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11001031500020250469000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-29

Radicación interna: 7331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria De Jesus Angarita Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04690-001 Demandante: María de Jesús Angarita García Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Acción: Tutela Derecho: Debido proceso – mora judicial Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la señora María de Jesús Angarita García contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y tutela judicial efectiva.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04690-00 Demandante: María de Jesús Angarita García Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 2 «1. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro del término de 48 horas, expida el auto de obedézcase y cúmplase respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2024, dentro del proceso identificado con radicado No. 52001233300020200105400.» 1.3 Hechos.2 La accionante relató que, el 1 de octubre de 2020, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la cual, fue asignada al Tribunal Administrativo de Nariño con radicado 52001-23-33-000-2020-01054-00.

En el trámite, la entidad judicial emitió sentencia el 7 de octubre de 2022, mediante la cual, reconoció el derecho pensional de la demandante. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada y emitió decisión favorable para la actora; el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 27 de enero de 2025.

Indicó que, el 23 de mayo de 2025, a través de su apoderado, solicitó impulso procesal para que, se emitiera el auto obedézcase y cúmplase. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no se ha emitido pronunciamiento alguno. 1.4 Argumentos de la tutela. La accionante señaló que su inconformidad radica, en la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite adelantado bajo el radicado 52001-23-33-000-2020-01054-00.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta subsección3, a través de auto del 31 de julio de 2025, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Nariño4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón que, el 11 de agosto de 2025, la corporación expidió el auto de obedézcase y cúmplase requerido por la accionante. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 3 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 05 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 09 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04690-00 Demandante: María de Jesús Angarita García Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 3 2.1.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional pese a ser notificado del presente asunto, guardó silencio sobre los hechos planteados en la acción. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 20198 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante por la presunta mora del Tribunal Administrativo de Nariño en proferir el auto de obedézcase y cúmplase en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2020- 01054-00. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 5 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 8 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04690-00 Demandante: María de Jesús Angarita García Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 4 3.4 La carencia de objeto por hecho superado La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública9; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional10 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”11 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”12.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”13; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”14 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”15; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable16.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado17, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional18. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Artículo 86 de la Constitución Política 10 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 11 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 15Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 16 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 17 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 18 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04690-00 Demandante: María de Jesús Angarita García Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 5 3.5 Solución al caso concreto.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2020-01054-00, mediante la cual, se reconoció el derecho pensional a la parte actora. b) Sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2024, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que modificó parcialmente la decisión de primera instancia, pero se mantuvo el reconocimiento pensional en favor de la accionante c) Constancia de remisión del expediente por parte de la Secretaría de esta Corporación al Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de enero de 2025. d) Auto obedézcase y cúmplase de fecha 11 de agosto de 2025 notificado al día siguiente, por el Tribunal Administrativo accionado.

Conforme a lo anterior, se advierte que, la autoridad judicial accionada informó que el 11 de agosto de 2025 profirió el auto requerido por la accionante19, el cual, fue debidamente notificado el día siguiente20, por lo que, una vez revisado el expediente 2025-01054-00, se constata que en efecto se atendió la solicitud elevada. 19 Visible en el expediente digital 52001-23-33-000-2020-01054-00 disponible en SAMAI índice 23. 20 Visible en el expediente digital 52001-23-33-000-2020-01054-00 disponible en SAMAI índice 27 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04690-00 Demandante: María de Jesús Angarita García Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 6 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04690-00 Demandante: María de Jesús Angarita García Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 7 En consecuencia, la Sala concluye que, se configuró la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que desapareció la causa que originó la presentación de la acción de tutela.

Ello, en la medida en que, no se acreditó una afectación vigente del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, pues, con posterioridad a la radicación del amparo se profirió y notificó el auto requerido. En lo concerniente a esta figura jurídica, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante21.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado22», criterio que también ha sido adoptado por esta Corporación23.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales invocados por María de Jesús Angarita García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 22 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, radicado: 05001-33-31- 004-2007-00191-01(AP)SU, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04690-00 Demandante: María de Jesús Angarita García Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 8 SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO