Micelio
11001031500020230162901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-15

Radicación interna: 5050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Albeiro Hoyos Giraldo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2023-01629-01 Demandante: ALBEIRO HOYOS GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo aclaro mi voto porque considero que en este caso la Sala, como juez de tutela de segunda instancia, no podía limitarse a revisar la simple “razonabilidad” del fallo de primera instancia con la supuesta justificación de que “si bien el apoderado de la parte actora argumentó las razones por las que impugnaba la decisión de primer grado, estas se centraron en el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, los cuales fueron encontrados satisfechos en primera instancia. Sin embargo, nada dijo sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por el cual fue declarada improcedente la presente acción”.

Por el contrario, estimo que en este caso debieron resolverse la totalidad de argumentos y defectos concretos que se le endilgaron a la providencia judicial en el escrito de acción de tutela, sin que la Sala estuviera habilitada para únicamente referirse a la “razonabilidad” de la decisión en lo que se refiere a la relevancia constitucional con la excusa de que tal presupuesto no se controvirtió de manera expresa en la impougnación. Lo anterior, pues, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el juez que conozca de la impugnación deberá estudiar "el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”, disposición que permite concluir que tratándose de procesos de acciones de tutela, a diferencia de lo que ocurre con los trámites ordinarios, el juez constitucional está obligado a analizar todos los argumentos de la demanda, las contestaciones, las pruebas y la impugnación. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-01629-01 Acción de tutela - Aclaración de voto Inclusive está facultado para fallar extra o ultra petita, sin que pueda en ningún caso limitarse a estudiar única y exclusivamente los argumentos de la impugnación o de paso inhibirse para pronunciarse sobre los argumentos de la demanda que no fueron expresamente reiterados en la impugnación, pero que evidentemente fueron materia de debate en la primera instancia, en tanto ello resulta violatorio del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En la sentencia en la sentencia de unificación SU-484 de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció clara y puntualmente sobre este tema en los términos que a continuación se exponen: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.

(negrillas propias) Esos criterios jurisprudenciales, además, han sido ratificados en diversas oportunidades por ese Tribunal Constitucional de manera pacífica y reiterada1. En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque si bien estuve de acuerdo con la decisión de modificar la decisión de primera instancia para negar el amparo en relación con el defecto fáctico y confirmarla en lo restante, considero que la Sala debió pronunciarse y resolver puntualmente todos los argumentos de la demanda y no contraerse a verificar si el fallo impugnado simplemente es “razonable”, debido a que, dado el carácter informal que caracteriza a la acción constitucional de la referencia, no se puede exigir en todos los casos como un requisito o presupuesto de imperioso cumplimiento una supuesta carga argumentativa ni mucho menos la mención expresa en la impugnación de cada uno de los argumentos que se plantearon en el escrito inicial, pues, se insiste, tal exigencia no tiene sustento legal ni constitucional y, además, resulta violatoria de derechos de raigambre superior como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, garantías por cuya protección precisamente debe velar el juez de la acción de tutela en tanto garante de los derechos constitucionales. 1 Sentencias SU-195 de 2012, T-425 de 2012, T-104 de 2018, entre otras. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-01629-01 Acción de tutela - Aclaración de voto En este caso ello resulta más relevante si se considera que el fallo optó por “modificar” la decisión impugnada, pero ni siquiera justificó o siquiera mencionó por qué la misma era “irrazonable”, de donde se advierte con claridad que, de manera contradictoria, no se analizó la supuesta “irrazonabilidad” de la decisión como se había anunciado, sino que, de manera contradictoria, se realizó el estudio de los cargos contenidos en la solicitud de amparo e incluso se revocó parte de la decisión, razones que me llevaron a aclarar el voto.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.