Micelio
25000233600020150112702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-10-23

Radicación interna: 62656 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ministerio De Mina·Demandado: Gases De Occidente S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Demandante: La Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandado: Gases de Occidente S.A. E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Tema 1: El pago de lo no debido como una especie de enriquecimiento sin causa.

Subtema 1.1. La reparación directa como vía procesal procedente para obtener la declaración de un enriquecimiento sin causa. Subtema 1.2. Objeto del recurso de apelación y competencia funcional del juzgador de segunda instancia. Subtema 1.3. Reiteración jurisprudencial sobre los presupuestos requeridos para la procedencia del enriquecimiento sin causa, incluso cuando se pretende el reembolso de un pago de lo no debido.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Minas y Energía (en adelante, MME) aduce que, por error involuntario, reconoció a favor de Gases de Occidente S.A. E.S.P. (en lo sucesivo, GdO) un monto de dinero superior al correspondiente por concepto de intereses moratorios originados en el pago de una condena arbitral impuesta en su contra.

Si bien los liquidó con base en el periodo comprendido entre la fecha de ejecutoria del laudo —10 de febrero de 2012— y la fecha del pago efectivo —28 de agosto de 2013—, pasó por alto que, de conformidad con el artículo 177.6 del Código Contencioso Administrativo, la causación de esos intereses de mora había cesado una vez transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia —10 de agosto de 2012—, debido a la omisión de GdO de aportar, dentro de esa oportunidad legal, la primera copia auténtica del laudo como soporte de su solicitud de pago.

Esta exigencia fue cumplida tiempo después —21 de agosto de 2013—, momento a partir del cual debió reanudarse la causación de intereses hasta la fecha del pago efectivo. Así, el MME al percatarse de dicho error, a raíz de un informe de auditoría elaborado por la Contraloría General de la República, solicitó a GdO el reembolso de los mayores intereses cancelados —calculados entre el 10 de agosto de 2012 y el 21 de agosto de 2013—; no obstante, esta se negó a realizarlo, bajo el argumento de que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, ya no era necesario radicar ante la entidad deudora la primera copia auténtica de la providencia para hacer efectivo el pago con los intereses correspondientes.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. La parte actora pretende, en este contencioso, que se declare que GdO se enriqueció sin justa causa a costa de su empobrecimiento correlativo, en virtud del pago excesivo que recibió por concepto de intereses moratorios originados en una condena arbitral impuesta al MME y, subsecuentemente, se ordene el reembolso de lo pagado de más. El a quo consideró que la causación de los intereses moratorios originados en el pago de la condena arbitral impuesta al MME debió haberse suspendido a partir de la fecha en que se cumplieron seis (6) meses de ejecutoria del laudo —10 de agosto de 2012— hasta el momento en que GdO cumplió con su deber de radicar ante dicha entidad la primera copia auténtica de la providencia —21 de agosto de 2013—.

Por lo tanto, lo intereses liquidados y pagados por ese periodo representan un enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, dicho monto debe ser reembolsado. La parte demandada recurrió la decisión antedicha, al considerar, en primer lugar, que a partir de la entrada en vigor del Decreto 19 de 2012, GdO no se encontraba obligado a radicar ante el MME la primera copia auténtica del laudo arbitral para exigir el pago de la condena a su favor con los intereses de mora correspondientes; y, en segundo lugar, que el pago que se controvierte en el presente asunto fue incluido en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada; por ende, mal podría exigirse la devolución de una suma de dinero que tiene como fundamento un acto administrativo cuyos efectos jurídicos siguen incólumes.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)1, con sustento en los hechos resumidos en el acápite anterior, la Nación – MME presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra GdO, con la cual, en síntesis, pretende que se declare que este se enriqueció sin justa causa en detrimento de su patrimonio y, subsecuentemente, se le condene a reembolsar la suma de mil trescientos sesenta millones quinientos setenta y un mil novecientos noventa pesos con setenta centavos ($1.360.571.990,70), debidamente indexados, correspondiente al pago excesivo que realizó dicha entidad como consecuencia del error involuntario que cometió al liquidar unos intereses moratorios originados en una condena arbitral impuesta en su contra. 2.1.2.

La parte actora manifestó, como fundamentos de derecho de su petitum, que la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las pretensiones atinentes al enriquecimiento sin causa, como principio general del derecho, deben encauzarse a través del medio de control de reparación directa y que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para su procedencia deben cumplirse cuatro (4) presupuestos, que —a su juicio— se encuentra presentes en este asunto, a saber: (i) que se presente un enriquecimiento: GdO fue receptor de un monto superior al que le correspondía por concepto de intereses de mora originados en una condena arbitral impuesta al MME, pues no presentó ante dicha entidad la primera copia de laudo dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria;

(ii) que se presente un empobrecimiento correlativo: el MME por un error involuntario reconoció y pagó 1 Folios 6 a 14 del cuaderno 1 y CD 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. a GdO por concepto de intereses moratorios un monto de dinero que excedía lo legalmente fijado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), evidenciándose “un empobrecimiento de su patrimonio directamente relacionado con el pago y el enriquecimiento del demandado”;

(iii) que haya ausencia de causa que justifique el desequilibrio patrimonial: el pago realizado a GdO “no se encuentra sustentado en la ley ni en la constitución, por el contrario las normas que reglamentan la causación de intereses moratorios por concepto de cumplimiento de laudos o sentencias determinan la suspensión de la causación de intereses si el beneficiario no presenta completa la documentación requerida para estos efectos”; y (iv) la carencia de otra acción que permitiera la restitución: “en materia de lo contencioso administrativo a las pretensiones de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa”. 2.2.

El dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)2, GdO contestó la demanda, con oposición a todas las súplicas en ella formuladas. Como argumentos defensivos, arguyó: 2.2.1. Que si bien el fundamento del MME para pretender que se declare un enriquecimiento sin causa por la aplicación indebida del artículo 177 del CCA fue el hecho que GdO no presentó la primera copia autentica del laudo arbitral dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, lo cierto es que este proceder «no se constituía como un requisito de necesaria presentación para efectos de la solicitud del cumplimiento de la condena por parte del demandante, [comoquiera que] el Decreto 19 de 2012 “conocido como Decreto antitrámites” en sus artículos 8 y 9 prohíbe a las entidades públicas exigir, con miras a cumplir con sus obligaciones administrativas, la presentación de copias de providencias que ordenen un reconocimiento, así como de documentos que reposen en la entidad», bajo el entendido que el Ministerio siempre tuvo en su poder una copia autentica del laudo arbitral, pues fue entregado por el Tribunal oportunamente. 2.2.2.

Que la Resolución 90798 del 20 de septiembre de 2013, a través de la cual el MME ordenó pagar a GdO la suma de $2.156.256.305, por concepto de interés moratorios derivados de la extemporaneidad en el cumplimiento de la condena impuesta en el laudo arbitral “goza de presunción de legalidad […], en consecuencia, ahora no podría el Ministerio ir en contra de sus propios actos, y pretender que por vía judicial se desconozca un derecho ya constituido […], más aún cuando [la legalidad de dicho acto] no está ni podría estar en tela de juicio en el presente proceso”. 2.2.3.

De conformidad con lo argumentado, la parte demandada formuló como excepciones de mérito: (i) “inexistencia del requisito de acreditación por parte de GdO de la condiciones para el pago de la condena referida en la demanda – legalidad del proceso de pago”; (ii) “legalidad del pago realizado – inexistencia de empobrecimiento por parte del MME y de enriquecimiento correlativo por GdO”; y (iii) “presunción de legalidad de actos administrativos proferidos en el 2 Folios 28 a 52 del cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. curso del trámite de pago de la condena contenida en el laudo del 10 de febrero de 2012”. En suma, propuso como excepción previa la “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad [en lo atinente a la] conciliación extrajudicial”. 2.4.

El doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)3 y el diecisiete (17) de mayo dedos mil diecisiete (2017)4, el Tribunal celebró audiencia inicial, en la cual, entre otras decisiones, resolvió: (i) declarar que no existe vicio procedimental o causal de nulidad que deba ser objeto de saneamiento; (ii) declarar de oficio no probadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada, transacción y conciliación;

(iii) declarar no probada “la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales planteada por la demanda” —decisión que fue objeto de recurso de alzada ante esta Corporación, que decidió confirmar lo previamente decidido5—; (iv) fijar el litigio6; (v) tener como pruebas todas las aportadas por ambos extremos y decretar las documentales solicitadas; y (vi) fijar fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. 2.5.

El veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)7, la autoridad judicial de primer grado celebró audiencia de pruebas, en la que estas fueron practicadas y, tras advertir que la etapa de alegaciones no se haría en audiencia dada la escasez de salas para el efecto, decidió correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. 2.6.

Dentro del término de traslado, GdO8 y el MME9 alegaron de conclusión, con reiteración de lo argumentado con anterioridad y que sirvió de fundamento a la causa y a la contradicción. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto favorable a los intereses del extremo activo10, al considerar que en el plenario se probó que GdO “como beneficiario del crédito judicial no presentó la solicitud de pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del laudo, lo que generaba que se dejaran de causar intereses hasta la presentación en forma legal, ello conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 0768 de 1993, que inclu[ía] la entrega de la copia autentica del respectivo laudo con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria, entrega que se efectuó sólo hasta el 21 de agosto de 2013, por lo tanto, deberá el demandado entregar el mayor valor cancelado por la entidad pública, por intereses liquidados contrario a las normas aplicables para la época de los hechos”. 2.7.

El veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia, con estimación de las súplicas formuladas en la demanda, en el siguiente sentido: (i) declarar que GdO “se enriqueció 3 Folios 67 a 69 del cuaderno 1 y CD 2. 4 Folios 96 a 97 del cuaderno 1 y CD 3. 5 Folios 74 a 83 del cuaderno 1. 6 Folios 96 a 97 del cuaderno 1 y CD 3.

La magistrada sustanciadora propuso que el litigio se fijara de acuerdo con el siguiente cuestionamiento: “¿la liquidación de los intereses de mora causados, por el no pago oportuno del laudo arbitral del 10 de febrero de 2012, mediante la resolución 9782 del 20 de septiembre de 2013, configuró o no un enriquecimiento sin causa a favor de Gases de Occidente S.A. E.S.P. y en desmedro del Ministerio de Minas y Energía?”.

Las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio propuesto. 7 Folios 102 a 103 del cuaderno 1 y CD 4 8 Folios 118 a 130 del cuaderno 1. 9 Folios 131 a 134 del cuaderno 1. 10 Folios 105 a 117 del cuaderno 1. 11 Folios 136 a 146 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. sin justa causa al no devolver al [MME] el valor que le pagó en exceso por concepto de intereses moratorios derivados de la condena impuesta a la entidad mediante laudo arbitral […]”; y (ii) condenar a GdO “a reintegrar al [MME] la suma de mil novecientos sesenta y cinco millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos noventa y siete pesos ($1.965.875.297)”.

Como fundamento de lo resuelto, el órgano judicial juzgó: 2.7.1. Que el problema puesto a su consideración se circunscribía a “establecer si GdO se enriqueció sin justa causa al no devolver al MME el valor que la entidad le pago de más por concepto de intereses moratorios en virtud del laudo arbitral que resolvió la controversia entre las partes derivada de un contrato de concesión de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural”. 2.7.2.

Que, de conformidad con el artículo 177 del CCA en concordancia con el artículo 3º del Decreto 768 de 1993, GdO, en su calidad de beneficiario de una condena arbitral impuesta al MME, tenía el deber legal de presentar ante dicho ente la primera copia auténtica de la providencia —único documento que presta merito ejecutivo12— dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria para hacer exigible el crédito a su favor sin que cesaran los intereses moratorios por el pago tardío de dicha obligación. Documento que, contrario a lo afirmado por la demandada, resultaba necesario y debía ser exigido por el MME para tramitar en debida forma el pago correspondiente, aun cuando esa entidad tuviera en su poder una copia auténtica del laudo —más no la primera copia—, “en tanto [ese requisito] coincide con lo exigido en el artículo 3 del Decreto 0768 de 1993 [quedando] desvirtuada también la postura de la demandada referida a que el Ministerio debió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012”. 2.7.3.

Que si bien, en el sub examine, el laudo arbitral quedó ejecutoriado el 10 de febrero de 2012, lo cierto es que GdO solo “completó su solicitud de pago el 21 de agosto de 2013 cuando entregó la primera copia [de la providencia]”. Así, pues, el accionar desplegado por GdO al cumplir tardíamente con sus deberes legales generó que la causación de intereses moratorios se suspendiera “desde del 11 de agosto de 2012 [fecha en que se cumplieron los seis (6) meses fijados legalmente] hasta el 20 de agosto de 2013 cuando la demandada entregó todos los documentos, y se reanudó desde el 21 de agosto de 2013 al 29 de agosto de la misma anualidad, pues en esta última fecha la entidad pagó el capital”.

En consecuencia, concluyó que GdO “se enriqueció sin justa causas al no hacer la correspondiente devolución de la suma adicional que pagó el ministerio por los intereses de mora”, calculados en $1.591.170.049, monto que actualizado, asciende a $1,965.875.297. 2.8. El veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)13, GdO interpuso recurso de apelación contra la providencia expuesta en precedencia, para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

La parte accionada planteó cuatro (4) cargos de inconformidad, que a juicio de la Sala se complementan 12 Esta afirmación la sustentó en la siguiente providencia: CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-665 de 2012 13 Folios 158 a 173 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. o tienen algunas similitudes, por lo tanto, para efectos metodológicos sus fundamentos serán englobados en dos (2) grandes grupos, a saber: 2.8.1.

Que, contrario a la tesis esgrimida por el Tribunal, en el presente asunto GdO no se encontraba en la obligación de radicar ante el MME la primera copia autentica del laudo arbitral para reclamar el pago de la condena emitida a su favor con sus correspondientes intereses moratorios, pues —insistió— para la época de los hechos había entrado en vigor el Decreto 19 de 2012, a través del cual “se derogó del ordenamiento jurídico la exigencia de la presentación de la copia de las providencias como condición necesaria para la obtención de una decisión administrativa por parte de las autoridades públicas, como lo sería la determinación de la cuantía que se pagaría a un particular por concepto de indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de una obligación (intereses moratorios)”.

Así las cosas, al ser aplicable la normativa referida, “mal podría pretender la entidad que no se causaron interés moratorios entre el 11 de agosto de 2012 y el 21 de agosto de 2013, alegando que no tenía en su poder una copia del laudo, cuando el Ministerio, por conducto de su apoderado, fue notificado y tuvo pleno conocimiento del alcance de la condena contenida en el laudo del 10 de febrero de 2012 desde la misma fecha de su expedición, tal y como consta en el Acta 28 del trámite arbitral respectivo, y adicionalmente, desde el 24 de febrero de 2012 tenía en su poder copia autentica del laudo como consta en el Acta 29 del mismo arbitramento”. 2.8.2.

Que la Resolución 90782 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el MME calculó y reconoció unos intereses moratorios en favor de GdO debido a la extemporaneidad en el cumplimiento de la condena impuesta en un proceso arbitral, “constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y cuya firmeza no fue objeto de debate en el presente asunto, por lo que cualquier reflexión o ejercicio conceptual en torno a la forma en la cual debió haberse calculado el monto de intereses moratorios a favor de GdO, se torna inocuo en el presente escenario”, debido a que los actos administrativos, incluso los de trámite, ejecución o cumplimiento, deben ser acatados mientras su nulidad no haya sido declarada por autoridad judicial.

En consecuencia, la providencia que ponga fin a la controversia surgida en el sub examine no puede contener una declaración contraria al referido acto administrativo, pues, se itera, este goza de presunción de legalidad. 2.10. El tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)14, esta Corporación admitió el recurso formulado y, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia15. 2.11.

Dentro del término de traslado, GdO16 presentó sus alegatos de conclusión, con reiteración de lo argumentado en el recurso de alzada. El MME guardó silencio. Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a los 14 Folio 192 del cuaderno principal. 15 Folio 195 del cuaderno principal. 16 Folios 198 a 213 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. intereses del recurrente17, al considerar: (i) que no le asiste razón a GdO cuando afirma que el MME desconoció el Decreto 19 de 2012, “pues si bien dicha normativa preceptúa sobre la prohibición de exigir actuación previa para la toma de decisiones administrativas, lo cierto es que tal consideración aplica respecto de los trámites, procedimientos y regulaciones de carácter general e innecesarios existentes en la administración pública, lo cual no es posible predicar respecto del pago de condenas a cargo de la Nación”, pues esta tiene una regulación particular que no fue derogada por la normativa referida;

(ii) que tampoco es de recibo el argumento planteado por GdO concerniente a predicar la presunción de legalidad de la Resolución 90782 del 20 de septiembre de 2013, por la cual el MME calculó y reconoció unos intereses moratorio, dado que “dicha resolución corresponde a un acto de mero trámite, pues si bien contiene una decisión, ello no entraña la manifestación de voluntad de la administración, sino la materialización de la decisión que con anterioridad había ordenado el Tribunal de Arbitramento […] y que en ultimas corresponde a un acto de ejecución y por ende excluido del control de legalidad”; y (iii) que con todo lo anterior, se pudo constatar que “el MME realizó un pago de más por concepto de interés de mora en favor de GdO, sin razón jurídica que lo justificara, lo cual se traduce en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y un correlativo empobrecimiento de la entidad demandante, en cuyo caso procede ordenar a GdO devolver la suma de dinero que recibió de más por concepto de intereses de mora”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias y litigios originados en las actividades ejercidas por las entidades públicas18, como la Nación - MME. De igual manera, esta Corporación es la encargada de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca19, toda vez que es un asunto con vocación de doble instancia20, en razón a la cuantía21. 3.1.2.

En cuanto al medio de control procedente para obtener —cómo se pretende en este asunto— el reconocimiento de un enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que debía adelantarse bajo el cauce de la reparación directa22. Por consiguiente, de conformidad con el 17 Folios 214 a 224 del cuaderno principal. 18 CPACA.

“Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. 19 CPACA.

“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 20 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 La demanda se presentó en el año 2016, época para la cual el salario mínimo era de $689.454, por lo tanto, los quinientos (500) salarios mínimos equivalían a $344.727.000.

Entonces, la cuantía de la mayor pretensión aducida por el actor, que ascendía a $1.360.571.990,70, supera el monto legalmente exigido. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. artículo 164.2 (literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término oportuno para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es de “dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño […]”. 3.1.3.

En el sub examine, el MME pretende el resarcimiento de un daño consistente en el detrimento patrimonial que aduce haber sufrido al liquidar y pagar, por error involuntario, un monto de dinero superior al correspondiente por concepto de intereses moratorios originados en una condena arbitral impuesta en su contra y cuyo beneficiario era GdO, pues —afirma—inaplicó el artículo 177 del CCA23 en concordancia con el artículo 3 del Decreto 768 de 199324, con fundamento en el cual la causación de los intereses debió suspenderse una vez se cumplieran seis (6) meses desde la fecha de ejecutoria del laudo —10 de agosto de 2012—, habida cuenta que GdO omitió aportar dentro de esa oportunidad legal la primera copia auténtica de la providencia como soporte de la solicitud de pago, hasta la fecha en que se cumplió con ese deber —21 de agosto de 2013—.

De esta forma, a juicio de la Sala, la entidad demandante busca, en este contencioso, que le sea reintegrado un pago de lo no debido, que, como se expondrá más adelante, se constituye como una especie de enriquecimiento sin causa, que aun cuando tiene aspectos particulares, su procedencia va ligada al cumplimiento de los presupuestos tradicionales de dicha institución. Esta precisión resulta de suma relevancia en este punto, pues como lo planteó esta Subsección en una oportunidad reciente25, para efectos del conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa debe tenerse en cuenta que “a diferencia de los supuestos de enriquecimiento sin causa [en sentido estricto] en los que es ejecutada una prestación de dar, hacer o no hacer a cambio de una remuneración pecuniaria, cuyo pago debe ser exigido y, tras ello, denegado, para que exista certeza de la configuración del daño, en los supuestos de demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. // Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.

Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. 23 CPACA. “Artículo 177. […] Inc. 6º.- Adicionado por la Ley 446 de 1998. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena […], sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de interés de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentaré la solicitud en legal forma”. 24 DECRETO 768 DE 1993.

“Artículo 3. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación […] elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma […].

Para tales efectos allegará a su solicitud: // a) Modificado por el artículo 2º del Decreto Nacional 818 de 1994. Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. // b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. // c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. // d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro. // e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de (18) meses, si fuere el caso.

Ver Directiva 012 Sec. General 012 de 2007. // f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor”. (Subrayado incluido) 25 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 57577. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. pago de lo no debido, el daño se configura instantáneamente, cuando egresa del patrimonio del demandante la suma cuyo pago erróneo acusa”. 3.1.4.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que: (i) el MME expidió la Resolución 908782 el 20 de septiembre de 2013, a través de la cual resolvió pagar a GdO intereses moratorios por dos mil ciento cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y seis mil trecientos cinco pesos con diez centavos ($2.156.256.305,10), causados en cumplimiento del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 201226; y (ii) el MME canceló dicha obligación el 26 de septiembre de 201327, con fundamento en la orden de pago 236483513 y la obligación presupuestal 118413, ambas del 25 de septiembre de 2013. 3.1.5.

Sobre esta base, se colige que el termino bienal para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa corrió entre el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), día siguiente a la fecha del pago efectivo de la obligación, y el veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015). En consecuencia, la demanda presentada el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) fue oportuna, incluso sin entrar a calcular la suspensión del término por el trámite de la conciliación extrajudicial28. 3.2.

Marco competencial del juez de segunda instancia y problemas jurídicos por resolver 3.2.1. El artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo de acuerdo con lo prescrito por el artículo 306 del CPACA29 y lo determinado por la jurisprudencia administrativa30— prescribe que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. En línea con las prescripciones normativas expuestas en el párrafo inmediatamente precedente, esta Subsección ha considerado31 que el objeto de la apelación recae sobre las decisiones adoptadas en la providencia recurrida y en su fundamentación; 26 Folios 169 a 172 del cuaderno 2. 27 Folio 28 del cuaderno 3. 28 Folios 197 a 198 del cuaderno 2 y folios 9 a 21 del cuaderno 4. 29 CPACA.

“Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza d los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299 “[…] según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 22 de agosto de 2022 y del 10 de marzo de 2023, exp. 55759 y 56170 respectivamente.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. razón por la que el impugnante, al sustentar el recurso32, tiene la carga de exponer los desaciertos en los que hubiera incurrido el a quo al resolver el litigio planteado. Por lo tanto, en principio, los aspectos ajenos a los cargos del recurso con los que fueron rebatidos los fundamentos de la providencia impugnada deben ser excluidos del debate en la instancia superior, pues en el recurso alzada opera tanto el principio de non reformatio in pejus, como el principio dispositivo, de acuerdo con los cuales, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, la competencia funcional del ad quem33. 3.2.2.

En el sub examine, el recurso de alzada fue interpuesto únicamente por la parte accionada, quien insistió en que el pago recibido por concepto de intereses moratorios no puede configurarse como un enriquecimiento sin causa. En primer lugar, porque el fundamento del MME para pretender el reembolso del monto que aduce excesivo fue la supuesta omisión en la que incurrió GdO al no haber presentado, dentro del término legalmente fijado, la primera copia auténtica del laudo en virtud del cual se originaron los intereses moratorios, cuestión que —a su juicio— a partir de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012 ya no era exigible.

En segundo lugar, debido a que el pago que ahora se aduce excesivo fue incluido en una Resolución que goza de presunción de legalidad y que no fue desvirtuada; por ende, mal podría exigirse la devolución de un dinero que tiene como fundamento un acto administrativo cuyos efectos jurídicos siguen incólumes. 3.2.3. Esclarecido el objeto del recurso de apelación, esta Sala considera pertinente realizar unas breves precisiones acerca del pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa, con el propósito de encauzar en debida forma los dos (2) cargos planteados por el recurrente de acuerdo con las particularidades de estas instituciones: 3.2.3.1.

El pago de lo no debido encuentra su regulación en el Código Civil (CC), al disponer que quien por error haya hecho un pago, así sea este un error de Derecho, tiene la facultad de repetir lo pagado, con excepción del que se da para cumplir una obligación puramente natural (artículos 2313, 2314 y 2315 del CC). Así, entonces, si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido; y si 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415: «Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación […].

Cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado».

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, expediente 48450: ”[…] la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia […]”. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, “Las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum’”. Criterio reiterado por esa Corporación en la sentencia C-583 de 1997. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. aquel lo negare, el actor tendrá que probar el pago, con lo que se presumirá que fue indebido (artículo 2316 del CC).

En desarrollo de las normas referidas en precedencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que el pago de lo no debido es una especie de enriquecimiento sin causa, que “no destruye la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos”34 y que se da cuando existe “un desplazamiento de riqueza a cargo del que se presenta como acreedor y en favor del que ha recibido sin que tal desplazamiento este apoyado en una causa”, que se ventila a través de la actio in rem verso35.

Se configura así el pago indebido, por la “inexistencia de la obligación que se ha querido pagar, o porque […] se ha pagado una deuda condicional pendiente de condición”; situación que, además de la inexistencia de la causa, implica el error de quien pagó36”. 3.2.3.2. Esta Subsección, en oportunidades anteriores, ha acogido la tesis de que el pago de lo no debido se constituye como una especie de enriquecimiento sin causa37, que si bien encuentra algunas particularidades visibles en su regulación específica, estas no desnaturalizan su noción. En consecuencia, para que proceda la declaración del pago de lo no debido, al demandante le corresponde acreditar el cumplimiento de los elementos tradicionales de enriquecimiento sin causa38, con las particularidades que la ley exige para la institución del pago de lo no debido, a saber: (i) La existencia de un enriquecimiento y empobrecimiento correlativo originado en un pago de lo no debido, es decir, que el enriquecido haya obtenido una 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de septiembre de 1936, Gaceta Judicial 1918, pp. 435. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de octubre de 1937, Gaceta Judicial, Tomo XLV, núm. 1930, pp. 802-805. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de noviembre de 1944, Gaceta Judicial, Tomo LVIII, núm. 2016, pp. 126-131.

En sentido similar: sentencia del 23 de septiembre de 1957, Gaceta Judicial, Tomo LXXXVl, núm. 2186 -2187, pp. 103-110; sentencia del 13 de marzo de 1990, Gaceta Judicial, Tomo CC núm. 2439, pp. 93-102. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 10 de marzo de 2023 y 24 de abril de 2024, exp 57101 y 57577. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935;

Gaceta Judicial, XLIV, p. 474. “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no pude existir aquél, a saber: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. // 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento.

Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquel. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. // 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. // 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. // Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. // 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”. Criterio acogido por el CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo del 2010, exp. 29.402. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. ventaja o beneficio patrimonial como consecuencia de una mengua patrimonial del empobrecido.

En este punto, resulta relevante reiterar que el artículo 2316 del CC dispuso que “si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido”. (ii) La ausencia de una causa jurídica que justifique el pago que se aduce haberse hecho por error o en exceso, esto es, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de ley;

(iii) La carencia de otra acción [en este caso medio de control] que permita restablecer el patrimonio y esté determinada en el ordenamiento jurídico, así hubiera operado la preclusión de la oportunidad para instaurar dicha acción por hecho o culpa del interesado, pues este no pude acudir al enriquecimiento sin causa como una medida para suplir su propia negligencia (iv) La improcedencia de las pretensiones de enriquecimiento sin causa por pago de lo no debido cuando con ellas se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

Finalmente, debe recordarse, como bien lo ha determinado la jurisprudencia civil39 y administrativa40, que el objeto del enriquecimiento sin causa, inclusive el originado en el pago de lo no debido, consiste en que se repare el daño acaecido, esto es que se reembolse el monto del enriquecimiento, mas no el de indemnizar perjuicios. 3.2.4.

De conformidad con el breve derrotero normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia y extrapolándolo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Subsección comprende que ambos cargos buscan controvertir la existencia de un enriquecimiento sin causa por el pago de lo no debido aunque desde dos ópticas diferente. Con el primer cargo se pretende probar que el pago realizado no fue indebido, pues GdO no estaba obligado a radicar ante el MME la primera copia auténtica para exigir su pago y evitar que cesara la causación de los intereses de mora (primer elemento).

Con el segundo se pretende acreditar que la Resolución por medio de la cual el MME ordenó el pago de los intereses moratorios se constituye como una causa jurídica que justifica ese desembolso (segundo elemento). Esclarecido lo anterior, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de septiembre de 1936, Gaceta Judicial 1918, pp. 435.

“El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.

“Se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. ¿El pago que el MME aduce realizó en exceso a favor de GdO por concepto de intereses de mora originados en el laudo arbitral del 10 de febrero de 2012 no puede considerarse como un pago indebido, comoquiera que el artículo 8º del Decreto 19 de 2012 derogó tácitamente la exigencia de que el beneficiario de una condena radicara ante la entidad deudora la primera copia auténtica de la providencia para hacer efectivo el pago y evitar la cesación de los intereses de mora? ¿La Resolución 908782 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual el MME resolvió pagar a GdO intereses de mora originados en la condena impuesta en el laudo arbitral del 10 de febrero de 2012, se constituye como una causa jurídica que hace impróspera la reclamación de enriquecimiento sin causa por pago de lo no debido? 3.3.

Hechos probados 3.3.1. Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a revelar los hechos que, para ello, sean relevantes y que se encuentran plenamente probados, con los documentos aportados al plenario, algunos de los cuales, pese a obrar en copia simple, se les dará pleno valor probatorio41. 3.3.1.1.

El diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)42, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas en un contrato de concesión especial suscrito entre GDO y el MME para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural, profirió laudo arbitral en el que, entre otras disposiciones, resolvió: (i) condenar a la Nación – MME a pagar a GdO “la suma de cinco mil seiscientos sesenta y dos millones cuatrocientos veintisiete mil setecientos sesenta y cinco pesos ($5.662.427.765), a título de indemnización plena de los perjuicios demostrados en el proceso sufridos por el concesionario como consecuencia del incumplimiento de su obligación de estudiar y decidir sobre los estudios presentados por el concesionario GdO que demuestran la afectación sufrida por él entre los años 1998 – 2006, como consecuencia de [unas] modificaciones tributarias introducidas […]”;

(ii) ordenar a la Nación – MME “dar cumplimiento al presenta laudo arbitral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del CCA”. 3.3.1.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)43, la secretaria del Tribunal de Arbitramento entregó al apoderado de la convocante (GdO) la primera copia atentica del laudo; y al apoderado de la convocada (MME) una copia autentica del laudo. 3.3.1.3.

El diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), el MME presentó recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral ante el Consejo de Estado, al 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. En aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. 42 Folios 1 a 108 del cuaderno 2 y folios 44 a 112 del cuaderno 3. 43 Folio 114 del cuaderno 3.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. considerar que el Tribunal de Arbitramento no estudio todas las pretensiones por ellos formuladas en la demanda de reconvención 3.3.1.4. El veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)44, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de anulación propuesto por GdO. 3.3.1.5.

El dos (2) de octubre de dos mil doce (2012)45, GdO presentó ante el MME solicitud de cumplimiento y pago de la condena impuesta en el laudo arbitral. 3.3.1.6. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)46, el MME profirió la Resolución 0422, mediante la cual “asumió el conocimiento y trámite del proceso para dar cumplimiento al laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2012, dentro del proceso arbitral convocado por GdO en contra de la Nación – MME ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 3.3.1.7.

El catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)47, el MME requirió a GdO para que remitiera, entre otros documentos, la “primera copia autentica del laudo y el recurso de anulación, con la debida constancia de notificación y fecha de ejecutoria”, con fundamento en lo dispuesto por el CCA. Esto con el propósito de cancelar en debida forma la condena surgida en el laudo arbitral. 3.3.1.8.

El quince (15) de julio de dos mil trece (2013)48, GdO informó que estaba adelantando los trámites necesarios para la expedición de “las primeras copias auténticas y las constancias de ejecutoria de los fallos respectivos a los recursos de anulación interpuestos en contra del laudo arbitral de Gases de Occidente S.A. E.S.P.”. 3.3.1.9.

El dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013)49, GdO remitió al MME “copia auténtica de la escritura pública 2114 del 19 de junio de 2013 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, por la cual se protocolizó el laudo arbitral en comento así como el fallo proferido el 29 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado por el cual se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía contra dicho laudo”. 3.3.1.10.

El veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), GdO presentó ante el MME la primera copia auténtica del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2012. 3.3.1.11. El veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)50, el MME profirió la Resolución 90666, por medio de la cual resolvió: (i) pagar a favor de GdO cinco mil seiscientos sesenta y dos millones cuatrocientos veintisiete mil setecientos sesenta y cinco pesos ($5.662.427.765), “por concepto de capital causado y reconocido en 44 Folios 127 a 156 del cuaderno 2 y folios 116 a 147 del cuaderno 3. 45 Folios 110 a 112 del cuaderno 2 y folio 1 del cuaderno 3. 46 Folios 114 a 118 del cuaderno 2 y folios 6 a 10 del cuaderno 3. 47 Folios 120 a 121 del cuaderno 2 y folios 11 a 12 del cuaderno 3. 48 Folio 123 del cuaderno 2 y folio 15 del cuaderno 3. 49 Folio 125 del cuaderno 2 y folio 46 del cuaderno 3. 50 Folios 158 a 163 del cuaderno 2 y folios 324 a 329 del cuaderno 3.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. el laudo arbitral”; (ii) “los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago, serán cancelados mediante acto administrativo que así lo ordene”. 3.3.1.12.

El veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)51, el MME profirió la Resolución 9782, por medio de la cual resolvió: pagar a favor de GdO por concepto de intereses de mora la suma de dos mil ciento cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y seis mil trecientos cinco pesos con diez centavos ($2.156.256.305,10) causados en cumplimiento del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Arbitral conformado para el efecto.

Los cuales fueron liquidados durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 hasta el 28 de agosto de 2013. 3.3.1.13. El once (11) de abril de dos mil catorce (2014)52, la Contraloría General de la República remitió al MME un informe de auditoría realizada a dicha entidad, en el advirtió, con respecto al pago del laudo arbitral del 10 de febrero de 2012, que esta “no liquidó los intereses de mora de conformidad con el inciso 6 del artículo 177 del CCA […], pagando sumas no debidas a la firma GdO por concepto de intereses entre el 14 de agosto de 2012 y el 21 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual se aportó copia autentica del laudo como soporte de la solicitud de cobro”. 3.3.1.14.

El veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)53, el MME solicitó a GdO el reintegró del mayor valor pagado por concepto de intereses de mora en el pago del laudo arbitral, bajo el argumento que: “revisada la liquidación efectuada en el año 2013 por el Ministerio de Minas y Energía para el pago del laudo arbitral a favor de la Empresa GdO., se pudo detectar que por un error involuntario este Ministerio omitió la aplicación del inciso sexto del artículo 177 del CCA el cual es de obligatorio cumplimiento, por lo que pagó de más por concepto de intereses de mora la suma de mil trescientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($1.357.676.451,00)”. 3.3.1.15.

El diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)54, GdO respondió desfavorablemente la solicitud de reintegro presentada por el MME, pues a su juicio el Decreto 19 de 2012, aplicable para el caso en cuestión, “derogó del ordenamiento jurídico colombiano la exigencia de la presentación de la copia de las providencias como condición necesaria para la obtención de una decisión administrativa por parte de las autoridades públicas, como lo sería el pago de una condena judicial, por lo que a nuestro modo de ver, no podría ahora pretender la entidad que no se causaron interés moratorias entre el 14 de agosto de 2012 y el 21 de agosto de 2013 alegando que no tenía en su poder copia de la respectiva providencia, cuando el Ministerio, por conducto de su apoderado, fue notificado y tuvo pleno conocimiento del alcance de la condena contenida en el Laudo del 10 de febrero de 2012 desde la misma fecha de su expedición, tal y como consta en el Acta No.28 del trámite arbitral respectivo”. 51 Folios 170 a 172 del cuaderno 2 y folios 335 a 337 del cuaderno 3. 52 Folios 339 a 345 del cuaderno 3. 53 Folios 174 a 175 del cuaderno 2 y folios 346 a 347 del cuaderno 3. 54 Folios 177 a 179 del cuaderno 2 y folios 349 a 351 del cuaderno 3.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. 3.3.1.16. El dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014)55, el MME reiteró la solicitud de reintegro del mayor valor pagado por intereses moratorios, al considerar que el Decreto 19 de 2012 no resulta aplicable al “trámite de reconocimiento y pago de sentencias contra entidades públicas, dado que el estatuto anti tramites es una norma de carácter general y el pago de las sentencias contra el Estado está taxativamente reglamentado y regulado en un norma especial como lo es el artículo 177 del CCA […], en concordancia con […] el artículo 115 del CPC”. 3.3.1.17.

El veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)56, GdO respondió la nueva solicitud presentada indicando que no compartía la posición del MME, pues a su juicio el Decreto 19 de 2012 si era aplicable al presente asunto. 3.4. Análisis del primer problema jurídico planteado 3.4.1. En este punto, corresponde a este juzgador determinar sí, como lo afirma el recurrente, el artículo 8º del Decreto 19 de 2012, que prohibió a las entidades públicas “exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento […] de un derecho”, derogó tácitamente el deber que tienen todos los beneficiarios de condenas a cargo de las diferentes entidades estatales de presentar, junto con su solicitud de pago, la primera copia auténtica de la providencia contentiva de la condena que se pretende reclamar.

Documento que era exigido no solo para dar cumplimiento a dicha obligación, sino además como requisito para evitar la cesación de los intereses de mora una vez transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia. 3.4.2. Para la Sala, la afirmación anterior carece de fundamento jurídico, pues si bien el Decreto 19 de 2012 se expidió con el objetivo principal de simplificar y modernizar la gestión administrativa del Estado en lo concerniente a procedimientos y trámites generales e innecesarios, con miras a promover la eficiencia administrativa y reducir la burocracia, lo cierto es que el trámite para el pago de las condenas impuestas a una entidad pública tenía —para la época de los hechos acá analizados— una regulación especial que primaba sobre estas normas generales, contenida en los artículos 176 y 177 del CCA, reglamentados por el Decreto 0768 de 1993, que en su artículo 3º fijó que “quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación […] elevará la respectiva solicitud de pago.

Para tales efectos allegará [entre otros documentos]: a) primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria —literal modificado por el artículo 2º del Decreto Nacional 818 de 1994—. La disposición transcrita tiene, además, consonancia jurídica con el artículo 115 del CPC57, el cual dispone que únicamente la primera copia autentica de una providencia 55 Folios 181 a 184 del cuaderno 2 y folios 352 a 355 del cuaderno 3. 56 Folios 186 a 189 del cuaderno 2. 57 CPC.

“Artículo 115. solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. presta mérito ejecutivo.

En consecuencia, al interpretar conjunta y armónicamente las normas referidas en precedencia, debe concluirse sin ambages que la inclusión en el ordenamiento jurídico patrio de la exigencia concerniente a que los beneficiarios de una condena —judicial, arbitral o surgida en una conciliación— deban presentar ante el ente deudor la primera copia auténtica de la providencia contentiva de la obligación que desea hacer exigible, no fue un simple capricho del legislador, sino que tiene una finalidad práctica: evitar que las personas intenten ejecutar la misma condena más de una vez.

Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó que: “1. Las sentencias de condena imponen una obligación a cargo de una parte procesal y, correlativamente, incorporan un derecho a favor de otro sujeto, derecho que se documenta en dichas providencias. De esta manera, la sentencia es el instrumento idóneo para reclamar el derecho en ella incorporado. 2.

Si esto es cierto, significa que a cada parte beneficiada con la condena impuesta en una sentencia se le debe expedir una primera copia de la misma para efectos de que la pueda hacer efectiva, bien sea extraprocesalmente o procesalmente, a través de un proceso ejecutivo. Con este propósito es que se entrega solamente una copia que preste mérito ejecutivo a cada uno de los beneficiarios de la sentencia y no varias copias, lo cual evita que la persona intente ejecutar la misma condena más de una vez […]. 3.

En armonía con las disposiciones enunciadas que le confieren la calidad de título ejecutivo a las sentencias de condena, el Legislador procesal prescribió que únicamente su primera copia prestaría mérito ejecutivo (art. 115 del Código de Procedimiento Civil). De suerte que, en los procesos ejecutivos en los que se busque hacer efectiva una providencia, se debe aportar la primera copia de ésta”58. 3.4.3.

Aclarado lo anterior, la Sala concluye que el artículo 8º del Decreto 19 de 2012 de ninguna manera derogó tácitamente el deber legal que tienen los beneficiarios de condenas impuestas al Estado de presentar ante la entidad correspondiente la primera copia auténtica de la providencia como soporte de su solicitud de pago, ya que este es el único documento que presta merito ejecutivo, por lo tanto, su exigencia se hace necesaria para efectos de que la entidad deudora adelante los trámites necesarios para ejecutar la obligación en ella contenida. 3.4.4.

Ahora bien, adentrándonos al punto de controversia, el inciso 6º del artículo 177 del CCA prescribía que “cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena […], sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.

Entre la documentación requerida, como se mencionó anteriormente, se encontraba la primera copia auténtica del laudo arbitral contentivo de la condena que se pretendía reclamar. En suma, debe advertirse que la pérdida del derecho a que se causen a favor del beneficiario de una condena intereses por incumplimiento de sus deberes legales actúa de pleno derecho. 3.4.5.

Así las cosas, en el sub examine se encuentra acreditado que el laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 201259, quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 2012, de 58 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-665 del 24 de agosto de 2012. 59 Apartado 3.3.1.1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. acuerdo con lo prescrito por el artículo 331 del CPC60.

Por lo tanto, los seis (6) meses para que GdO presentara ante el MME la solicitud de pago, junto con la primera copia auténtica del laudo arbitral —que se encuentra probado le fue entregada61—, corrieron desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 13 de agosto de 2012, sin que durante ese periodo se hubiera cumplido con dicha obligación, pues fue únicamente hasta el 21 de agosto de 2013 que GdO presentó dicho documento62.

Fue, entonces, como con posterioridad a ello, que el MME expidió, en primer lugar, la Resolución 90666 del 22 de agosto de 2013, por la cual ordenó pagar la condena impuesta y, en segundo lugar, la Resolución 9782 del 20 de septiembre de 2013, por la cual ordenó pagar los intereses moratorios, calculados con base en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de 2013.

Proceder que, salta de bulto, contravino las disposiciones del ya citado artículo 177 del CCA, ya que conforme a este, la causación de los intereses moratorios, en el caso bajo análisis, cesó el 13 de agosto de 2012, fecha de ejecutoria del laudo, y se reanudó el 21 de agosto de 2013, fecha de presentación de la primera copia auténtica de la providencia ante el MME.

Con todo lo anterior, forzoso resulta concluir que los intereses moratorios liquidados y pagados por el MME en favor de GdO para el periodo del 13 de agosto de 2012 y el 21 de agosto de 2013, constituyen un pago de lo no debido, que generó el enriquecimiento de este y el empobrecimiento correlativo de aquel, cumpliéndose el primer elemento63 para que se configure el enriquecimiento sin causa reclamado y pueda surgir el reembolso de lo pagado en exceso.

No obstante, debe recordarse que este no es el único elemento que se necesita demostrar para su procedencia, ya que es necesario comprobar que dicho pago no se encuentre sustentado en una causa jurídica, cuestión que será estudiado en el siguiente punto. 3.5. Análisis del segundo problema jurídico planteado 3.5.1. Como se anticipó, en este punto, deberá determinarse si, como lo alega la parte recurrente, la Resolución 908782 proferida por el MME el 20 de septiembre de 2013, a través de la que ordenó pagar a favor de GdO intereses moratorios originados en el laudo arbitral del 10 de febrero de 2012, constituye la causa jurídica del monto que se aduce se pagó en exceso, circunstancia que impediría la prosperidad de la pretensión de enriquecimiento sin causa por pago de lo no debido.

Máxime cuando —la parte demandada sostiene— dicha Resolución se configura como un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no fue controvertida en el presente asunto. 3.5.2. La Sala recuerda que la Sección Tercera ha establecido, de tiempo atrás, que las Resoluciones por medio de las cuales las entidades estatales liquidan y ordenan el pago de intereses de mora derivados de condenas impuestas en su contra —como la que se analizará—, no se configuran “como actos administrativos definitivos, pues 60 CPC.

“Artículo 331. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 61 Apartado 3.3.1.2. 62 Apartado 3.3.1.10. 63 Apartado 3.2.3.2.

(i) Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación administrativa; es decir, su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento y ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada”64 en la providencia que puso fin al conflicto suscitado entre las partes.

No obstante, si la administración, al proferir el acto de cumplimiento o ejecución, se aparta del alcance de la providencia, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que con este accionar se crea una nueva situación jurídica65. En consecuencia, los actos de ejecución o cumplimiento, en principio, no constituyen una manifestación de voluntad por parte de la administración, dado que su finalidad es exclusivamente satisfacer una decisión judicial o, como en este caso, arbitral.

Por ende, la existencia y el alcance de dichos actos están intrínsecamente vinculados a las órdenes contenidas en las providencias que los fundamentan. Sin embargo, puede ocurrir que, al expedir un acto de ejecución o cumplimiento, la administración altere, modifique o suprima la voluntad real de la administración de justicia, generando con ello nuevas situaciones jurídicas.

En tal evento, resultaría incuestionable aceptar que los efectos derivados de estas nuevas decisiones tengan su causa jurídica en el acto de ejecución y no en las decisiones judiciales o arbitrales que lo originaron, ya que a través de aquellas se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares que antes no estaban contempladas. 3.5.3.

Esclarecido lo anterior y con el propósito de aplicarlo al sub examine, se observa que en el laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2012, el Tribunal de Arbitraje no solo condenó al MME a pagar una indemnización en favor de GdO, sino que, además, dispuso expresamente que dicha entidad debía dar cumplimiento a la providencia conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CCA66, el cual como se ha visto a lo largo de este proveído, regulaba lo relacionado con el procedimiento para el pago de las condenas y lo correspondiente a la causación de interés moratorio.

Con el propósito de cumplir lo dispuesto en el laudo, el MME expidió la Resolución 9782 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual ordenó el pago de intereses moratorios en favor de GdO, liquidándolos desde la fecha de expedición del laudo —10 de febrero de 2012— hasta la fecha del pago efectivo —28 de agosto de 2013— 67, no obstante, pasó por alto que, de conformidad con el inciso 6 del artículo 177.6 del CCA, la causación de dichos intereses había cesado una vez transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia, debido a la omisión de GdO de presentar, dentro de esa oportunidad legal, la primera copia auténtica de la providencia como soporte de su solicitud de pago —exigencia que, como quedó demostrado en el punto anterior, debía ser cumplida por el beneficiario de la condena68—. 3.5.4.

Para la Sala, entonces, resulta lógico colegir que, si bien, en principio, el pago que debía realizar el MME en favor de GdO por concepto de intereses moratorios 64 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, exp 17367. 65 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934. 66 Apartado 3.3.1.1. 67 Apartado 3.3.1.12. 68 Apartado 3.3.3.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. tenía su fundamento en el laudo arbitral, que se reitera, dispuso expresamente que estos debían liquidarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del CCA, lo cierto es que con el pago excesivo que realizo el MME mediante la Resolución 9782 del 20 de septiembre de 2013, esta alteró lo allí dispuesto, creando una nueva situación jurídica.

Esta circunstancia lleva a concluir que el mayor monto pagado por intereses moratorios no emergió de lo dispuesto en el laudo arbitral sino del contenido del acto administrativo que liquidó y ordenó el pago de los interese moratorios. Así las cosas, forzoso resulta concluir que el pago excesivo de los intereses moratorios en favor de GdO no puede considerarse un enriquecimiento sin causa, pues, valga la redundancia, esta si tuvo una causa jurídica, representada en la Resolución 9782 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el MME creó una nueva situación jurídica que, se reitera, no tuvo fundamento en el laudo arbitral del 10 de febrero de 2012, sino en la propia manifestación de voluntad de la administración, que aun cuando, aduce lo realizó por un error involuntario, generó efectos jurídicos particulares. 3.5.5.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Subsección considera preciso determinar sí, como se plasmó en las líneas anteriores, el pago que el MME alegó realizar en exceso tenía su causa jurídica en un acto de ejecución, la pretensión para su reembolso se encontraba desprovista de acción, cuestión que además atañe a uno de los elementos tradicionales del enriquecimiento sin causa, el cual exige que para su procedencia haya carencia de otra acción que permita restablecer el patrimonio69.

Al respecto, debe recordarse que, por regla general, los actos administrativos de ejecución dictados para dar cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial o en un laudo arbitral no son susceptibles de control judicial. Sin embargo, la Sección Tercera ha precisado que, en casos como el expuesto en los párrafos anteriores, en los que dichos actos modifican o dan un alcance diferente a lo decidido por la autoridad judicial o arbitral, pueden ser enjuiciados ante esta jurisdicción. En relación con este punto, se indicó: “Así, definidos con tal carácter [actos de cumplimiento o ejecución], cabe advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación70, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento, por ejemplo, de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier otro análisis, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones en desconocimiento de los mismos. // De manera pues que, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial, no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, esto es, con los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de 69 Apartado 3.2.3.2.

(iii) 70 “Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Primera: Sentencias de 7 de febrero de 2008, Exp. 11001-03-15-000-2007-01142-01(AC); 27 de julio de 2006, Exp. 20001-23-31-000- 2003-02048-01; 20 de septiembre de 2002, Exp. 25000-23-24-000-2000-0321-01(7764), 21 de febrero de 2002, Exp. 66001-23-31-000-1998-0378-01(7193), 26 de octubre de 2000, Exp.

No. 5967; 14 de septiembre de 2000, Exp. 6314, 4 de septiembre de 1997, Exp. 4598, 6 de marzo de 1999, Exp. 3.939, y Auto de 19 de diciembre de 2005, Exp. 25000-23-24-000-2004-00944-01; Sección Tercera: Sentencia de 9 de agosto de 1991, expediente núm. 5934, Auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051), Auto de 5 de abril de 2001, Exp. 17.872.

Y Sala Plena de la Corporación providencias de 31 de marzo de 1998, Exps: C-381 y C- 387”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. cumplimiento o ejecución71, excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas”.72 La tesis antes mencionada fue acogida por la Sección Segunda73, que, basado en la sentencia anterior, incluyó lo siguiente: “Generalmente, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto que éstos no crean, modifican ni extinguen una determinada situación jurídica.

En otras palabras, es procedente, excepcionalmente, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos de ejecución, cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. En definitiva, se concluye que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento solo podrán ser enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad judicial o arbitral.

Esto se debe a que, al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. 3.5.6. Así las cosas, el MME sí tenía otra acción para recuperar lo que adujo pagó en exceso por concepto de intereses moratorios, pues habría podio demandar la Resolución 9782 del 20 de septiembre de 2013, que, como se ha expuesto a lo largo de este proveído, alteró lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2012 al liquidar y ordenar el pago de intereses moratorios excesivo en favor de GdO, por inaplicación del artículo 177 del CCA.

En este sentido, la acción procedente era la denominada anteriormente como acción de lesividad74, que otorga la posibilidad que la Administración impugne sus propios actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico, o cuando contienen decisiones no ajustada a él. Esta vía procesal, con la entrada en vigor del CPACA, debía ser invocada mediante el 71 “Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 5 de abril de 2001, Exp. 17.872”. 72 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, exp 17367.

Criterio reiterado en CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 20689 73 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, exp. 4594- 13. Criterio reiterado en CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, exp 1997-16. 74 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, providencia del 20 de agosto de 2015, exp. 12333-13. «Respecto a la acción de lesividad es preciso señalar, que la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconoce a la administración la facultad de demandar sus propios actos administrativos de carácter particular y concreto ante la Jurisdicción Contenciosa cuando no sea posible hacerlo a través de la revocatoria directa (Artículo 97 CPACA), mediante el mecanismo de la acción de lesividad, como la posibilidad para que la Administración impugne sus propios actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico o cuando por contener una decisión no ajustada a él. La acción de lesividad se define entonces como “la posibilidad legal que tiene el Estado y las demás entidades públicas de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones, bien sea porque desconocen la prevalencia del orden constitucional o porque desatienden el principio de legalidad frente a determinada materia” ».

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de este cuerpo normativo. Con este se demuestra, además, que en el presente asunto tampoco se cumplió con el tercer elemento para la procedencia del enriquecimiento sin causa, consistente en la carencia de otra acción [en este caso medio de control] que permitiera restablecer el patrimonio. 3.6.

Conclusión 3.6.1. En definitiva, la Sala colige que en el presente asunto no se cumplieron con los presupuestos necesarios para que proceda el enriquecimiento sin causa por pago de lo no debido, de acuerdo con lo considerado hasta este punto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

IV. COSTAS 4.1. El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su turno, los artículos 365.175 y 36676 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA77, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realizará, de manera concentrada, por la secretaría del a quo, correspondiéndole a este juzgador la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte accionante, dado que fue la parte vencida en el presente proceso. Para tal efecto, el Tribunal de origen efectuará la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que, en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0.1% de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las tarifas fijadas en el acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura78. 75 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 76 CGP.

““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 77 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC”. 78 ACUERDO 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que, para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01127-02 (62656) Partes: La Nación – Ministerio de Minas y Energía contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y, en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, debiendo considerar que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por el 0.1% del monto de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF ATA/5C+1T+4CD