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76001233300020160052102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-07

Radicación interna: 3463-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Olga Lozada Payan·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payán Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Resuelve apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y la medida cautelar de embargo y retención de dineros.

I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. A través de la acción ejecutiva, Olga Lozada Payán solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: «[ ] A. Por el Capital adeudado correspondiente al retroactivo conformado por las mesadas causadas desde el 29 de septiembre de 2.008, hasta el 11 de Septiembre de 2.014 (fecha en que quedó en firme la sentencia), el valor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($197.855.596).

B. Por concepto de Indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 29 de septiembre de 2.008, hasta el 11 de Septiembre de 2014 (fecha en que quedó en firme la sentencia), el valor de VEINTIOCHO 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($28.089.660).

C. Por los intereses DTF liquidado sobre el valor total de las mesadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia, con su respectiva indexación, constas procesales y agencias en derecho, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS ($8’318.466). D. Por las mesadas pensionales causadas desde el 11 de Septiembre de 2014 (fecha en que quedó en firme la sentencia) hasta la fecha de radicación de la presente Acción Ejecutiva (Abril de 2016), el valor correspondiente de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($61’325.688).

E. Valor del interés corriente sobre el valor de las mesadas causadas desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia hasta la fecha de presentación de ésta Acción Ejecutiva VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($24’772.668.66). F. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal, que se causen desde la fecha de presentación de la present solicitud, (Abril 2.016), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación. G. Por las costas y agencias que se causen en virtud del proceso.» [sic] 2.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 2.1. En sentencia proferida el 28 de julio de 2014 se ordenó a la UGPP a pagar a su favor «la pensión mensual vitalicia denominada Pensión Gracia, a partir del 29 de septiembre de 2008, incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año previo a la fecha en que se consolidó su derecho pensional; ordenándose igualmente ejecutar el pago con los reajustes legales, intereses moratorios y de manera indexado; también se condenó al pago de costas y agencias en derecho».

La decisión fue notificada el 28 de agosto de 2014 y el 2 de enero de 2015 se pidió a la entidad el cumplimiento de la orden judicial. 2.2. El valor de la mesada es de $2.079.376, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2008. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 1.2.

Mandamiento de pago 3. En auto del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP y a favor de Olga Lozada Payan [ ], las siguientes sumas de dinero liquidadas por el Contador de la Corporación, con fundamento en la sentencia del 28 de julio de 2014, sin número, así: i. La suma de $213.736.841,00 por concepto de mesadas pensionales causadas y debidamente indexadas desde septiembre 29 de 2008 hasta la ejecutoria del título ejecutivo septiembre 11 de 2014. ii.

El valor de $61.200.648,00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde la ejecutoria del título ejecutivo septiembre 12 de 2014 hasta el mes de abril de 2016, mes en que se presenta la demanda. iii. La suma de $8.171.694,00 por concepto de interés de mora liquidados con tasa DTF, durante los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (septiembre 12 de 2014 a julio 11 de 2015). iv.

La cantidad de $32.934.896,00, por concepto de interés de mora liquidados a tasa de interés comercial y/o bancario corriente desde julio 12 de 2015 hasta marzo 31 de 2016. v. Por las mesadas que se sigan causando hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. vi. Por los intereses de mora liquidados a la tasa de interés comercial y/o bancario corriente desde abril 1 de 2016 hasta la fecha en que se cancele el total de la obligación. vii.

Por las costas del proceso.» [sic] 1.3. Orden de seguir adelante con la ejecución 4. Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2017, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución librada en contra de la UGPP, en los términos del mandamiento de pago proferido el 2 de noviembre de 2016. Asimismo, se ordenó practicar la liquidación del crédito por cualquiera de las partes. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 1.4.

Liquidación del crédito presentada por la parte demandante en el año 2018 5. En esta etapa procesal, indicó que tiene derecho a una mesada pensional liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados entre el 29 de septiembre de 2007 al 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada, esto es la asignación básica, primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad; en consecuencia, el valor de la mesada asciende a $2.082.926, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2008. 6.

Según la liquidación aportada, los porcentajes de incremento para cada año fueron: (i) 2008: 7.67%; (ii) 2009: 2%; (iii) 2010: 3.17%; (iv) 2011: 3.37%; (v) 2012: 2.44%; (vi) 2013: 1.94%; (vii) 2014: 3.66%; (viii) 2015: 6.77%; (ix) 2016: 5.75%. Es decir que, el valor del total de las mesadas atrasadas desde el 29 de septiembre de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia [11 de septiembre de 2014], ascendían a $214.747.042,50, valor al que se debía sumar $3.066.396 por concepto de costas, lo cual arrojaba como resultado final $217.813.437. 7.

Respecto de los intereses, se causan sobre el capital inicial de $217.813.437 a partir del 11 de septiembre de 2014 hasta el 11 de julio de 2015, para un total de $225.724.287,38. Además, el valor de «las 10 mesadas pensionales siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia», es decir, por el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y julio de 2015, correspondía a la suma de $40.312.549,35.

Por lo anterior, el valor total de la deuda era el siguiente: «[ ] TOTAL CAPITAL: $ 217’813.437 INTERESES DTF: $ 7’910.850 TOTAL 10 MESADAS: $ 33’982.646 INDEXACIÓN: $ 6’329.813 TOTAL CAPITAL + INTERESES $ 266’036.746» 8. Asimismo, el cálculo de las mesadas causadas «con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial hasta la fecha de la elaboración de la [ ] liquidación», que corresponde al periodo de agosto de 2015 a agosto de 2018, arroja las siguientes sumas: «[ ] TOTAL CAPITAL: $ 266’036.746 MESADAS PENSIONALES $ 122’339.434 INDEXACIÓN: $ 9’339.006 TOTAL $ 397’715.186» 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 9.

Y, de otro lado, los intereses del crédito desde el 11 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2018, ascendía a $491.578.968. El total de la liquidación fue el siguiente: «[ ] VALOR DEL CRÉDITO: $ 217’813.437 1. INTERESES DTF: $ 7’910.850 2. VALOR 10 MESADAS: $ 33’982.646

3. MESADAS POSTERIORES $ 122’339.434 4. INDEXACIÓN: $ 9’339.006

5. INTERESES COMERCIALES $ 93.863.782 VALOR TOTAL $ 485.249.155» 1.5. Objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante 10. La UGPP sostuvo que (i) mediante la Resolución RDP 037122 del 3 de octubre de 2016, dio cumplimiento a la sentencia y reconoció la pensión gracia en cuantía de $1.785.107 a partir del 29 de septiembre de 2008 con la indexación, intereses moratorios y costas procesales;

(ii) en diciembre de 2016, pagó la suma de $215.507.210.37 por capital y $1.805.206.10 por intereses moratorios y, $806.944 por las costas y agencias en derecho, es decir que ha cumplido íntegramente con la obligación contenida en el título ejecutivo; y (iii) es improcedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil, comoquiera que la regla allí contenido no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales. 11.

En otro documento, sostuvo que, en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, se incluyó la prima de servicios, factor que no devengó en los años 2007 y 2008. 1.6. Auto del 2 de diciembre de 2021 [objeto de apelación] 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió modificar la liquidación del crédito, así como la medida cautelar de embargo y retención de dineros, para establecer que el límite de dineros a retener era de $140.000.000.

En su lugar, determinó la deuda así: «[ ] CONCEPTO SALDO Retroactivo pensional $18.033.119 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan Intereses moratorios $99.653.142 Total a 30 de noviembre de 2021 $117.686.261 [ ]» 13. Los argumentos que sirvieron de base para la decisión fueron los siguientes: 13.1.

En la liquidación presentada por la parte ejecutante, se calculó el valor de la mesada para el año 2008 en $2.082.926. Para hallar el ingreso base de liquidación, tuvo en cuenta las primas de servicios y de antigüedad; sin embargo, estas no podían incluirse por tratarse de primas extralegales que, a partir de 1968, eran inconstitucionales; en consecuencia, «aunque los pagos por esos conceptos se entienden recibidos de buena fe, ellos no pueden acrecentar el derecho pensional» y, aunque en el mandamiento de pago se libró con base en las sumas pedidas, lo cierto es que en la liquidación del crédito se concretaba el alcance y monto de la obligación. 13.2.

En ese orden, el total promedio mensual devengado entre el 29 de septiembre de 2007 y el 28 de septiembre de 2008, con la inclusión de la asignación salarial, primas de vacaciones y navidad, ascendía a $2.379.821.61 y, al aplicarse la tasa de reemplazo del 75%, resultaba el valor de la mesada de $1.784.866. Para reajustar anualmente el valor de las mesadas hasta el año 2016, tomó los índices: 2009: 7.67%, 2010: 2.00%, 2011: 3.17%, 2012: 3.73%, 2013: 2.44%, 2014: 1.94%, 2015: 3.66%, y 2016: 6.77%, así: 13.3.

En la Resolución RDP 037122 del 3 de octubre de 2016, la UGPP reconoció la pensión gracia. Según el acto, para el año 2008, la mesada era de $1.785.107 y, para 2016, ascendía a $2.424.887, «valor que no representa diferencia relevante con lo calculado por el Despacho. De ese modo, se advierte que, a partir de la inclusión en nómina en diciembre de 2016, la mesada pensional de la señora Lozada Payán se pagaba correctamente y, por ende, los reajustes anuales siguieron efectuándose sobre la base correcta.

Además, tampoco se causaban valores por concepto de diferencias de mesadas pensionales». 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 13.4. En el cálculo de la indexación de las mesadas pensionales desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2014 [ejecutoria de la sentencia] correspondió a cada año con 2 mesadas adicionales y también con el descuento a salud con los porcentajes del 12% y 12.5%, de conformidad con la Ley 1122 de 2007, lo cual arrojó como resultado la suma de $165.370.185. 13.5.

Para las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 12 de septiembre de 2014, hasta noviembre de 2016, cuando fue incluida en la nómina, también se sumaron las mesadas adicionales y se restaron los descuentos a salud, con un resultado de $66.035.304. 13.6. Los intereses moratorios fueron causados desde el 12 de septiembre de 2014 [día siguiente a la ejecutoria] hasta el 30 de noviembre de 2016, pero los 10 primeros meses a la tasa DTF.

No se suspendió su causación, comoquiera que, tal como lo previó el artículo 192 del CPACA, la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 19 de septiembre de 2014. La operación arrojó un resultado de $83.138.227. 13.7. Según el cupón de pago 5973 de diciembre de 2016 y su liquidación adjunta, la UGPP pagó a la ejecutante, por concepto de retroactivo pensional indexado, la cantidad de $213.372.370.

Aunque dicho documento arrojó un neto a pagar de $215.507.210, incluyó la mesada de diciembre, la cual no fue tenida en cuenta en esta liquidación. 13.8. Para la imputación del pago realizado en diciembre de 2016, debía tenerse en cuenta que «el pago del retroactivo pensional se hizo con recursos de la seguridad social»; por consiguiente, no podía dársele una destinación distinta al pago de derechos pensionales.

El pago asociado al retroactivo devino de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep, «de ahí que no pueda utilizarse o destinarse para el pago de intereses moratorios, que, valga decir, es una obligación que está a cargo de la UGPP y que debe pagar con sus propios recursos». 13.9. Los saldos pendientes a favor de la demandante luego del pago de diciembre de 2016 fueron de $18.033.119 por retroactivo pensional y $83.138.227 por intereses moratorios.

Estos últimos, también causados desde diciembre de 2016 hasta noviembre de 2021, ascendieron a $18.320.121,30. 13.10. Mediante Resolución 445 del 23 de febrero de 2017, la UGPP ordenó el pago de $1.805.206 por concepto de intereses moratorios y se materializó el 17 de marzo siguiente. Además, por Resolución 552 del 29 de marzo de 2017, la UGPP ordenó el pago de $806.994 por las costas y se hizo efectivo en agosto de 2017. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 13.11.

Entonces, el saldo pendiente por concepto de intereses moratorios era el siguiente: 13.12. Era necesario modificar la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada en auto del 2 de noviembre de 2016, «con el fin de establecer que el límite de dineros a retener es de $140’000.000». 1.7. Recursos de apelación 14.

Las partes presentaron recursos de apelación contra la decisión y los argumentos que los sustentaron fueron los que a continuación se exponen: 1.7.1. Parte ejecutante 14.1. El a quo disminuyó sustancialmente la liquidación aprobada en el mandamiento de pago sin ningún sustento jurídico válido, lo cual atentó contra los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia proferida el 28 de julio de 2014.

Ello, porque expresamente señaló que la pensión sería liquidada con la totalidad de factores devengados desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2008, «sin realizar ningún tipo de aclaración o exclusión con respecto a los Factores Salariales denominados Extralegales, pues para esa fecha, estos emolumentos se tenían en cuenta para la liquidación de pensiones», además, no fue objetada por la UGPP porque no presentó ningún recurso contra el mandamiento de pago. 14.2.

Aunque el juez tiene facultades oficiosas, ellas no se extienden a que pueda modificar el mandamiento de pago, en razón a que la entidad no propuso excepciones y solo se pronunció respecto de las costas y agencias en derecho decretadas por el despacho judicial. En consecuencia, no se podía hacer un juicio frente a situaciones jurídicas que se encontraban en firme. 1.7.2.

Parte ejecutada 14.3. Mediante la Resolución RDP 37122 del 3 de octubre de 2016, la entidad reconoció el pago de intereses, los cuales se calcularon «sobre las mesadas 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa 11 de septiembre de 2014, y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago 11 de septiembre de 2016, habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos [ ].

No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.» 14.4. La entidad pagó a favor de la ejecutante, las sumas de $215.507.210.39 por retroactivo e indexación; $1.805.206.10 por intereses moratorios; y $806.944 de costas y agencias en derecho. 14.5.

La actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es procedente, en virtud de lo señalado el 28 de junio de 2018 por la Sección Segunda de esta corporación. 14.6. En lo que respecta a las medidas cautelares, deben tenerse en cuenta los bienes considerados inembargables, de conformidad con el artículo 594 del CGP; por lo tanto, como los recursos que posee la UGPP tienen esa naturaleza, la normativa que sirvió de fundamento a la decisión «no resulta atemperada a la realidad». 14.7.

Comoquiera que las obligaciones pensionales reconocidas por la entidades liquidadas, cuya función pensional fue asumida por la UGPP, así como las reconocidas por esta, son pagadas por el Fopep, le corresponde a aquella asumir únicamente el pago de intereses, costas y agencias en derecho, las cuales no constituyen un pasivo laboral de la unidad, sino que corresponden a una acreencia de carácter financiero que no da lugar a la excepción de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación. 1.7.3.

Trámite de los recursos 15. En auto proferido el 18 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió, en el efecto diferido, los recursos de apelación presentados por las partes ejecutante y ejecutada. II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 16. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en razón a que en el CPACA no prevé el trámite para esta etapa procesal. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 17.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación. 18. En cuanto a su notificación, se encuentra que el auto se profirió el 2 de diciembre de 2021 y fue notificado mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2021.

Comoquiera que ambos recursos fueron radicados el 9 de diciembre de la misma anualidad, es decir, dentro de los 3 días de ejecutoria comprendidos entre el 9 y 13 del mismo mes y año, debe concluirse que se presentaron oportunamente. 2.2. Competencia 19. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja.

Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección, expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 20. Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previo que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».

En consecuencia, procede el despacho a resolver los recursos de apelación presentados por las partes. 2.3. Problema jurídico 21. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 21.1. ¿En la etapa de liquidación del crédito se pueden modificar las órdenes impartidas en el mandamiento de pago? 21.2. ¿El a quo, en esta etapa, podía excluir de la liquidación de la pensión gracia las primas de servicios y antigüedad que devengó la ejecutante? 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 21.3.

¿Se cumplen con los requisitos del recurso de apelación presentado por la UGPP para hacer un análisis de fondo? En caso afirmativo, ¿la liquidación del a quo se ajustó a lo probado en el proceso? y ¿debe revocarse la decisión respecto de las medidas cautelares? 22. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se hará una contextualización sobre la etapa de liquidación del crédito; y, segundo, se resolverá el caso concreto.

En este último se examinarán los argumentos de las partes. 2.4. El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito. 23. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 24.

En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal».

En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 25.

A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 26.

Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 27.

Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 28.

También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP3. 29.

Ahora, el artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».

El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 29.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 29.2.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 3 «Artículo 440. [ ] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 30.

La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.

De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»4. 31. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»5. 32. Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»6. 33.

En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y, su único objeto, es definir el estado de la cuenta. 2.5. Caso concreto 34. En el título ejecutivo, esto es la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió: «1.

DECLARAR la nulidad de la Resolución No. PAP 043260 del 11 de marzo de 2011 y de la Resolución No. PAP 051605 del 2 de mayo de 2011 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (CAJANAL E.I.C.E). 2. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por sustitución procesal, reconocer y pagar a la señora Olga Lozada Payan la pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 29 de septiembre de 2008, en cuantía que se 4 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 5Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, con los reajustes anuales legales. - A partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia las sumas adeudadas se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor conforme lo consagra el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., también se causarán intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3º del artículo 192 ibidem, atendiendo así mismo el numeral 4º del artículo 195 ibidem con intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. [ ] 3.

CONDENAR en costas al demandado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y se fijan agencias en derecho por $806.944 pesos M/CTE.» 35. A su vez, en la parte considerativa de la sentencia, se expuso lo que a continuación se transcribe: «En efecto, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 29 de septiembre de 2008, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, esto es, entre el 29 de septiembre de 2007 y el 29 de septiembre de 2008, reajustada en forma legal, por estar cobijada la demandante por un régimen especial de pensiones siendo beneficiaria de la pensión gracia y que, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por sustitución procesal), es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Es necesario advertir que no se decretará la prescripción trienal de las mesadas reconocidas, dado que la accionante causó su derecho el 29 de septiembre de 2008 y presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 6 de junio de 2009, no habiendo transcurrido los tres (3) años desde la fecha en que el derecho se hizo exigible y la petición a la entidad, esto conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.» [se resalta] 36.

Como se observa, la orden del título ejecutivo fue absolutamente clara cuando señaló que la liquidación se debía realizar con el equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados entre el 29 de septiembre de 2007 y 29 de septiembre de 2008. En esta oportunidad, el juez declarativo no hizo ninguna manifestación sobre la legalidad de los emolumentos que percibió la aquí ejecutante por dicho interregno. 37.

Es preciso señalar que el juez de la ejecución no puede hacer un estudio de legalidad de un pronunciamiento que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan la Subsección A de esta Sección, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, puntualizó: «Los anteriores razonamientos, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que «el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme»,7 revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho.

Valga precisar que si bien esta institución procesal a la que se ha hecho referencia, que otorga a las decisiones judiciales una fuerza tal de verdad dentro de un asunto litigioso y las hace inmutables, tiene algunas excepciones dentro del ordenamiento jurídico, estas refieren, por ejemplo a casos precisos en los que, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez, revestido de tales competencias, tiene la facultad de remover una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio y bajo un procedimiento especial.

Sin embargo, estos casos se enmarcan en aquellos previstos en la ley, como el recurso extraordinario de revisión e incluso la acción de tutela, mas no a través de la acción ejecutiva. El panorama expuesto impone señalar que el proceso ejecutivo no puede ser usado como una tercera instancia en la que se cuestione el derecho subjetivo, reconocido en anterior oportunidad, a través del mecanismo legalmente establecido para el efecto.

Valga insistir que las falencias, omisiones e inactividad de las partes no pueden justificar que el juez de la ejecución reabra un debate que ya se dio. En ese sentido, se colige que con independencia de los motivos o razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la ilegalidad del título ejecutivo que se presentó como base de recaudo [ ] y a la apariencia de yerro en que incurrió el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al proferir la providencia condenatoria, lo cierto es que escapaba del marco de sus competencias realizar un pronunciamiento y basarse en él para cuestionar la legalidad de la actuación y terminar el proceso fundado en la excepción de pago sin realizar un verdadero examen del acto de cumplimiento aducido por el ejecutado con estricta sujeción a la sentencia. Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido.» [subrayado fuera del original] 38.

Y en otra oportunidad señaló lo que a continuación se transcribe8: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 26 000 2007 10179 01 (40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Sección Segunda, Subsección A, auto del 18 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42- 000-2021-00042-01 (3810-21). 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan «Los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa, al analizar si se libra o no mandamiento ejecutivo, en la forma pedida o en la que se considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.

Es decir, nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente le corresponde. Lo explicado no implica que el funcionario judicial pueda entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las providencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para acatar los respectivos títulos judiciales, deben estudiarse en conjunto con los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.» 39.

En esa línea argumentativa, si el proceso se encuentra desprovisto del juicio de legalidad que es propio del proceso declarativo, al momento de librar el mandamiento ejecutivo y, más aún, en la etapa de liquidación del crédito, no puede acudir a interpretaciones para modificar asuntos que ya fueron zanjados. 40. Así las cosas, si en la sentencia objeto de ejecución se ordenó expresamente que en la liquidación se debía incluir la asignación básica y demás factores salariales devengados, sin distinguir cuáles, no podía el a quo asumir funciones del juez declarativo al manifestar que «las primas extralegales son abiertamente inconstitucionales desde 1968».

Es así, por cuanto si la entidad consideraba que no se podían incluir las primas de servicios y antigüedad, podía utilizar los medios necesarios, por ejemplo, la aclaración de sentencia, para determinar si debían ser o no incluidos en liquidación. 41. A más de lo anterior, al consultar el sistema de información SAMAI, encuentra el despacho que la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia objeto de ejecución, pero su argumento se contrajo a la vinculación de la docente, nada más. Este se radicó con el número 11001-03-25-000-2016- 00950-00 (4342-2016) y fue resuelto en sentencia del 20 de enero de 2022, en el sentido de declararlo infundado. 42.

Así las cosas, si no se hizo discriminación alguna respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación y la entidad no acudió a los medios legales para determinar cuáles debían incluirse, el proceso ejecutivo no es la oportunidad para debatir la legalidad de los pagos de esos emolumentos y, mucho menos, de excluirlos al momento de hacer los cálculos. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 43.

Agregase a lo anterior que, aunque el mandamiento de pago no es una situación inamovible9 para el juez, porque al determinar el monto del crédito es posible variar las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad, ello es procedente exclusivamente respecto de la cuantía, pero no de asuntos sustanciales que tergiversan el título ejecutivo.

Estas modificaciones, entonces, solo pueden hacerse de cara a la sentencia que se cobra, pero no pueden significar interpretaciones sobre aquella, en tanto no es competencia del juez de la ejecución modificar una orden que ya cobró ejecutoria. 44. Y es que, el juez a quo, para respaldar su decisión, citó a pie de página la sentencia proferida por esta corporación el 30 de marzo de 201710, pronunciamiento que fue posterior a la decisión que ahora se ejecuta, lo cual llevaría a aceptar que, con reglas jurisprudenciales posteriores, se pueda «interpretar» o «ajustar» cualquier tema examinado del título, actuación que vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y desnaturalizaría las funciones y límites del juez de la ejecución. 45.

Pero aún más, en esta etapa procesal, modificar sustancialmente el mandamiento de pago y, por consiguiente, la orden de seguir adelante con la ejecución, al excluir de la liquidación las primas de servicio y de antigüedad, quebrantaría los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las partes, pues en las etapas precedentes la ejecutada nada manifestó al respecto. 46.

En ese orden de ideas, excluir los factores salariales ordenados con fundamento en el origen del emolumento y una providencia posterior a la sentencia que es objeto de ejecución, vulnera los derechos de la parte ejecutante, así como los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, se revocará el auto que modificó la liquidación del crédito y se ordenará que se realice nuevamente la liquidación en los estrictos términos del título ejecutivo. 47.

Ahora bien, la parte ejecutada, manifestó que «[l]os intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa 11 de septiembre de 2014, y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago 11 de septiembre de 2016»; además, que no se calculan los intereses en el mes que fue incluida en nómina, «porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina».

A continuación, explicó las fórmulas para calcular los intereses. 9 Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de noviembre de 2018, radicación 23001-23-33- 000-2013-00136-01 (1509-16). 10 Radicación 05001-23-33-000-2012-00830-01. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 48.

Al revisar la liquidación realizada por el a quo, no observa el despacho ninguna falencia en la forma de calcular el retroactivo, la indexación y los intereses [a pesar de que las sumas deberán variar por la inclusión de los factores antes referidos]. En efecto, se (i) actualizaron todas las mesadas pensionales causadas desde el 29 de septiembre de 2008, fecha de causación del derecho, hasta el 11 de septiembre de 2014, día de ejecutoria de la sentencia;

(ii) se calcularon las mesadas posteriores a esta última fecha; y (iii) se computaron los intereses. 49. La operación aritmética de los intereses se realizó desde el 12 de septiembre de 2014, esto es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y sobre el capital total adeudado hasta el 11 de septiembre de 2014. Ciertamente, al revisar los cálculos matemáticos, concretamente la tabla de «indexación de mesadas pensionales desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia)», el Tribunal determinó que la sumatoria de todas las mesadas, una vez restados los descuentos a salud, era de $165.370.185 y fue ese capital a partir del cual se generaron los intereses. 50.

Igualmente, en el título se ordenó pagar los intereses moratorios de acuerdo con el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, lo cual también fue cumplido por el a quo, al calcular con la tasa equivalente al DTF los que se generaron desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 11 de julio de 2015. 51. Del mismo modo, esos pagos referidos en el recurso por concepto de retroactivo, intereses moratorios y costas o agencias en derecho, también fueron atendidos en la providencia apelada, cuando señaló: «23.

Según cupón de pago 5973 de diciembre de 2016 y su liquidación adjunta, la UGPP pagó a la señora Lozada Payán, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado, la suma de $ 213’372.370. 24. Téngase en cuenta que el cupón de pago arroja un neto a pagar de $ 215’507.210, valor que incluye la mesada de diciembre (y que no fue tenida en cuenta por el Despacho para calcular el retroactivo pensional indexado). [ ] 26.

Mediante Resolución 445 del 23 de febrero de 2017, la UGPP ordenó el pago de la suma de $ 1’805.206 a favor de la señora Yolanda Lozano Payán, por concepto de intereses moratorios. Ese pago se materializó con el depósito judicial 469030002012560 del 17 de marzo de 2017. 27. Por Resolución 552 del 29 de marzo de 201735, la UGPP ordenó el pago de la suma de $ 806.994 a favor de la señora Yolanda Lozano Payán, por concepto de costas del proceso ordinario.

Ese pago se materializó con orden de pago de agosto de 2017.» 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan 52. En lo que respecta a la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios, no encuentra el despacho que haya sido objeto de pronunciamiento del a quo.

Lo mismo ocurre con las fórmulas citadas para liquidarlos, se trata de una explicación que, ni por asomo, señala si el a quo incurrió en alguna inexactitud al hacer el cálculo. En consecuencia, estos argumentos no serán analizados. 53. Otro cargo de apelación consistió en que no procede la medida cautelar de embargo, comoquiera que los bienes y recursos son inembargables por hacer parte del Presupuesto General de la Nación. Respecto de este argumento, dirá el despacho que en el auto objeto de recurso únicamente se resolvió «modificar la medida cautelar de embargo y retención de dineros», en razón al abono y la actualización de la deuda de la UGPP; entiéndase el verbo modificar como «[t]ransformar o cambiar algo mudando alguna de sus características»11, en este caso, la cuantía. 54.

En ese orden de ideas, si la entidad ejecutada no estaba de acuerdo con la medida cautelar, debió presentar oportunamente los recursos procedentes contra la decisión que resolvió decretarla; sin embargo, contra el auto que así lo dispuso el 2 de noviembre de 2016, no manifestó objeción alguna. 55. A lo anterior se agrega que el auto apelado se contrajo a modificar el crédito y fue a partir de este postulado que se concedió la apelación, lo que quiere decir, entonces que, si bien es cierto que en la misma providencia se mencionó la modificación de la medida cautelar, también lo es que esta no es más que una decisión consecuencial de la primera.

De esa forma, la apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito no es la etapa procesal para pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar. 56. Por las razones vertidas en precedencia, se concluye que, aunque las operaciones efectuadas por el a quo frente a la indexación de las mesadas e intereses se ajustaron a los lineamientos del título, no ocurrió lo mismo con los factores a tener en cuenta para calcular la mesada, pues a pesar de que aquel indicó que se debían incluir la asignación básica y los demás factores salariales, hizo una interpretación propia que no corresponde al juez de la ejecución. En mérito de lo expuesto, el despacho 11 Diccionario de la Real Academia Española, enlace de consulta: https://dle.rae.es/modificar. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00521-02 (3463-2022) Demandante: Olga Lozada Payan

RESUELVE

Primero. Revocar el auto proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito. En su lugar, se ordena realizar nuevamente los cálculos con estricto cumplimiento del título ejecutivo. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH/