la postura jurídica pacífica y reiterada de esa misma corporación. […]”. […] deben analizarse los hechos que nos remiten a la fuente del daño que da origen a la presente acción contenciosa, encontrándonos con algo evidente, y es que los oficios 056019 de 8 de septiembre de 2015 y 018161 del 04 de mayo de 2016 expedidos por la Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué NO son actos administrativos demandables, y toda vez que la respuesta de la Alcaldía no crea, ni modifica ni extingue derechos al peticionario, sino que los mismos se limitan a señalar que no puede resolver la petición y se inhibe. […]”. […] “[…] La Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad mediante oficio No. 056019 del 8 de Septiembre del año 2015 da respuesta informando que “en atención al radicado de la referencia le hacemos saber que una vez recibida su solicitud se elevó consulta al RUNT, concluyendo de acuerdo a pronunciamiento de rigor, que a la fecha aún no hay ningún proceso establecido por el Ministerio de Transporte para el trámite de matrícula de motocicletas eléctricas y tratándose del sistema de obligatorio cumplimiento para todos los organismos de tránsito en Colombia, esta Secretaría está impedida para gestionar su registro inicial, así como la entrega del Tránsito Libre […]”. […] “[…] La respuesta dada por la entidad pública, escueta y sin resolver de fondo la petición inicial, no puede tenerse como un acto administrativo generador del daño pues lo que dice es “…que a la fecha aún no hay ningún proceso establecido por el Ministerio de Transporte para el trámite de matrícula de motocicletas eléctricas…”, por lo tanto, la afirmación, la cual es falsa como lo deja en evidencia el Ministerio del Transporte en su contestación de la demanda, no estaba definiendo una situación jurídica particular ni dicho acto administrativo era ilegal.
Simplemente estaba informando sobre la inexistencia de normas que reglamenten el trámite de matrículas de motos eléctricas. […]”. […] “[…] El oficio No. 056019 del 8 de septiembre del año 2015 es un acto administrativo de trámite, y tal afirmación es corroborada con el oficio 018161 del 04 de mayo de 2016 expedidos por la Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué, con lo que se comprueba que el primero de los actos administrativos enunciados no estaba en firme, tanto es así que posteriormente se aceptó el trámite de matrícula, y además, el oficio 018161 del 04 de mayo de 2016 tampoco estaba definiendo una situación jurídica particular ni dicho acto administrativo era ilegal, sino simplemente estaba informando que ya se podría matricular motos eléctricas, porque la ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, la cual fue modificada por la ley 1383 de 2010, determina con claridad qué se entiende por vehículo automotor, independientemente si tiene motor de combustión o eléctrico, con lo que se advierte que la legislación que regula este tipo de actuaciones, era prexistente y totalmente válida al momento de las solicitudes.
Por lo tanto, el origen del daño no son los oficios 056019 de 8 de septiembre de 2015 y 018161 del 04 de mayo de 2016 expedidos por la Secretaría de Tránsito, transporte y Movilidad de la Alcaldía de Ibagué, sino la omisión en el cumplimiento de la ley por parte de los funcionarios públicos, pues la Secretaría de Tránsito, Transporte y 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. Movilidad omitió la realización de un acto administrativo que limitó el ejercicio de la libre empresa, sin razón jurídica o fáctica válida, lo que a la postre ocasionó el fracaso de la iniciativa privada.
Entonces, ninguno de los oficios expedidos por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad del Municipio de Ibagué, son ilegales, ni crean, modifican o extinguen un derecho, sino que los mismos son simplemente informativos. El primero dice que no hay reglamentación al respecto, mientras que en el segundo dice que si pueden matricular motos eléctricas.
Así las cosas, y determinada la fuente del daño que se demanda, corresponde al juez de tutela salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso en concordancia y relación con el de acceso a la justicia, ordenando que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia por medio de la cual resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. […]”. […] “[…] La sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (Sentencia del 05 de febrero de 2024, notificada por correo electrónico el 21 de febrero de 2024) dentro del medio de control de reparación directa de la sociedad New Energy S.A.S contra el Municipio de Ibagué y la Nación - Ministerio del Transporte (Rad. 73001-23-33-000-2017-00515-01 – R.I. 66.415), por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 03 de septiembre de 2020 y declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, […]”. 45.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 46.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio de medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente26: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”27, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”28.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Sentencia SU-050 de 2018. 28 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. 50.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 52.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202403988-01 Actora: New Energy & Transport S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.