Radicado: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá Temas: ICA. 2012.
Actividad comercial. Inversión en sociedades. Ingresos gravados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 257): 1. Se decreta la nulidad de la Resolución nro. 311DDI016642 del 20 de abril de 2015, expedida por la demandada. 2.
A título de restablecimiento del derecho se declaran en firme las declaraciones privadas de corrección del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros presentadas por la sociedad Actiunidos S.A., correspondientes a los bimestres 1 y 2 del año gravable 2012, las cuales fueron aceptadas por medio de la Resolución nro. 1496-DDI-042055 del 29 de agosto de 2012. 3.
Por no haberse causado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de marzo y el 17 de mayo de 2012, la actora presentó en la jurisdicción de Bogotá las declaraciones del impuesto de industria y comercio (ICA) de los bimestres 1.º y 2.º de 2012 (ff. 62 y 63), las cuales corrigió para solicitar como «deducciones, exenciones y actividades no sujetas» los ingresos percibidos por concepto de dividendos.
Respecto de estas autoliquidaciones corregidas, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 311DDI016642, del 20 de abril de 2015 (ff. 126 a 145 vto.), a fin de gravar los referidos dividendos e imponer sanción por inexactitud.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 4): 2.1.
Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución nro. 311DDI016642, del 20 de abril de 2015, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió liquidar oficialmente el impuesto de industria y comercio de los bimestres 1 y 2 del año 2012. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por Actiunidos S.A. y corregidas mediante liquidaciones oficiales de corrección correspondientes a los bimestres 1 y 2 del año 2012; o en su defecto, que se ordene la liquidación respectiva.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 20.5 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); 60 del ET (Estatuto Tributario); 12 del Decreto 3211 de 1979; y 32 a 35 del Decreto Distrital 352 del 2002, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 12 a 48): Señaló que en el acto demandado no se emitió pronunciamiento sobre la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado citada en la respuesta al requerimiento especial, con lo cual se violó el debido proceso.
Agregó que dicho acto se fundó en providencias inaplicables al caso, referentes a cuestiones no debatidas como el carácter mercantil de las sociedades, la ejecución de actividades incluidas en el objeto social, la habitualidad en la ejecución de actos de comercio y la falta de sujeción de los ingresos por enajenación de acciones1. Asimismo, cuestionó que se citaran los Conceptos nros. 1040 de 2004 (de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos) y 2003062678-2 de 2004 (de la Superintendencia Financiera), porque el primero fue anulado por esta Sección y el segundo fue proferido por una entidad que no era competente para vigilarla e interpretó una norma (Decreto 690 de 2003) derogada antes de la expedición del acto demandado.
Alegó que la demandada desconoció que, según la jurisprudencia de esta Sección2, los dividendos derivados de participaciones que formen parte del activo fijo no están sometidos al ICA, pues no se trata de ganancias producidas en ejercicio de actividades gravadas, sino obtenidas en forma pasiva y, por tanto, desligadas del giro ordinario de los negocios.
Adujo que los dividendos que percibió en los periodos discutidos provenían de acciones incluidas en su activo fijo, lo que bastaba para apreciar que su inversión no se subsumía en el hecho imponible del ICA. Señaló que, en todo caso, como la enajenación de activos fijos no está sujeta al tributo debatido, tampoco lo estarían los dividendos procedentes de las acciones que ostenten esa naturaleza, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por último, se opuso a la sanción por inexactitud, alegando que, de haber incurrido en la conducta sancionada, habría sido a consecuencia de haber obrado bajo error en la comprensión del derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 186 a 192 vto.), para lo cual aseveró que observó todas las garantías constitucionales y que sustentó su decisión en las disposiciones y jurisprudencia aplicables al caso, habida cuenta de que la normativa 1 Indicó las sentencias del 03 de marzo de 1994 (exp. 4548, CP: Delio Gómez Leyva), del 22 de marzo de 1996 (exp. 7444, CP: Consuelo Sarria Olcos), del 05 de febrero de 1999 y del 10 de noviembre de 2000 (exps. 9486 y 10066, CP: Daniel Manrique Guzmán), del 16 de noviembre de 2001 (exp. 12299, CP: Ligia López Diaz) y del 03 de diciembre de 2003 (exp. 13385, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié). 2Citó las sentencias del 19 de mayo 2011 (exp. 18263, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 06 de septiembre de 2012 (exp. 18705, CP: ibidem), del 23 de junio del 2011 (exp. 18122, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 29 de septiembre de 2011 (exp. 18287, CP: ibidem), del 17 de noviembre del 2011 (exp. 18277, CP: William Giraldo Giraldo), del 02 de febrero de 2012 (exp. 18383, CP: ibidem) y del 25 de junio de 2012 (exp. 17761, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del ICA no prevé una desgravación respecto de la obtención de dividendos. Destacó que su contraparte no solo se constituyó con el fin de intervenir en la constitución de sociedades (acto de comercio, según el artículo 20.5 del CCo), sino que realizó esa actividad en forma habitual y profesional, de modo que obtuvo los rendimientos debatidos en desarrollo de su objeto social y en el giro ordinario de sus negocios –i.e. como resultado de su actividad como inversionista–.
Por ello, y con sustento en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 (exp. 18750, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), sostuvo que tales dividendos están sometidos al ICA, circunstancia que no fue desacreditada por la actora, quien se limitó a citar jurisprudencia relativa a la realización de la actividad comercial por parte de entidades sujetas al régimen tributario especial.
Por último, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud, toda vez que como consecuencia de la disminución de la base gravable afectó el valor del impuesto a cargo. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 223 a 257). Puntualmente, juzgó que la inversión en acciones inmovilizadas no se subsume dentro de la definición normativa de «actividad comercial» prevista a efectos del ICA; y que, por ende, solo están gravados los dividendos derivados de acciones comercializadas en el giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Atendiendo a esas consideraciones y a la enunciación del objeto social de la demandante, estimó que los dividendos controvertidos no estaban sujetos al ICA, en la medida en que aquella no se dedicaba a comerciar con sus participaciones. Como encontró que el proceder de la actora se ajustó a derecho, anuló la imposición de la sanción por inexactitud debatida.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 266 a 269) planteando que la participación en el capital social de entidades constituye un acto mercantil (artículo 21 del CCo), de manera que los dividendos que deriven de ese tipo de operaciones ostentan naturaleza comercial y están gravados con el ICA. En ese sentido, aseguró que la actora fue incorporada con la finalidad intervenir como asociada en la constitución de sociedades de manera habitual y profesional y que, por ende, sus inversiones implican la realización de una actividad comercial sometida al ICA.
Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales y añadió que, de haber incurrido en la conducta sancionada debería aplicarse la eximente de responsabilidad punitiva por error en la comprensión del derecho aplicable (ff. 282 a 289). La demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 290 a 298 vto).
El ministerio público solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo que, como la actora percibió dividendos como resultado del ejercicio de una actividad mercantil (i.e. inversión en sociedades), dichos ingresos están sometidos a imposición. Además, pidió se reduzca la sanción por inexactitud, en aplicación al principio de favorabilidad (ff. 299 a 301 vto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad del acto acusado, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que Radicado: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaró la nulidad del acto acusado y se abstuvo de condenar en costas.
Así, corresponde establecer si la inversión en sociedades es una actividad comercial, según la definición fijada por el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, para así determinar si los dividendos derivados de las acciones poseídas como activos fijos están gravados con el ICA. Como la decisión del a quo se fundó en la calificación de la actividad de inversión, si prosperara el cargo de apelación, tendrá que evaluar la Sala los demás cargos de la demanda, a fin de establecer si el acto administrativo demandado transgredió el debido proceso.
De requerirse, se establecerá la juridicidad de la sanción por inexactitud. 2- Plantea la apelante única que la norma tributaria sustancial no contempla una exclusión de los ingresos por dividendos de la base gravable del ICA, de manera que los rendimientos obtenidos por su contraparte están gravados con el tributo, en la medida en que esta omitió probar que tales ingresos debieran eximirse de imposición y, en cambio, se limitó a citar jurisprudencia sobre la realización de actividades comerciales por parte de entidades cubiertas por el régimen tributario especial.
Argumenta que, de acuerdo con el objeto social establecido, su contraparte fue constituida para participar en la incorporación de sociedades y que, al tratarse de una actividad comercial ejercida habitual y profesionalmente, los réditos derivados de la inversión permanente están sujetos al impuesto debatido. En el otro extremo, con sustento en la jurisprudencia de esta Sección, la actora defiende que, como los dividendos debatidos fueron producidos por acciones inmovilizadas (i.e. que no fueron objeto de negociación en el giro ordinario de sus negocios), los mismos no están gravados con el ICA; y agrega que una conclusión contraria transgrediría el supuesto de no sujeción previsto para la venta de activos fijos, el cual es aplicable al sub lite «por conexidad».
Conforme a esos planteamientos, halla la Sala que no se cuestiona que la actora percibió ingresos por concepto de dividendos, ni que las acciones remuneradas formaban parte de su activo fijo. Solo se debate si la inversión permanente en el capital social de personas jurídicas comerciales constituye una actividad comercial gravada y si, en consecuencia, los dividendos obtenidos integran la base gravable del ICA. 3- En litigios previos, con supuestos fácticos similares a los discutidos en el sub lite, esta Sección desplegó distintas líneas jurisprudenciales orientadas a determinar en qué eventos la inversión en capitales sociales da lugar a la realización de una «actividad comercial» sometida al ICA.
Tales posturas fueron rectificadas mediante los criterios de decisión unificados por la Sala en la sentencia 2021CE-SUJ-4-002, del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23424, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En consecuencia, la presente controversia se fallará conforme a las reglas de unificación dictadas en esa sentencia, en lugar de las decisiones invocadas en los actos demandados.
En lo que interesa al sub examine, previo a delimitar el alcance del concepto antes indicado, sea lo primero destacar que la citada providencia de unificación aclaró que «ni el objeto social del obligado tributario, ni el carácter de activo fijo o movible de las acciones rigen el juicio acerca de si se realizó la “actividad comercial” gravada con el ICA al percibir dividendos», toda vez que tales planteamientos carecen de sustento en las normas que disciplinan el hecho imponible del impuesto sobre el que se debate.
Ese precedente basta, entonces, para desestimar el razonamiento que sustenta la decisión adoptada por el tribunal y que impugna la entidad demandada, i.e. el planteamiento según el cual la desgravación prevista para los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos (acciones, para el caso concreto) habría de extenderse a los réditos generados por dichos bienes (dividendos, en el sub iudice). 4- En consecuencia, y atendiendo a los cargos esbozados en el recurso de apelación, debe la Sala establecer si la situación fáctica que suscitó la presente controversia encaja Radicado: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el concepto de «actividad comercial» en los términos señalados en la sentencia de unificación. En concreto, la primera regla de unificación puntualizó que una determinada operación constituye una actividad comercial gravada con ICA «cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial», v.g. cuando el sujeto pasivo destina un capital determinado para ejecutar la actividad (en el caso, la inversión en sociedades comerciales) o cuando la desarrolla en forma uniforme.
En el caso, es un hecho probado y no discutido por las partes que, durante los primeros dos bimestres del 2012, la actora participó como accionista de nueve sociedades mercantiles. Entre otros medios de prueba, consta en el plenario que así lo informó a la Administración el contador de la compañía demandante, quien en visita del 05 de agosto de 2014 (f. 5 caa) manifestó que «se dedica a invertir en acciones, con el fin de mantenerlas en sus activos fijos y obtener rendimientos de las mismas».
Desde esa perspectiva, es patente que durante los periodos discutidos la actora ejerció el acto de comercio contemplado en el ordinal 5.º del artículo 20 del CCo. Aunado a lo anterior, consta en el balance de prueba –con corte a abril de 2012 (ff. 52 a 61 caa)– que el 66% del patrimonio de la demandante correspondía al superávit por la valorización de sus distintas inversiones en acciones, circunstancia que pone de manifiesto la relevancia patrimonial que tiene la actividad de inversión en la estructura de la contribuyente.
Análogamente, se evidencia que, de los ingresos percibidos por la actora en los periodos debatidos, el 97% corresponden a ingresos por dividendos, así en el 1.º bimestre de 2012 obtuvo ingresos por $27.300.818.000 de los cuales $26.652.074.000 fueron por este concepto; y en el 2.º bimestre de 2012 percibió ingresos por $28.203.070.000 de los cuales $27.396.424.000 corresponde a dividendos (f. 117 vto.).
La conjunción de los anteriores elementos permite advertir, con arreglo a los criterios de decisión judicial unificados en la providencia 2021CE-SUJ-4-002, que la participación de la demandante en el capital de distintas sociedades nacionales obedece al ejercicio de una verdadera actividad empresarial en el distrito de Bogotá, en la medida en que se trata de una actividad económica organizada orientada a efectuar el acto de comercio contemplado en el ordinal 5.º del artículo 20 del CCo.
En virtud de ese entendimiento, advierte la Sala que la actora ejerció –en la jurisdicción de la entidad demandada– una «actividad comercial» gravada con ICA3. Por tales motivos, se impone concluir que los dividendos recibidos por la contribuyente en calidad de inversionista deben integrar la base gravable del tributo objeto de pronunciamiento, sin que a dichos efectos «sea determinante el giro ordinario de los negocios del inversionista, ni la formulación de su objeto social, ni la condición de activo fijo de las acciones poseídas, ni la profesionalidad o habitualidad con la cual se lleven a cabo las inversiones». 5- Visto que la demandante sí realizó el hecho generador del tributo, prospera el cargo de apelación promovido por la demandada.
Como resultado, la Sala debe estudiar los restantes cargos de la demanda, sobre los cuales no se emitió pronunciamiento en la sentencia dictada en la primera instancia. 6- El extremo activo de la litis sostiene que su contraparte violó la garantía constitucional del debido proceso, porque omitió pronunciarse en el acto definitivo sobre las sentencias citadas en la respuesta al requerimiento especial, por lo cual asevera que dicho acto 3 Cabe destacar que, como consecuencia de una decisión de política fiscal, mediante el artículo 343, ordinal 2.º, letra d), de la Ley 1819 de 2016, el legislador precisó que la entidad territorial con potestad para gravar con el ICA los ingresos por concepto de dividendos es aquella en donde se encuentre ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativo se fundó en jurisprudencia y doctrina administrativa inaplicables al caso. En contraposición, la entidad demandada defiende que su actuación se ajustó a la normativa tributaria y a los precedentes que rigen el sub lite, por lo cual manifiesta que las consecuencias impositivas determinadas oficialmente gozan de plena validez.
En esos términos, debe la Sala dilucidar si la actuación administrativa demandada adolece de las falencias procedimentales que se endilgan. Según la postura adoptada por esta Sección4, las falencias en la motivación de los actos solo configuran una violación del debido proceso si impiden al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades.
Concretamente, habrá indebida motivación de las liquidaciones oficiales cuando estas carezcan de explicación siquiera «sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración» (artículo 712 del ET). Revisados el acto definitivo demandado (ff. 126 a 145 vto.) y el requerimiento especial (ff. 87 a 105), observa la Sala que la Administración expuso de manera explícita las razones por las cuales consideraba que la totalidad de los dividendos percibidos por la sociedad declarante estaban sujetos al ICA, para lo cual no solo se refirió a los hechos del caso sino que citó pronunciamientos de esta Sección sobre el particular.
Se constata, entonces, que desde el inicio del litigio en sede administrativa la actora tuvo conocimiento del contenido de la glosa propuesta frente a su autoliquidación tributaria, de modo que pudo oponerse a la decisión administrativa adoptada por su contraparte. Por consiguiente, encuentra la Sala que la demandada cumplió debidamente con el deber de fundamentación que le exige el ordenamiento jurídico-tributario.
En contraste, se advierte que las supuestas deficiencias argumentativas alegadas por la demandante, en realidad, entrañan una oposición de fondo frente a la interpretación de las disposiciones aplicables al caso concreto, cuestión que fue dilucidada en el fundamento jurídico anterior. No prospera el cargo de nulidad. 7- Como los planteamientos de la demandante no desvirtuaron la juridicidad de la determinación oficial del impuesto debatido, resta analizar la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta.
Al respecto, la actora solicita se le exonere de responsabilidad punitiva, en la medida en que autoliquidó dicho tributo atendiendo a las tesis jurídicas expresadas en sentencias de la Sección, de acuerdo con las cuales los dividendos no estaban gravados con el ICA si estos provenían de acciones poseídas y/o registradas contablemente como activos fijos.
En ese orden, la Sala debe decidir si en el caso concreto procede exculpar a la demandante de la sanción debatida. De acuerdo con los artículos 647 del ET y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 (modificado por el artículo 36 del Decreto 362 de 2002), «no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos»5; con ello, el ordenamiento reconoce que el error sobre la comprensión del derecho aplicable en el que incurra el agente infractor al diligenciar de forma inexacta una declaración con autoliquidación de obligaciones tributarias a cargo impide el reproche punitivo, por razones de orden constitucional relativas al grado de culpabilidad que le es atribuible al autor de la conducta contraria a derecho.
Estando en esas circunstancias, la Administración deberá modificar el monto 4 Fallos del 21 de julio de 2019 (exp. 21026, CP: Julio Roberto Piza) y del 01 de agosto de 2019 (exp. 21826, CP: Jorge Octavio Ramírez). 5 Texto vigente hasta la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, que, en todo caso, es sustancialmente idéntico al actual.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del impuesto, pero sin imponer la sanción. En criterio de esta Sección6, para determinar la exoneración punitiva es necesario definir si el razonamiento efectuado por el declarante tuvo causa en un juicio equivocado de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor o sus respectivos ingredientes normativos, esto, armonizado con el grado de diligencia que debe desplegar para satisfacer sus deberes tributarios.
En ese orden, la Sala ha precisado que se está en el ámbito de la causal exculpatoria, cuando el administrado – infractor– interpreta el derecho vigente para la época de los hechos de acuerdo con la jurisprudencia vigente de un alto tribunal «siempre y cuando exista una identidad fáctica y jurídica entre el caso juzgado y el precedente jurisprudencial que da lugar al error» evento en el cual la interpretación de derecho realizada por la parte es razonable.
Se aprecia en el caso que se juzga que la actora corrigió las autoliquidaciones del tributo en las que omitió incluir en la base gravable del ICA los dividendos percibidos por la realización de actividades comerciales en el periodo cuestionado, empleando como sustento las tesis incorporadas en algunas sentencias de esta Sección (detalladas en el FJ nro. 3 de la sentencia de unificación que aquí se aplica) en relación con situaciones de hecho iguales a la suya.
Así pues, aunque se estableció que la demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como «inexactitud» en el artículo 64 del Decreto distrital 807 de 1993, lo cierto es que la posición desplegada al autoliquidar el tributo se fundó en providencias de esta Sección que sostenían que los dividendos provenientes de acciones consideradas activos fijos del inversionista no se sometían a tributación en el ICA.
Además, observa la Sala que esos pronunciamientos constituían la jurisprudencia vigente en el momento en que se elaboraron las autoliquidaciones objeto del debate7. En consecuencia, para la Sala la actora carecía de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta, por lo que procede a revocar la sanción por inexactitud. Prospera el cargo de nulidad. 8- Toda vez que el recurso de apelación presentado por la demandada prospera, y asimismo prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, únicamente en lo relativo a la exoneración de la sanción por inexactitud, la Sala revocará la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado y declarar que la demandante no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta.
En lo demás se confirmará su legalidad. 9- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar los ordinales 1.° y 2.° de la sentencia apelada. En su lugar dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Resolución nro. 311DDI016642, del 20 de abril de 2015, de conformidad con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. 6 En sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza). 7 Sentencias del 19 de mayo 2011 (exp. 18263, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 23 de junio del 2011 y del 29 de septiembre de 2011 (exps. 18122 y 18287, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 17 de noviembre de 2011 (exp. 18277, CP: William Giraldo Giraldo), entre tantas Radicado: 25000-23-37-000-2015-01311-01 (23196) Demandante: Actiunidos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no se encuentra obligada al pago de la multa por la sanción por inexactitud. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. 4. Reconocer personería jurídica al apoderado de la parte demandada de conformidad con el poder conferido (índice 21)8. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 8 Del historial de actuaciones registradas en la plataforma informática SAMAI.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto parcialmente