REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Demandante: JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARA DE LOS JUECES. Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por considerar que desconocieron el precedente y con ello violaron la Constitución Política. La Sala revocará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque no se demostraron los defectos invocados.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2024, el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar promovió proceso de acción de tutela en contra de las providencias de 31 de enero de 2024 y 3 de febrero de 2023, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, respectivamente, a través de las cuales lo declararon disciplinariamente y lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño un informe del 27 de mayo de 2019, suscrito por el Brigadier General Fernando Murillo Orrego, en su condición de director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, en el cual informó que en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2019 en el marco del proceso penal con radicación no. 2017-12537, en su condición de juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, el actor pudo incurrir en una falta disciplinaria por haber concedido la detención preventiva “domiciliaria” del señor Luis Eduardo Castilla Meza (alias “MURGA”). 2) Ello, a pesar de que en la formulación de la imputación a aquel se le atribuyeron provisionalmente los tipos penales de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, respecto de los cuales el Código Penal establece como imperativo que se le impusiera la detención preventiva “intramural”. 3) Mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años por encontrar que efectivamente dictó una decisión abiertamente en contravía de los dictados normativos. 4) Tanto el defensor de oficio como la abogada de confianza apelaron esa decisión y, mediante sentencia de 31 de enero 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión por considerar que “la transgresión de los deberes funcionales transgredidos por el investigado (…) se realizó sin que mediara justificación alguna, pues no se encontró ninguna causal eximente de responsabilidad para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, para lo cual no se debe acreditar un daño a la función administrativa, lo que sin embargo en el caso sub iudice si [sic] ocurrió, en tanto el disciplinado al pretermitir la imposición de la medida de aseguramiento intramural o sustentar la sustitutiva de manera eficiente, permitió la pérdida del objeto de la medida de aseguramiento (…)”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela Fundamentos de la vulneración El actor alegó que, en la providencia de 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencia y violación directa de la Constitución con base en los siguientes argumentos: Se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T- 238 de 2011 y T-120 de 2014, a través de las cuales se concluyó “que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados que, en ejercicio de su autonomía funcional descifren el sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones”.
En segundo lugar, señaló que se desconocieron las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2003, 15 de septiembre de 2004, 25 de mayo de 2005, 23 de febrero de 2006, 21 de septiembre de 2011, 3 de abril de 2019, 23 de junio de 2021, 2 de agosto de 2023 y 22 de noviembre de 2023, en las que se concluyó que para “la configuración del delito de prevaricato por acción cometido por funcionarios judiciales, la Corte ha expuesto que, además de estar demostrado el dolo, se debe constatar una finalidad corrupta en el comportamiento del agente, bien sea a través de prueba directa o por inferencias razonables que permitan tenerla por cierta.
De lo contrario, se pone en riesgo la respuesta punitiva en aquellas decisiones proferidas dentro del ámbito de discrecionalidad judicial, aunque no se compartan”. Agregó que la sentencia de segunda instancia no realizó un análisis profundo de los elementos subjetivos, objetivos y descriptivo-normativos del tipo penal de prevaricato, motivo por el cual el fallo “carece de una argumentación adecuada y legal que que [sic] permita identificar si en el comportamiento y decisión de mi agenciado, se cumplían cada una de las exigencias dogmáticas analizadas”.
Se violó de manera directa la Constitución Política, en particular los artículos 4, 29, 228, 230 y 243, así como los principios de autonomía e independencia judicial. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a: DERECHO - PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO, y sus garantías al derecho de defensa y presunción de inocencia;
AL TRABAJO, con garantía del mínimo vital, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA HONRA, A LA FAMILIA, garantía integración familiar, del Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con C.C No. (…).
SEGUNDO: ORDENAR, Como consecuencia de lo anterior, revocar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, emanada para calenda febrero 3 de 2.023, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria al Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con C.C No. (…), dentro del radicado radicado (sic) No. 2019-00323.
TERCERO: ORDENAR, Como consecuencia de la anterior decisión, revocar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, emanada para fecha Enero 31 de 2.024, mediante la cual se confirma decisión de sanción disciplinaria al Dr. JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con C.C No. (…), dentro del radicado No. 2019-00323- 01, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
CUARTO: ORDENAR, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios como funcionario judicial la sanción disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario No. 2019-00323-01, para que se restablezcan los derechos fundamentales de mi agenciado, al Debido Proceso, al Trabajo, Dignidad Humana, Honra y a la Familia.
QUINTO: ORDENAR, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Nariño, para que, dentro de las 48 HORAS siguientes a la ejecutoria del fallo, adelante los trámites administrativos necesarios para reintegrar a mi agenciado JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con C.C No. (…), a su cargo de Juez Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías”.
Actuación procesal Mediante auto del 10 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela Sentencia de Primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que fue utilizada como una instancia adicional al proceso disciplinario, toda vez que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en todo caso, no observó que la decisión proferida en sede disciplinaria hubiese sido arbitraria o que se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso sancionatorio.
Impugnación Contrario a lo sostenido en primera instancia, la parte actora consideró que sí se acreditaron puntal y diáfanamente las razones por las cuales el asunto ostenta una evidente relevancia constitucional, sin que se pretenda proponer un análisis repetitivo como si se tratara de una tercera instancia judicial. Ello, por cuanto ambas instancias disciplinarias carecieron de una legítima motivación en punto de las categorías dogmáticas que le son inherentes para la estructuración debida de la tipicidad, no solo de las faltas disciplinarias objeto de sanción, sino también del perfeccionamiento del delito de prevaricato, dado que se basaron en criterios subjetivos, sin la debida y recíproca correspondencia probatoria para demostrar las categorías dogmáticas aludidas del dolo, bajo sus componentes de conocimiento y voluntad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) el caso concreto, 4) análisis de los requisitos específicos de procedibilidad, 5) caracterización del desconocimiento del precedente y 6) análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 31 de enero de 2024. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones por las siguientes razones: Como aclaración previa, la Sala advierte que los defectos por desconocimiento el precedente judicial y violación directa de la Constitución serán analizados de manera 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela conjunta, ya que todos los argumentos se encuentran íntimamente relacionados en tanto se dirigen a cuestionar que la autoridad judicial accionada no aplicó debidamente el precedente judicial imperante en la materia para la imposición de la sanción disciplinaria.
Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez1; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, contrario a lo resuelto por el a quo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la autonomía e independencia judicial de los jueces y la comisión de la conducta de prevaricato por acción frente a las decisiones de los funcionarios judiciales.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: Caracterización del desconocimiento del precedente El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia2”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y 1 La providencia cuestionada fue notificada el 2 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2024, esto es, dentro de los seis meses razonables determinados por la jurisprudencia constitucional. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.
Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional3 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.
En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente4”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”.
Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) La parte actora consideró que en las providencias cuestionadas se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-417 de 1993, T- 249 de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T- 238 de 2011 y T-120 de 2014, a través 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela de las cuales se concluyó “que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y magistrados que, en ejercicio de su autonomía funcional descifren el sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones”. 2) En segundo lugar, señaló que se desconocieron las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2003, 15 de septiembre de 2004, 25 de mayo de 2005, 23 de febrero de 2006, 21 de septiembre de 2011, 3 de abril de 2019, 23 de junio de 2021 y 22 de noviembre de 2023, sobre la ausencia de dolo en las decisiones de los jueces proferidas en el marco de los procesos judiciales y la sentencia de 2 de agosto de 2023, en las que se concluyó que para “la configuración del delito de prevaricato por acción cometido por funcionarios judiciales, la Corte ha expuesto que, además de estar demostrado el dolo, se debe constatar una finalidad corrupta en el comportamiento del agente, bien sea a través de prueba directa o por inferencias razonables que permitan tenerla por cierta.
De lo contrario, se pone en riesgo la respuesta punitiva en aquellas decisiones proferidas dentro del ámbito de discrecionalidad judicial, aunque no se compartan”. 3) Agregó que la sentencia de segunda instancia no realizó un análisis profundo de los elementos subjetivos, objetivos y descriptivo-normativos del tipo penal de prevaricato y que se desconocieron abiertamente los artículos 4, 29, 228, 230, así como los principios de autonomía e independencia judicial. 4) No obstante, para la Sala es claro que so pretexto de la configuración de las causales específicas de procedibilidad la parte actora pretende que en este estadio excepcionalísimo de protección de derechos fundamentales se estudie nuevamente si la conducta objeto de investigación en que incurrió, consistente en conceder la medida de aseguramiento en el domicilio al señor Luis Eduardo Castillo Meza, era o no constitutiva de la falta gravísima descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente el tipo penal previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 365 del Código Penal, o, si por el contrario, fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 5) No obstante, debe advertirse que en la providencia cuestionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si bien no hizo alusión de manera expresa a la jurisprudencia en la materia sobre la autonomía e independencia de los jueces, lo cierto es que sí efectuó un 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela análisis puntual y expreso sobre dichos principios, en el cual inclusive reconoció que las decisiones de los funcionarios judiciales están amparadas con tales principios constitucionales que constituyen el marco toral de la función judicial. 6) Sin embargo, consideró que en el caso analizado, más allá del respeto por dichas garantías, la decisión debía ajustarse a los dictados normativos y no había lugar a una interpretación discrecional como la hizo el investigado, dado que la norma no lo permitía, así: “Consideran los libelistas que los principios de autonomía e independencia judicial, facultan a los jueces a tomar sus decisiones con base en la Constitución, los derechos fundamentales y los principios de la sana crítica en materia probatoria, por lo cual la decisión reprochada al investigado, está dotada de esa presunción y entonces no existe falta disciplinaria.
Debe tenerse en cuenta que evidentemente el objeto del proceso disciplinario consiste en evaluar conductas y determinar si el investigado transgredió deberes funcionales o prohibiciones por sus actuaciones como funcionario judicial. Es claro que la función judicial y las decisiones de los operadores que la ejercen están dotadas de presunción de legalidad y protegidas por el principio de la autonomía, no obstante, tal como se indicó en el fallo recurrido, estas tienen límites claros y se supeditan exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y la especialidad normativa para resolver cada caso en concreto, de manera que solo se debe acudir a elementos que sustenten las posiciones adoptadas de manera supletiva para cubrir vacíos normativos.
En este sentido, debe aclararse que la función de la jurisdicción disciplinaria, no se determina como una instancia de revisión procesal de las decisiones judiciales, adoptadas por los jueces bajo el amparo de normas superiores como las previstas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, esa estructura de autonomía e independencia debe someterse a los dictados normativos, por lo cual su desconocimiento por parte de los jueces, genera reproche disciplinario por la adopción de una decisión abiertamente ilegal, al desconocerse un deber funcional, que es el objeto de verificación de esta jurisdicción. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la responsabilidad disciplinaria se estructuró a partir de una adecuada valoración probatoria bajo las reglas que orientan el sistema de la sana crítica, es decir, utilizando la lógica, la ciencia y la experiencia, elementos que llevaron a la primera instancia a un grado de certeza, para determinar que el encartado realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente el prevaricato en los términos del artículo 413 del Código Penal.
Desde esta perspectiva, en la denominada audiencia concentrada adelantada por el disciplinado los días 12 y 13 de febrero de 2019 dentro del radicado penal 5200160990322017-12537, la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su rol de acusador, imputó al procesado Luis 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela Eduardo Castillo Meza, los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por lo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural, para lo que presentó elementos materiales probatorios con los cuales estructuró la inferencia razonable de autoría o participación y explicó las razones por las que consideró proporcional y necesaria la medida de aseguramiento solicitada.
Dentro de aquel trámite, la defensa del imputado consideró que la Fiscalía no había logrado probar la participación de su representado en el delito de concierto para delinquir, poniendo de presente que el imputado no se consideraba un peligro para la sociedad, que comparecería al proceso toda vez que estaba demostrado su arraigo en tanto vivía con sus padres y su compañera que estaba en estado de embarazo, existiendo también una constancia emitida por la Junta de Acción Comunal de la zona de su residencia que certificaba su buena conducta.
Adicional a lo precedente, refirió que el imputado ostentaba la calidad de desmovilizado de las FARC -Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- desde el año 2017, estando registrado en la Justicia Especial para la Paz-JEP, por lo que estaba bajo control y custodia de las autoridades, solicitando que no se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario sino la sustitutiva de detención domiciliaria siempre que la ubicación de la misma no obstaculizara el proceso de juzgamiento.
Insistió en que no se había podido probar la inferencia razonable de su participación en el delito de concierto para delinquir, sin estructurar esa posición. Acto seguido el doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar en su condición de Juez de Control de Garantía designado para la audiencia, decidió imponer al imputado una medida de aseguramiento autónoma de detención domiciliaria, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adoptando esa decisión luego de elaborar una justificación con bases constitucionales, y un test de proporcionalidad en el que aseguró que no se había probado la inferencia razonable de la incursión del imputado en el delito de concierto para delinquir agravado, porque no había un organigrama o se determinaba el acuerdo para cometer delitos al que habían llegado, pero en sede del delito descrito en el artículo 265 del Código Penal, era evidente que el imputado era un peligro para la sociedad porque el monopolio de las armas está en cabeza del Estado, de manera que lo que estaba en vilo era la seguridad pública, considerando que esa sola razón era válida para determinar la privación de la libertad del procesado.
Continuó la exposición del doctor Jhon Jairo Rodríguez Salazar, indicando que el imputado tenía arraigo, que su compañera sentimental estaba en estado de embarazo el cual era de alto riesgo, de modo que no tenía nadie más que pudiera cuidar de ella y que, además, estaba reconocido dentro de la Justicia. En consonancia con lo anterior, como se ha manifestado, no es función de esta jurisdicción determinar la legalidad de la decisión adoptada por el funcionario desde el punto de vista jurídico -control que ejerció la segunda instancia en cumplimiento de sus funciones-, sino, verificar si con su actuación el juez incumplió sus deberes funcionales y en consecuencia incurrió en falta disciplinaria.
Por lo anterior, el eje de investigación disciplinaria se centró en verificar si esa medida de aseguramiento autónoma, se supeditaba a los postulados normativos. Así las cosas, concluyó la Comisión Seccional de Nariño en el pliego de cargos y la sentencia acusada, que la medida de aseguramiento prevista legalmente para el imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela de fuego, accesorios, partes o municiones; en el artículo 365 del Código Penal, es la detención preventiva, según lo establece el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal en el numeral 2, toda vez que la pena prevista para ese delito excede de cuatro (4) años, tal como ocurre en el caso de estudio.
Pero adicional a lo anterior, el artículo 314 del mismo Código de Procedimiento Penal, establece que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, que puede sustituirse en determinados casos, sin embargo, en su parágrafo define una regla general que impide la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, cuando, entre otros, el delito sea de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Impera indicar que, por mandato expreso legal, la medida de aseguramiento procesalmente viable, era de manera exclusiva la detención preventiva en centro carcelario, pues para el caso en concreto la sustitutiva de detención domiciliaria no es procedente en sede de la imputación de los delitos por los que se investigaba a Luis Eduardo Castillo Mesa “alias Murga”.
Sin embargo, esa regla general, en garantía de derechos fundamentales, puede ser desconocida de manera excepcional, previa fundamentación basada en los principios de ponderación, que permitan concluir que la medida sustitutiva de detención preventiva domiciliaria es viable, pero solo por vía de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de detención domiciliaria no era procedente.
Se debe concluir entonces, que evidentemente el principio de autonomía judicial de que gozan las autoridades judiciales, se transgredió por la decisión del investigado, en tanto tomó una decisión manifiestamente contraria a la Ley, por lo cual se establecieron los postulados necesarios para que la jurisdicción disciplinaria reproche tal actuar, lo que concuerda con la descripción típica del prevaricato por acción, tal como ha sido definido de manera precedente”.
(resaltado de la Sala) 7) De conformidad con la cita expuesta, se concluye que la autoridad demandada no desconoció los principios de autonomía e independencia judicial de las decisiones que los jueces adoptan en el marco de los procesos judiciales, cuestión muy distinta es que concluyó, de manera razonable que, a pesar de esas potestades, el disciplinable no podía conceder la detención preventiva domiciliaria, debido a que el parágrafo del artículo 314 de Código de Procedimiento Penal impide categóricamente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se sustituya por la domiciliara cuando, entre otros, se trate del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 8) Como lo indicó la accionada en la providencia objeto de censura, en los precisos términos de la norma ejusdem dicha regla general solo admite una excepción pero solo por vía de excepción y “previa fundamentación basada en los principios de ponderación, que permitan concluir que la medida sustitutiva de detención preventiva es viable”, lo cual 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela no ocurrió, ya que para el actor la concedió de manera autónoma sin justificar los postulados bajo la figura de la sustitución, como lo prevé de manera expresa, imperativa e ineludible el estatuto penal que él en su rol de juez debía conocer perfectamente. 9) En esos términos, los argumentos utilizados para conceder la medida de detención domiciliaria de ninguna manera podían constituir justificación para desconocer la gravedad de las conductas imputadas, pues, debía tenerse en cuenta que la compañera del imputado convivía con los padres de este, quienes, bajo los principios de cohesión y solidaridad estaban obligados a protegerla y ayudarla, además, la vinculación a la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de proyección lógica dado que no constituía una garantía para no continuar con la actividad delictual, así como tampoco era aceptable justificarla bajo el arraigo, 10) Por otro lado, frente al supuesto desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, a partir del análisis de las sentencias invocadas se advierte que la autoridad judicial, de entrada y como marco jurisprudencial, reseñó los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de prevaricato para que pueda considerarse como falta disciplinaria cuando se profiere una decisión manifiestamente contraria a la ley por parte del operador judicial y, con base en ellos, determinó que el actor era disciplinariamente responsable de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, como se podrá observar seguidamente: “Así las cosas, en el caso bajo estudio, la responsabilidad disciplinaria se estructuró a partir de una adecuada valoración probatoria bajo las reglas que orientan el sistema de la sana crítica, es decir, utilizando la lógica, la ciencia y la experiencia, elementos que llevaron a la primera instancia a un grado de certeza, para determinar que el encartado realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente el prevaricato en los términos del artículo 413 del Código Penal.
(…). Consecuentemente, el sustento para la decisión que adoptó el funcionario investigado, se aleja de la realidad procesal de la investigación que tenía a cargo, pues fue claro en indicar que la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, determinaba que el procesado era un peligro para la sociedad, específicamente para la seguridad pública, haciendo el test de proporcionalidad utilizó la existencia de arraigo – domiciliario y personal por el estado de embarazo de su compañera - y la vinculación con la Justicia Especial para la Paz.
Es así que los anteriores argumentos fueron utilizados por el juez investigado para determinar la posibilidad de imponer una medida de aseguramiento autónoma, lo que no encontró procedente la primera instancia disciplinaria, al considerar que se trató un mecanismo para dotar de legalidad una decisión que 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela claramente no lo era, tal como a la postre lo determinó el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Pasto al momento de evacuar la apelación sobre la imposición de la medida de aseguramiento promovido por la Fiscalía. No obstante lo anterior, en sede del trámite penal, la Fiscalía presentó recurso de apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento autónoma domiciliaria, la cual fue revocada por la segunda instancia -se insiste en que esas causas de revocación no son el objeto de verificación en esta jurisdicción-, indicando que le asistía razón a la Fiscalía dado que logró establecer la inferencia razonable frente a la autoría del delito de concierto para delinquir, dado que para esta no era necesaria la demostración de la participación del imputado en los diversos delitos adjudicados al grupo, sino su pertenencia a este, así su aporte no se relacione directamente con las diferentes acciones realizadas por sus miembros, temas a resolverse en las etapas probatorias correspondientes.
Además, aseveró que la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural era necesaria y proporcional dado el peligro que representaba el investigado para la sociedad. Y es que lo anterior, se puede deducir claramente con la verificación de los elementos de prueba utilizados por la segunda instancia penal referidos en el auto del 1 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Pasto, que se pronunció respecto de esos argumentos utilizado por el disciplinado, señalando que el arraigo no podía servir como fundamento para desconocer la gravedad de las conductas imputadas, que la situación de salud de la compañera de este no era suficiente para determinar la medida de aseguramiento domiciliaria ya que convivía con los padres del imputado quienes bajo los principios de cohesión y solidaridad familiar estaban obligados a protegerla y ayudarla y, que la vinculación a la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de proyección lógica dado que no se constituía en una garantía para no continuar con la actividad delictual.
Entonces definitivamente, la comprobación probatoria y ponderación de los medios de convicción adosados al expediente disciplinario, fue realizada de manera fehaciente, acudiendo a los preceptos del sistema de la sana crítica, los que conformaron la convicción necesaria para determinar la existencia por la primera instancia. Desconociendo, además, la estructura que él mismo planteó en su disenso, respecto de la peligrosidad del imputado para la comunidad en general por la afectación a la seguridad pública y la probable afectación de los derechos de las víctimas”. 11) De acuerdo con las definiciones y precisiones conceptuales referidas con antelación, la Sala advierte que las sentencias del 11 de marzo de 2003, 15 de septiembre de 2004, 25 de mayo de 2005, 23 de febrero de 2006, 21 de septiembre de 2011, 3 de abril de 2019, 23 de junio de 2021 y 22 de noviembre de 2023, no constituyen precedente vinculante aplicable al caso, pues, no corresponden a sentencias de unificación ni en ellas se advierte la ratificación de un criterio unívoco, pacífico y reiterado por parte del tribunal de cierre, como tampoco contienen reglas o parámetros que se hayan fijado para resolver las controversias futuras. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela 12) En efecto, en todas y cada una se parte de supuestos fácticos y jurídicos que no resultan aplicables en este asunto sobre diversas situaciones jurídicas y disciplinarias en las que se han encontrado funcionarios judiciales y en las cuales, en unos casos se confirmó la declaratoria de responsabilidad y en otros se absolvió a los disciplinables. 13) Ahora bien, aunque se aprecia que en la sentencia de 2 de agosto de 2023, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, además de demostrarse el dolo se debe constatar una finalidad corrupta en el comportamiento del agente, lo cierto es que esa providencia tampoco constituye un precedente vinculante, ya que en sede de casación se analizó el caso de un juez que fue condenado por el delito de prevaricato por acción, lo cual dista de la responsabilidad disciplinaria analizada por la autoridad judicial accionada. 14) Al respecto, la propia Corporación en diversas oportunidades ha desacreditado esa postura reiterando que para la comisión del prevaricato solo deben configurarse lo elementos subjetivos señalados en esa norma5. 15) En todo caso, se trata de un criterio que no ata al juez disciplinario, no solo porque la responsabilidad disciplinaria se aborda desde una óptica diferente a la del derecho penal, sino porque se refiere a un elemento del tipo que no fue previsto por el legislador, que resulta de difícil concreción dada su indeterminación y vaguedad, y que excluye conductas claramente típicas pero que no necesariamente persiguen una finalidad corrupta, como lo ha reconocido un amplio sector de la doctrina especializada en la materia6. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de agosto de 2017, rad. 49777.
MP Gustavo Enrique Malo Fernández 6 “Las siguientes son conductas que no pueden considerarse como corrupción: la desviación del poder que no es otra cosa que la “[ ] violación o infracción al ordenamiento jurídico provocada por el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos a los señalados por el derecho”; o el clientelismo político pues la autoridad que lo ejerce no trasgrede ninguna función o deber ni oculta el acto de influencia, entre otros.
La gran pregunta es: ¿qué pasa si el entendido social de la corrupción se traslada a cómo los operadores jurídicos entienden y aplican los delitos? Este texto abordará la introducción, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la finalidad corrupta en el delito de prevaricato por acción para que este sea punible. Ello puede implicar, los siguientes problemas: no distinguir entre las acciones regladas y las discrecionales, la sustitución de lo manifiestamente contrario a la ley por una finalidad que incluso puede ser legal, equiparar la corrupción con la arbitrariedad con base en un concepto de corrupción poco preciso, confundir el conocimiento de la ilicitud con el de los elementos normativos. [Por ello] la introducción jurisprudencial de la finalidad corrupta en el delito de prevaricato por acción es inadecuada puesto que, más allá́ de los problemas anteriormente mencionados, por un lado, trasgrede el principio de legalidad y de reserva legal, al incorporar un elemento subjetivo, distinto al dolo, y por otro, vulnera el principio de taxatividad en la medida que los supuestos bajo los cuales se configura la finalidad corrupta, son vagos e indeterminados.” (negrillas adicionales). 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela 16) En ese sentido, se reitera, la propia Corte Suprema de Justicia ha reconocido que dicho criterio no es pacífico al interior de la Corporación, tanto es así que en diferentes decisiones ha precisado que no es viable introducir elementos subjetivos adicionales al dolo para exigir la aludida finalidad corrupta en la totalidad de los casos, así: “[ ] nunca se indicó́ en forma expresa que se operara un cambio jurisprudencial sobre la interpretación del tipo subjetivo del delito de prevaricato y ni siquiera la supuesta exigencia de un elemento subjetivo especial (ánimo de corrupción) constituyó razón de la decisión que allí́ se adoptó́, por lo que, a lo sumo, sería un comentario de paso.
Menos aún es acertado pretender derivar de un salvamento o una aclaración de voto que se hayan producido respecto de decisiones de la Sala de Casación Penal (radicados 46892 y 46884), la existencia de un requisito típico - subjetivo- adicional a los previstos en el artículo 413 del C.P., conforme a las directrices interpretativas fijadas por la Corte en posiciones mayoritarias reiteradas7”. 17) En conclusión, para la Sala la providencia analizó de manera razonable las categorías requeridas para imponer la sanción y explicó los motivos que la llevaron a declarar la responsabilidad del actor, con lo cual se denota un importante esfuerzo en dejar claridad en punto a que la responsabilidad del disciplinado no se le imputó por haber interpretado la ley o cumplido una función judicial, como lo pretende hacer ver el demandante, sino precisamente porque dictó una providencia manifiestamente contraria a la ley, la cual, sobre dicho aspecto es clara en cuanto a que tratándose del delito investigado no se podía conceder la detención domiciliaria de manera autónoma, como en efecto se hizo, motivo por el cual se negará el amparo invocado en la acción de tutela de la referencia por cuanto no se demostró el defecto alegado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela por HENESEY AVENDAÑO, Camila.
La paradoja de la “finalidad corrupta” en el prevaricato por acción: la supuesta limitación del ámbito de aplicación del tipo penal y la vulneración al principio de taxatividad. Universidad de Los Andes. 2019, p. 4 y 5. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de agosto de 2017. Radicación no. 49777. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03451-01 Actor: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Acción de tutela incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.