CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de enero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto fáctico relacionado con las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento, y ii) negó la acción de tutela respecto a la configuración del defecto fáctico frente a la indebida valoración del Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 de 18 de diciembre de 2017 y al iii) desconocimiento del precedente judicial. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201800230-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 282 de 28 de diciembre de 2017, por medio del cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó, se condenara a la entidad demandada a: i) Reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo su retiro de la institución o a otro equivalente o al grado que ostenten sus compañeros a la fecha de reintegro; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, debidamente indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor; y iii) declarar que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana Sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 110013335018201800230-00 4.
La Sección Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, por la cual se retiró del servicio activo al actor por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6 y 62 de Decreto Ley 1791 de 2000, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL reintegrar al señor MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.638. 614 de Bogotá, al grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, efecto para el cual el tiempo de servicio que prestó en la Institución desde el momento de su retiro (12 de enero de 2018) hasta la fecha del reintegro, deberá tenerse en cuenta para que una vez cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y normas concordantes, pueda ser llamado al curso de capacitación para el grado de Subintendente.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.638.614 de Bogotá, con carácter indemnizatorio la suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario y prestaciones sociales que corresponden al grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, efectuándose los descuentos correspondientes a las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido durante el tiempo en que permaneció separado del servicio […]”. 4.1.
Al respecto, manifestó que: “[ ] No se demostró que las conductas desplegadas por el demandante en los años 2016 y 2017, vulneraran los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política, que justificara el uso de la facultad discrecional debido a la imposibilidad de la consecución de tales fines por parte de la Institución Policial.
En ese sentido, como bien lo afirma el apoderado del actor, en el presente caso no se dieron circunstancias objetivas y razonables que permitan concluir que el demandante no cumplía a satisfacción sus funciones, que implicara la desmejora del buen servicio en orden a una eficiente labor administrativa [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana Sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201800230-01 5.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia […]”. (Resaltado en el texto original). 5.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Considera la Sala que las razones que dieron origen al retiro del servicio del demandante, expuestas en el Acta No. 1092-GUTAH-SUBCO2.25 del 18 de diciembre de 2017, fueron las mismas que se señalaron en la Resolución No. 282 del 28 de diciembre 2017, por lo que el acto, contrario a lo dispuesto por el A-quo, fue debidamente motivado, razón por la cual desde ya ha de señalarse que la providencia recurrida ha de ser revocada […]”. [ ]” “[ ] En ese sentido, es evidente que las anotaciones negativas responden a unos hechos endilgados al actor, los cuales, afectan el servicio y la eficiente prestación del mismo y que el hecho de que éstas sean menores a las positivas, no conlleva a desvirtuar el acto acusado, máxime si se tiene en cuenta que el demandante, en aras de controvertir las anotaciones negativas o afectaciones en el formulario de seguimiento, presentara alguna prueba tendiente a demostrar que tales aseveraciones eran falsas o inconsistentes, lo que a juicio de la Sala, dichas anotaciones acreditan las afectaciones demeritorias que evidencian de manera fehaciente su falta de compromiso con la institución [ ]”. [ ] “[ ] La Sala observa que los fundamentos expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su emisión, pues la parte actora no los desvirtuó; de ahí que, la falsa motivación, como ya se mencionó, no se configure en el sub examine [ ]”. [ ] “[ ] Considera la Sala que si bien, en esa oportunidad, la entidad eventualmente podría haber vulnerado el derecho al debido proceso del actor al efectuar esas anotaciones escritas a pesar de que debieron ser verbales, lo cierto es que dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, comoquiera que la pérdida de confianza a la que en ella se refiere, no solo se 5 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana fundamenta en las citadas anotaciones realizadas en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que hacían alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, descortesía policial y mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de acatar órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no atenderte requerimientos hechos por los ciudadanos, sin justificación y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017; por lo que esta censura tampoco prospera [ ]”. [ ] “[ ] Se observa que dentro del expediente no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y, por el contrario, se acreditó que los fundamentados expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su expedición. De modo que si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de acto que lo retiro, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en la demanda, situación que en el presente caso no se demostró por el accionante, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso [ ]”. [ ] “[ ] En suma, la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado, pues la Sala concluye, que existían motivos objetivos, proporcionados y razonables, para que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, retirara al actor por la facultad discrecional.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda [ ]”. (Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se RECONOZCA personería jurídica al suscrito para actuar en la presente acción constitucional y en el trámite contencioso administrativo subsiguiente. 2.
CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor MIGUEL ANGEL (sic) VILLAMARÍN TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.030.638.614 de Bogotá D.C., conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”. 3.
REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, el 4 de mayo del 2021, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, con el número radicado 11001-33-35-018- 2018-00230-01. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana 4.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, proferir una nueva sentencia en la que se confirme la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones […]”. 7. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio.
Para tal efecto, mencionó que: “[…]
PRIMERO. DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO (Registros condensados utilizando el Artículo 27 de la ley 1015 de 2006). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la decisión atacada mediante la presente acción constitucional, realizó una insuficiente y defectuosa valoración probatoria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las razones que se exponen a continuación: Para sustentar su decisión de revocar el fallo de primera instancia, proferido el 28 de febrero del 2020, por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de mi representado, el Tribunal procedió a citar los registros demeritorios que fueron consignados en el formulario de seguimiento de mi prohijado, en el que la sala hoy accionada, señaló la existencia de 30 registros que afectaban el servicio y la eficiente prestación del mismo.
En el recuento realizado por la autoridad judicial demandada, relacionó 22 registros realizados en el formulario de seguimiento de mi poderdante que se realizaron en diversas fechas, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, veintidós anotaciones que hacen parte de los treinta registros estudiados por la sala y que sirvieron como fundamento para que la Policía Nacional motivara el acto administrativo contenido en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, por la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional [ ]”. [ ] “[ ] se tiene sin equívoco alguno que, la misma sala accionada reconoció que el acto administrativo atacado mediante el medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como el contenido del Acta No. 1092-GUTAH- SUBCO-2.25 del 18 de diciembre de 2017, se encontraban viciados por REGISTROS IRREGULARES, que afectaban el debido del señor MIGUEL ANGEL (sic) VILLAMARÍN TRIANA.
Lo anterior, de manera evidente refleja que el acto administrativo contenido en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, por el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a mi representado, contenía de manera clara una FALSA MOTIVACIÓN, como a bien lo tuvo declarar el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, pues resulta completamente incomprensible y hasta contradictorio, que la máxima autoridad judicial en materia contencioso administrativa de Bogotá y Cundinamarca, luego de citar jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en la que se concluyó que este tipo de registros “sin hesitación alguna trasgredió los derechos fundamentales”, proceda la sala a 7 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana manifestar que “dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017”.
Por tal motivo, se tiene que el acto administrativo contenido en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, sí estaba viciado de FALSA MOTIVACIÓN, como bien lo expuso el fallador de primera instancia, pues los registros realizados en el formulario de seguimiento de mi prohijado, haciendo uso del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, y que se condensaron en la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, no revestían la entidad suficiente para derivar la afectación al servicio que justificara hacer uso de la facultad discrecional, anudado al hecho que como lo concluyó el Honorable Consejo de estado (sic), los mismos vulneran derechos fundamentales, razones más que suficientes para que las mentadas anotaciones no pudiesen servir como elementos de motivación del acto administrativo demandado [ ]”. [ ] “[…]
SEGUNDO. DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO (Registros inexistentes en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del 18 de diciembre de 2017). A modo ilustrativo, se aclara al Honorable Consejo de Estado, que la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo a mi representado, tuvo como único considerando fáctico, el cumplimiento de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, condesada en el Acta No. 1092 -GUTAH- SUB–O - 2.25 del 18 de diciembre de 2017, en la que se referenciaron los distintos registros que se usaron para motivar la decisión y que a su vez se utilizaron para motivar el contenido de la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017 [ ]”. [ ] “[ ] De estas irregularidades no menores contenidas en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017 y en el Acta No. 1092 -GUTAH- SUB–O - 2.25 del 18 de diciembre de 2017, advertidas por el fallador de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó sepulcral silencio, aspecto que sin lugar a duda denota la defectuosa valoración probatoria que realizó el Tribunal; pues en efecto basta una sola anotación o registro referido en la resolución atacada, y que se encuentre ausente en el formulario de seguimiento de mi representado para determinar fehacientemente que existió FALSA MOTIVACIÓN. Sin embargo, fueron 4 los registros que no existen en el formulario de seguimiento del señor Villamarín y que se condesaron tanto en acta, como en el acto administrativo demandado.
Aun así, el fallador de segunda instancia desconoció senda irregularidad, la cual se encuentra evidenciada en las mismas pruebas que el A QUO advirtió fueron aportadas por la entidad demandada en dos oportunidades. Conforme lo anterior, resulta más que claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas [ ]”.
(Resaltado en el texto original) 8. Por otra parte, adujo que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, expuso que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana “[…] El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, desatendió la sentencia T-152 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y las providencias del 2 de febrero de 2017, expediente 2016- 01103, y del 21 de julio de la anualidad mencionada, expediente 2017-02333, expedidas por el Consejo de Estado, en las que se determinó que los llamados de atención sustentados en la medida correctiva preventiva definida en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 deben hacerse de manera verbal y que los registros escritos fundados en esa disposición son irregulares y transgreden el derecho al debido proceso.
Igualmente, manifestó que fue desconocida la providencia SU-053 de 2015, puesto que la autoridad judicial accionada no verificó la veracidad de los hechos que la Policía Nacional empleó para justificar la Resolución 282 de 2017 […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo 10. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental del actor. 10.1. Al respecto, manifestó que: “[…] Acorde con lo anterior, revisada la providencia acusada no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados, en cuanto fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional.
Finalmente, se considera que la acción de tutela, es del todo improcedente, toda vez que el accionante, ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende la parte accionante y de allí su improcedencia […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana 11.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción constitucional, puesto que, “[ ] se vislumbra la inexistencia del defecto fáctico y la carencia en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte actora [ ]”. 11.1. Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Miguel Ángel Villamarín Triana, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no está en la obligación jurídica de soportar [ ]” […] “[…] no considera esta Oficina Asesora, como frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA [ ]”. [ ] “[ ] el accionante HACE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE LA APLICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES, ya que pretende que se cobije su situación particular con las resultas del proceso adelantado por el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D";
ACCIÓN CONTENCIOSA EN LA QUE EL SEÑOR MIGUEL ANGEL VILLAMARIN TRIANA NO TUVO PARTICIPACIÓN DIRECTA, NI DE ALGUNA OTRA ÍNDOLE, POR LO QUE NO ES VIABLE JURÍDICAMENTE QUE SE LE APLIQUEN LOS EFECTOS INTER-PARTES DE UNA SENTENCIA DERIVADA DE UNA LITIS EN LA QUE NO ESTUVO VINCULADO PROCESALMENTE [ ]”. La sentencia impugnada 12. Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Villamarín Triana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto al desacuerdo relativo a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento, y negar el amparo constitucional, respecto a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 12.1.
Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana “[…] El solicitante del amparo indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que no declaró la nulidad de la Resolución 282 de 2017, a pesar de que aquella adolecía de una falsa motivación, en el entendido que en la evaluación de su trayectoria se tuvieron en cuenta los registros negativos del 2, 4 y 16 de enero y del 4 de febrero de 2017, pero estos no aparecían en los formularios de seguimiento allegados por la entidad demandada, en los términos en los que lo evidenció el juez ordinario de primera instancia. Así mismo, resaltó que la corporación accionada no se pronunció sobre esa situación. Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente del proceso ordinario donde se profirió el fallo que se controvierte en esta sede, advierte que el demandante no propuso el desacuerdo enunciado en precedencia como uno de los cargos de violación del acto administrativo demandado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba [ ]”. [ ] “[ ] En ese sentido, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró el Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 y, en particular, consideró la irregularidad relativa al registro de los llamados de atención, que tuvieron fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en tanto que aquellos debieron ser verbales y no escritos y, por ello, señaló la desatención de la garantía del debido proceso.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada explicó que la situación descrita en precedencia y a la que hace alusión el señor Villamarín Triana en esta sede constitucional, no tenía la virtualidad de enervar la legalidad del acto administrativo demandado, puesto que, las conductas reprochadas constituían hechos ciertos que afectaban la función pública y, de esta manera, justificaban el ejercicio de la facultad discrecional de retiro.
Aunado a lo anterior, se advierte que la corporación accionada precisó que la Resolución 282 de 2017 tuvo fundamento no solo en las anotaciones negativas realizadas en virtud de la norma citada en precedencia, sino en otras conductas reprochables al servidor público relacionadas con el incumplimiento de órdenes de operatividad, la falta de trabajo en equipo, la omisión en atender requerimientos ciudadanos y la desaprobación de capacitaciones de doctrina institucional.
En esa medida, se tiene que, contrario a lo expuesto por el solicitante del amparo, el Tribunal accionado valoró las pruebas allegadas al proceso, en especial, el acta de evaluación de desempeño y determinó que la motivación allí contenida correspondía a hechos ciertos y existentes y, de esta forma, no estaba demostrada la causal de anulación de los actos administrativos de falsa motivación y no estaban llamados a prosperar los cargos formulados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales allegadas al proceso y, con base en ellas, logró concluir que el señor Villamarín Triana no logró desvirtuar la legalidad de la Resolución 282 de 2017, pues no demostró que su retiro de la Policía Nacional obedeció a razones distintas al mejoramiento del servicio.
Bajo este contexto, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales [ ]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana [ ] “[ ] Se evidencia que en el asunto bajo estudio no se supera la primera etapa del test integrado de igualdad, en el entendido que cada uno de los casos decididos por el Tribunal accionado corresponde a supuestos de hecho y de derecho disímiles, en los que se analizó la legalidad de actos administrativos de retiro de distintas personas, motivados por razones diferentes, en los cuales debía atenderse a las particularidades de cada servidor, esto es, revisar sus formularios de desempeño, evaluaciones de seguimiento y la trayectoria individual, sin que esos aspectos pudieran equipararse en todos los casos y, con ello, fijar un criterio de comparación o de referencia que permitiera evaluar en iguales condiciones sus situaciones jurídicas.
En ese sentido, se resalta que en ningún evento puede equipararse la hoja de vida e historial laboral de los funcionarios de las fuerzas militares, pues de ser así no podrían decidirse de forma individual los casos de incorporación, ascenso, retiro y asignación de retiro de aquellos. En esa medida, se aprecia que cada una de las salas de decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, por ende, esa situación no puede instituirse como una transgresión de los derechos fundamentales del accionante.
Por tanto, al no encontrarse acreditadas las causales invocadas, se negará el amparo deprecado por el señor Miguel Ángel Villamarín Triana, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, y se rechazará por improcedente, frente al desacuerdo relativo a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento […]”.
La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] Clarificado lo anterior y con el fin de manifestar mi disenso y desacuerdo jurídico respecto al Fallo de tutela proferido por la Subscción (sic) A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, me referiré a UNA de las preguntas que fueron propuestas por el Magistrado, para desarrollar el problema jurídico del fallo proferido el 20 de enero del 2022. 1.
El primer problema jurídico propuesto dentro del presente asunto, abordó dos cuestiones: la primera, encaminada a la “exigencia general de subsidiariedad” y, la segunda, la “existencia de otro mecanismo de defensa” (Folios 6 al 8 del fallo de tutela) [ ]”. [ ] “[ ] Tal formulación y conclusión no es acertada, por cuanto el principio de subsidiariedad, decantado su concepto y alcance mediante basta jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace referencia a que, una persona, primero, debe agotar todos los medios judiciales de defensa, para ahí sí, acudir a la acción de tutela, pero de ninguna manera hace referencia al cómo se usó el medio judicial, ni mucho menos, al fondo del medio judicial usado.
Luego entonces, no es de recibo ese desarrollo jurídico expuesto por la Subsección A, Sección Segunda, que, dicho sea de paso, no fue sustentado, ni ratificado, por ningún extracto jurisprudencial, bien sea de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, pues nótese que en el fallo de tutela no se hizo manifestación expresa respecto a alguna sentencia proferida 12 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana por las Altas Cortes que sustentara tal interpretación de la subsidiariedad.
Porque, sencillamente, esa concepción del principio en mención no es cierta, ni mucho menos puede ser criterio considerativo para declarar la improcedencia de la acción de tutela primigenia presentada por el suscrito [ ]”. [ ] “[ ] la subsidiariedad en el presente asunto tiene que estudiarse y tenerse como factor de admisibilidad de la tutela, como lo concibe precismante (sic) la jurisprudencia constitucional, aquella que, como criterio de admisión, estudia si se agotaron los medios de control dispuestos por la ley y no cómo esos medios fueron abordados, presentados o desarrollados, porque sencillamente esa no es la esencia del principio de subsidiariedad.
Además, tiene que tenerse muy en cuenta que mi prohijado sí agotó e hizo uso de todos los mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, para que su caso en concreto fuera resuelto, situación que por sí sola habilitaba la procedencia de la acción [ ]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana Problemas Jurídicos 16.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2018-00230-01, incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio y en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda dentro del proceso referido supra. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto fáctico relativo a la indebida valoración probatoria del registro contenido en el Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 por parte del Tribunal accionado; v) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ix) análisis del caso concreto, y finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 22.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana 28.
En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera que los defectos que alegó el actor revisten relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 29. La Sala debe hacer énfasis en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 30.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.
Cumplió con el principio de inmediatez11. 32. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto fáctico por indebida valoración 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que la sentencia de 4 de mayo de 2021 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 26 de mayo de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 26 de noviembre de 2021, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana del registro contenido en el Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH- SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 33.
Sin embargo, no acontece lo mismo en lo que concierne al presunto defecto fáctico relacionado con las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento y la configuración, de la causal de nulidad de falsa motivación respecto del acto administrativo demandado que alegó el actor y frente al cual manifestó lo siguiente: “[ ] el acto administrativo contenido en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, por el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a mi representado, contenía de manera clara una FALSA MOTIVACIÓN, como a bien lo tuvo declarar el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, pues resulta completamente incomprensible y hasta contradictorio, que la máxima autoridad judicial en materia contencioso administrativa de Bogotá y Cundinamarca, luego de citar jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en la que se concluyó que este tipo de registros “sin hesitación alguna trasgredió los derechos fundamentales”, proceda la sala a manifestar que “dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017 [ ]”. 34.1.
Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: 34.1.1. Teniendo en cuenta el expediente del proceso ordinario donde se profirió la sentencia que se controvierte en sede de tutela, la Sala evidencia que la inconformidad alegada supra por el actor, no fue presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no agotó el mecanismo judicial de defensa idóneo que permitiría en términos de eficacia, proporcionar una solución oportuna e integral al asunto planteado por el accionante. 34.1.2.
En ese orden de ideas, tal inconformidad debió ser alegada en el proceso ordinario, puesto que, es la oportunidad procesal donde el accionante debió exponer los motivos por cuales consideró que el acto administrativo demandado en sede de tutela incurrió en una falsa motivación. Lo anterior, con el fin de que dicho reparo pudiera ser resuelto por el juez natural de la causa, quien es el encargado de resolver lo pertinente.
Por consiguiente, el actor no utilizó el mecanismo judicial de defensa idóneo para controvertir el acto administrativo cuestionado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana 34.1.3. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, todos los cargos de nulidad contra dicho acto debieron ser propuestos al demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, la Sala hace énfasis en que mediante el ejercicio de la acción de tutela no se puede subsanar la falta de actuación oportuna del solicitante. 34.2. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 34.2.1.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”13[…]”. 34.2.2.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana 34.2.3.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 35.
La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 36. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 37. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad14 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia15 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”16 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”17[…]”.18 14 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. 17 Ibídem. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana 38.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 39. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”19.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 40. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 41.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189620 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200122; C- 816 de 201123; C-179 de 201624; y T-102 de 201425. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 21 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana 42.
En relación con esta causal, la Corte Constitucional”26 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 43.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional27, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 44.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria28, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 45.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala29, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el 24 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 26 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 28 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 46.
En efecto, la Sala30 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial31”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 47.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 30 ibídem. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49. Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 50. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 51. Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 32 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 24 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 52. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 53. Atendiendo a que la Corte Constitucional34 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 34 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana Análisis del caso en concreto 54.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 56.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 56.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201800230-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 57.
El actor señaló que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] se aclara al Honorable Consejo de Estado, que la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo a mi representado, tuvo como único considerando fáctico, el cumplimiento de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, condesada en el Acta No. 1092 -GUTAH- SUBCO - 2.25 del 18 de diciembre de 2017, en la que se referenciaron los distintos registros que se usaron para motivar la decisión y que a 26 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana su vez se utilizaron para motivar el contenido de la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017 [ ]”. [ ] “[ ] De estas irregularidades no menores contenidas en la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017 y en el Acta No. 1092 -GUTAH- SUBCO - 2.25 del 18 de diciembre de 2017, advertidas por el fallador de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó sepulcral silencio, aspecto que sin lugar a duda denota la defectuosa valoración probatoria que realizó el Tribunal; pues en efecto basta una sola anotación o registro referido en la resolución atacada, y que se encuentre ausente en el formulario de seguimiento de mi representado para determinar fehacientemente que existió FALSA MOTIVACIÓN. Sin embargo, fueron 4 los registros que no existen en el formulario de seguimiento del señor Villamarín y que se condesaron tanto en acta, como en el acto administrativo demandado.
Aun así, el fallador de segunda instancia desconoció senda irregularidad, la cual se encuentra evidenciada en las mismas pruebas que el A QUO advirtió fueron aportadas por la entidad demandada en dos oportunidades. Conforme lo anterior, resulta más que claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas [ ]”. 58.
Por su parte, la autoridad judicial demandada al respecto expuso lo siguiente: “[…] De lo anterior se desprende que, para la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, las razones por las cuales, recomienda el retiro del servicio activo del demandante, es la pérdida de confianza depositada en el uniformado, toda vez que, el patrullero tuvo distintas anotaciones negativas en su formato de seguimiento relacionadas con llegadas tarde al servicio, no aportar los resultados operativos, incumplir órdenes, no aprobar cursos de capacitación, negligencia en el servicio, mal porte del uniforme y descortesía policial.
En ese orden, considera la Sala que las razones que dieron origen al retiro del servicio del demandante, expuestas en el Acta No. 1092-GUTAH-SUBCO2.25 del 18 de diciembre de 2017, fueron las mismas que se señalaron en la Resolución No. 282 del 28 de diciembre 2017, por lo que el acto, contrario a lo dispuesto por el A-quo, fue debidamente motivado, razón por la cual desde ya ha de señalarse que la providencia recurrida ha de ser revocada [ ]”. [ ] “[ ] La Sala observa que los fundamentos expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su emisión, pues la parte actora no los desvirtuó; de ahí que, la falsa motivación, como ya se mencionó, no se configure en el sub examine [ ]”. [ ] “[ ] Considera la Sala que si bien, en esa oportunidad, la entidad eventualmente podría haber vulnerado el derecho al debido proceso del actor al efectuar esas anotaciones escritas a pesar de que debieron ser verbales, lo cierto es que dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, comoquiera que la pérdida de confianza a la que en ella se refiere, no solo se fundamenta en las citadas anotaciones realizadas en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que hacían alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, descortesía policial y mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de acatar órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, 27 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana no atenderte requerimientos hechos por los ciudadanos, sin justificación y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017; por lo que esta censura tampoco prospera [ ]”. [ ] “[ ] Se resalta que tampoco la idoneidad del demandante en su trayectoria profesional inhibe el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio por esta causal, pues, el hecho de haber obtenido una calificación superior en la evaluación de desempeño policial en los años 2016 y 2017, recibido felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias, no constituye un impedimento o factor de inamovilidad, que condicione el ejercicio de la facultad discrecional, ni dan garantía de estabilidad, comoquiera que en relación con los servidores de la Policía Nacional, que, por la naturaleza de sus funciones, se requiere, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual [ ]”. [ ] “[ ] Se observa que dentro del expediente no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y, por el contrario, se acreditó que los fundamentados expuestos en el acto de retiro, se basaron en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al momento de su expedición [ ]”. [ ] “[ ] En suma, la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo acusado, pues la Sala concluye, que existían motivos objetivos, proporcionados y razonables, para que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, retirara al actor por la facultad discrecional.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda [ ]”. 59. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, contrario a lo que manifestó el actor, el Tribunal demandado hizo referencia a las pruebas documentales allegadas al proceso, en especial, el Acta de Evaluación de Trayectoria 1092 – GUTAH- SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, las cuales valoró desde la sana crítica y su independencia; elemento probatorio del cual se logra extraer el registro del seguimiento que se realizó al actor durante los años 2016 y 2017, relacionado con su comportamiento y el desempeño de sus funciones, a lo que se suma que las anotaciones negativas registradas corresponden a hechos endilgados al actor35, y que, en ese orden de ideas, tal cual como lo consideró el A quo, es razonable advertir que éstos afectan el servicio y la eficiente prestación del mismo. 35 Tales como: Mal porte del uniforme, descortesía policial, retardo en el servicio de vigilancia, negligencia en el servicio, incumplir órdenes, no aprobar cursos de capacitación, entre otros. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana 60.
La Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, valoró y estudió con detenimiento cada prueba allegada al proceso, como lo fue la anotación que recibió el actor en el ejercicio de su cargo, lo que llevó a separar del cargo al patrullero Miguel Ángel Villamarín Triana por la pérdida de confianza que se generó por las distintas anotaciones negativas que se reflejó en los formularios de seguimiento del actor, así como el hecho de no haber acatado órdenes de operatividad, la falta de trabajo en equipo, no atender requerimientos hechos por los ciudadanos, sin justificación y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017. 61.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que no se configura el defecto fáctico que adujo el actor, en la medida en que no se desconoció el acervo probatorio y su valoración se realizó de manera razonable y con sujeción al contenido propio de cada prueba.. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 62.
El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado el precedente judicial contenido en la sentencia T-152 de 2017 de 8 de marzo de 2017, proferida por la Corte Constitucional, así como en “[ ]¨las providencias del 2 de febrero de 2017, expediente 2016-01103 y del 21 de la misma anualidad, expediente 2017-02333, expedidas por el Consejo de Estado [ ]” y, finalmente, la SU-053 de 2015. 63.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en 29 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente36.
Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 8 de marzo de 2017. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 64. La Corte Constitucional analizó un caso en el que, el señor Johnny Esneider Quintero Cano presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera que fueron vulnerados por la anotación demeritoria que fue registrada en su formulario de seguimiento, tras haber incumplido con la orden de leer a los feligreses en la eucaristía de “Domingo de Ramos” un mensaje que, presuntamente, guarda relación con la religión Católica, a pesar de que el accionante profesa la religión Adventista del Séptimo Día. 65.
El problema jurídico que tenía que resolver la Corte Constitucional fue el siguiente: “[…] ¿La Policía Nacional desconoció el principio de laicidad, y vulneró el derecho a la libertad religiosa y de culto del actor al ordenarle que en cumplimiento de sus funciones, como patrullero, leyera a los feligreses en la eucaristía de “Domingo de Ramos” un mensaje que, presuntamente, guarda relación con la religión Católica, a pesar de que aquel profesa la religión Adventista del Séptimo Día? ¿La Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor al registrar una anotación demeritoria en el formulario de seguimiento, bajo el argumento de que el patrullero incurrió en la falta leve prevista en el numeral 3, artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, por haber asumido una actitud displicente dentro de la formación y frente a la instrucción impartida por su superior? […]”. 66.
En relación con los llamados de atención en la medida preventiva definida en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 deben hacerse de manera verbal, la Corte Constitucional advirtió que: “[…] El artículo 27 de la ley referida determina que los medios para encauzar la disciplina son dos, a saber: (i) preventivos, cuando el superior ejerce el mando “con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a 36 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario”; y (ii) correctivos, cuando “hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley” (negrilla fuera del original).
En concordancia con ello, la misma ley define qué tipo de sanción se impone a cada una de las faltas tipificadas como gravísimas, graves y leves. En concreto, para la falta leve cometida de manera culposa la Ley 1015 de 2006 establece una sanción correspondiente a una amonestación por escrito (núm.5, art. 39), la cual consiste “en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida” […]” 67.
La Corte Constitucional, conforme a la regla jurisprudencial previamente expuesta, en el caso concreto concluyó lo siguiente: “[…] La Sala considera que si bien el llamado de atención que se realizó al accionante, durante la formación, tiene una connotación de medida preventiva, en tanto tenía por finalidad preservar el orden interno y el respeto por el protocolo policial, no se puede predicar lo mismo respecto del registro de la anotación demeritoria en el formulario de seguimiento del patrullero.
Ello, en razón la entidad, sin agotar el debido proceso, calificó la conducta del actor como falta disciplinaria, atribuyó la responsabilidad por la misma y registró un reproche sobre el comportamiento del funcionario, con lo que se causan efectos negativos en la evaluación anual y en el eventual ascenso. Tal actuación administrativa en términos de la Ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia de esta Corte imprime al llamado de atención un carácter sancionatorio.
En esa medida, no es relevante la distinción formal que hace la entidad accionada respecto de la naturaleza de la hoja de vida y el formulario de seguimiento, pues como fue explicado del registro de la anotación negativa en cualquiera de las dos se derivan, aunque en mayor o menor medida, efectos negativos para el sancionado […]”. Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 12 de febrero 2015.
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 68. La Corte Constitucional analizó el caso donde se presentó la siguiente situación: “ [ ] todas las acciones de tutela de la referencia se instauraron contra providencias judiciales que no anularon actos administrativos que retiraron del servicio a servidores públicos, sin motivación. Sin embargo, en esos expedientes hay dos grupos de temas claramente diferenciados.
En primer término, hay un grupo de tutelas que plantean problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad. En segundo término, se presenta otro conjunto de acciones de tutela contra sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional.
En el primer grupo de tutela, se presentan quince (15) demandantes, que están distribuidos en diez (10) expedientes. En el segundo tema participan dos (2) peticionarios, que instauraron un solo proceso de tutela. Todos los accionantes 31 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana buscan la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral.
Para efectos de una mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán de manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas, por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular valoración [ ]”. 69.
El problema jurídico que tenía que resolver la Corte Constitucional fue el siguiente: “[ ] la Corte ha identificado dos tipos de problemas jurídicos a resolver en el presente asunto. En primer lugar, la Sala Plena de esta Corporación debe establecer si las sentencias objeto de revisión desconocen el precedente constitucional relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, y si, en consecuencia, esas providencias vulneran los derechos del primer grupo de demandantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral. 3.
Por otra parte, debe determinarse si las sentencias objeto de revisión desconocen el precedente relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, y si, en consecuencia, esas providencias vulneran los derechos del segundo grupo de peticionarios al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral [ ]”. 70.
En relación con la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, la Corte Constitucional advirtió que: “[ ] La Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.
No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad; v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez 32 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente; vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro [ ]”. 71. Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte, en primera medida, que no existe identidad fáctica y jurídica, en la medida en que, tal como lo advirtió el A quo, “[ ] ningún evento puede equipararse la hoja de vida e historial laboral de los funcionarios de las fuerzas militares, pues de ser así no podrían decidirse de forma individual los casos de incorporación, ascenso, retiro y asignación de retiro de aquellos [ ]”, es decir, que el acervo probatorio del caso del actor no se equipara a aquel que se tuvo en cuenta en los dos precedentes expuestos supra. 72.
La Sala considera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la sentencia de 4 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2018-00230-01, estableció con suficiencia las razones y motivos por las cuales el acto administrativo demandado no adolecía de irregularidad alguna, puesto que, incluso, si bien reconoció que no era válido consignar anotaciones escritas con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1017 de 2007, en la medida en que estas debían efectuarse de manera verbal, lo cierto es que, conforme con el acervo probatorio propio del caso del actor, valorado en conjunto, determinó que esto no era suficiente para declarar la nulidad requerida, toda vez que las demás pruebas evidenciaban las razones por las cuales se había retirado al actor, que demostraban la afectación del servicio institucional. 73.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada motivó su decisión en los siguientes términos: 33 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana “[ ] considera la Sala que si bien, en esa oportunidad, la entidad eventualmente podría haber vulnerado el derecho al debido proceso del actor al efectuar esas anotaciones escritas a pesar de que debieron ser verbales, lo cierto es que dicha situación no invalida por si sola la Resolución No. 282 del 28 de diciembre de 2017, comoquiera que la pérdida de confianza a la que en ella se refiere, no solo se fundamenta en las citadas anotaciones realizadas en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que hacían alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, descortesía policial y mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de acatar órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no atenderte requerimientos hechos por los ciudadanos, sin justificación y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017; por lo que esta censura tampoco prospera [ ]”. 74.
En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en la medida en que, al proferir la sentencia cuestionada en la presente acción de tutela, presentó con suficiencia los motivos y razones por las cuales pese a advertir que dichas anotaciones debieron efectuarse de manera verbal y no escrita, en todo caso, a partir del análisis conjunto del acervo probatorio, era razonable y conforme a lo establecido en la ley el retiro del actor. 75.
De otro lado, y reiterando lo dicho por esta Sección37 en un pronunciamiento reciente, la Sala advierte que las sentencias de tutela del 2 de febrero de 2017, expediente 2016-01103 y del 21 de la misma anualidad, expediente 2017- 02333, proferidas por el Consejo de Estado que se alegan desatendidas no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199638, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. Conclusiones de la Sala 76. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 20 de enero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto fáctico relacionado con las anotaciones no registradas en los formularios de 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-07479-01. 38 Estatutaria de Administración de Justicia 34 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana seguimiento, y ii) negó la acción de tutela respecto a la configuración del defecto fáctico frente a la indebida valoración del Acta de Evaluación de Trayectoria 1092- GUTAH-SUBXO-2.25 de 18 de diciembre de 2017 y al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 20 de enero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto fáctico relacionado con las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento, y ii) negó la acción de tutela respecto a la configuración del defecto fáctico frente a la indebida valoración del Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH- SUBXO-2.25 de 18 de diciembre de 2017 y al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202110975-01 Actor: Miguel Ángel Villamarín Triana CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.