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05001233300020180189701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-28

Radicación interna: 124 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Autofax S.A.·Demandado: Direccion De Impuesto Y Aduanas Nacionales -Dian-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01897-01 Demandante: AUTOFAX S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS Auto que resuelve el recurso de apelación1 El Despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Autofax S.A., en contra de la decisión adoptada por la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, Magistrada de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 22 de septiembre de 2021, en el sentido de no decretar como prueba la declaración de parte solicitada.

I.- Antecedentes 1. La sociedad Autofax S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN2, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Se declare la -NULIDAD de la operación administrativa que culminó con 1- resolución qué: resolvió -el recurso de reconsideración aduanas No 1=09-201- 236-408-000863 de mayo 15 de 2018 por medio de la cual se confirma la resolución cancelación a los levantes de 275 declaraciones 2 de importación a nombre de AUTOFAX S.A. de mercancía valorada por la U.A.E. DIAN en quince mil treinta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y siete mil trecientos diecinueve pesos m.l. (15.035´447.319,oo). 2.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a paga a la sociedad AUTOFAX S.A. la suma de setecientos cincuenta y un millones setecientos setenta y dos mil trescientos sesenta y 1 Expediente asignado por reparto el 4 de febrero de 2022. 2 Expediente digital, aplicativo SAMAI. 2 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01897-01 Demandante: Autofax S.A. Demandado: DIAN seis pesos ($751´772.366,oo) por concepto de indemnización por el daño antijurídico a antijurídico a los intereses legítimos patrimoniales de AUTOFAX S.A. que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 3.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 195 del CPACA. 4. Condenar en costas a la U.A.E. DIAN. […]». (sic en toda la cita) 2. En el escrito integrado de reforma de la demanda, la parte actora solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: «[…] 1. DOCUMENTALES.- Con la presente reforma allego los siguientes documentos para que se les dé su debido valor probatorio: - Declaraciones de precios de transferencia de los años 2014, 2015, y 2016. - Información comprobatoria remitida a la DIAN con la declaración de precios de transferencia de los años 2014, 2015 y 2016. - Copia de la resolución 1-90-238-419-6374-00390 RESOLUCIÓN 863 DEL 15 DE MAYO DE 2018.

2. DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN.- Respetuosamente, le solicito se sirva decretar la declaración del señor director de la DIAN con el fin de que absuelva los siguientes interrogantes: […] 3.- TESTIMONIALES.- Sobre la realidad del negocio jurídico celebrado con la sociedad TIRE MASTER INTERNATIONAL LLC y AUTOFAX durante el período comprendido entre 2014, 2015 y 2016, así como las declaraciones de precios de transferencia de los años 2014, 2015 y 2016 y la información comprobatoria remitida a la DIAN con la declaración de precios de transferencia de los años 2014, 2015 y 2016, respetuosamente, le solicito llamar a declarar a las personas que a continuación relaciono y se localizan en la dirección de la demandante: […] 4.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.- Respetuosamente le solicito se sirva ordenar la ratificación del informe contable presentado dentro del trámite administrativo por funcionarios de la DIAN con el fin de poder ejercer el derecho de contradicción y defensa. 5.- TRADUCCIÓN.- Respetuosamente, le solicito, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso se ordene la traducción de los documentos aportados en inglés por mi poderdante, al momento de contestar los requerimientos de información y emplazamiento para declarar dentro del proceso administrativo ante la DIAN; en especial, el documento de contrato de venta y distribución entre las compañías AUTOFAX S.A. y TIRE MASTER INTERNATIONAL LLC y la certificación expedida por la compañía RIDEKING TIRES GROUP CO LTD.

6. DECLARACIÓN DE PARTE.- De conformidad con el artículo 191 del C.G. del P. respetuosamente, le solicito se digne decretar la declaración de parte del representante legal de AUTOFAX con la finalidad de explicar la relación que existió con la sociedad TIRE MASTER INTERNATIONAL LLC durante el período comprendido entre 2014, 2015 y 2016 e igualmente el tipo de relación habida, durante el mismo período, con la sociedad SHANDONG LINGLONG TIRE CO LTD […]». 3 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01897-01 Demandante: Autofax S.A. Demandado: DIAN II.

La providencia apelada 3. De la revisión del acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 22 de septiembre de 2021, se advierte que la magistrada sustanciadora del proceso, respecto de la prueba consistente en la declaración de parte, manifestó lo siguiente: «[…]

6.7. DECLARACIÓN DE PARTE. Solicita la parte demandante se decrete la declaración del representante legal de AUTOFAX S.A., con el fin de explicar la relación que existió con la sociedad TIRE MASTERS INTERNACIONAL LLC durante el período comprendido entre 2014, 2015 y 2016 e igualmente el tipo de relación sostenida en el mismo tiempo con la empresa SHANDONG LINGLONG TIRE C LTD.

Ante dicha solicitud, el Despacho decide NEGAR la misma, ya que de conformidad con los artículos 184 y 198 del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte tiene como fin último provocar la confesión de la persona citada, pero en favor de la contraparte. De manera que, si la parte demandante pretende probar los hechos narrados en la demanda, en específico, la relación existente entre importador y exportador como se indica en la solicitud probatoria, no podrían tenerse como acreditados por sus propios relatos, puesto que su oportunidad para afirmar todo aquello que le conste –en favor suyo- es, en este caso, en la demanda y la reforma. […]» III.

Fundamentos del recurso 4. En la misma acta de la audiencia inicial, se pone de presente que el apoderado judicial de la sociedad Autofax S.A. interpuso recurso de apelación, en contra la decisión del a quo de denegar la declaración de parte solicitada por esa sociedad. Dicho recurso se sustentó, en los siguientes términos: «[…] en el Código General del Proceso se trajo como medio de prueba la declaración de parte modificándose lo que se venía aplicando antes, es decir, que la única prueba que procedía a la confesión suscitada por la parte contraria; señala que actualmente los distintos órganos de cierre de la administración de justicia, reiteran que la declaración de parte procede como prueba por estar permitida expresamente en el artículo 191 del Código General del Proceso.

Solicita al superior se revoque la decisión adoptada en esta diligencia, y decretar la prueba de declaración de parte solicitada con la demanda […]». 5. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del aludido recurso, frente al cual se manifestaron en los siguientes términos: 5.1 La apoderada judicial de la DIAN, manifestó: «[…] estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Despacho para negar el decreto de la declaración de parte solicitada, considerando que los argumentos presentados para ello son suficientes, y agrega que dicha prueba resulta innecesaria e improcedente. […]» 5.2 Por su parte el representante del Ministerio Público, señaló: 4 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01897-01 Demandante: Autofax S.A. Demandado: DIAN «[…] estar conforme con la decisión, y frente al traslado del recurso propuesto solicita respetuosamente al Consejo de Estado se confirme la decisión adoptada en la medida en que la propia jurisprudencia ha señalado que el interrogatorio de parte tiene límites como lo ha expresado el Despacho y no procedería en este proceso […]» 6.

La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, en la misma audiencia, concedió el citado recurso de apelación y ordenó la remisión de las piezas procesales pertinentes a esta Corporación. 7. El proceso fue asignado por reparto al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, Magistrado de la Sección Cuarta, quien mediante auto de 13 de diciembre de 2021 dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] En el presente caso, el despacho advierte que los actos demandados se profirieron por la DIAN, con fundamento el artículo 550-3 del Decreto 390 de 2016.

Es decir, se trata de actos proferidos por la administración aduanera, en los que se dispuso cancelar la autorización del levante de 275 declaraciones de importación presentadas por Autofax SA, al verificarse, en concreto, que la mercancía ingresada a territorio aduanero colombiano no corresponde a la presentada en la declaración de importación. De manera que, la controversia que dio lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no está asociada a ningún asunto tributario asignado a la sección cuarta, sino que se trata de la discusión de actos expedidos por el incumplimiento de normas aduaneras.

La decisión del recurso de apelación contra el acto que denegó la práctica de una prueba no corresponde a esta sección, sino a la sección primera de esta corporación. […]» IV. Consideraciones del Despacho 8. De conformidad con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 el auto «[…] que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]» es susceptible del recurso de apelación. De tal forma que el recurso bajo estudio es procedente en tanto fue interpuesto oportunamente, toda vez que se formuló y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial. 9.

Decisión que, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125 ibidem3, debe ser adoptada por el ponente. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 5 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01897-01 Demandante: Autofax S.A. Demandado: DIAN 10.

La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, negó el decreto y práctica de dicha declaración al considerar que: i) de conformidad con los artículos 184 y 198 del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte tiene como fin último provocar la confesión de la persona citada, pero en favor de la contraparte, y ii) la relación existente entre importador y exportador no podría acreditarse por sus propios relatos, en tanto que su oportunidad para afirmar todo aquello que le conste en su favor, son la demanda y su reforma. 11.

Por su parte, el recurrente señala que la aludida declaración si resulta procedente para el proceso, ya que el artículo 191 del CGP permite la declaración de parte; sin embargo, no precisó la utilidad, la conducencia o la pertinencia de la misma, ni controvirtió de forma alguna la decisión del a quo. 12. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 320 del CGP, dispone que: «[…] el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». 13.

En tal sentido, la Sección Primera, en providencia de 30 de junio de 20164, señaló lo siguiente: «[…] se hace necesario que el apelante precise cuáles fueron los yerros en que supuestamente incurrió el fallo del a quo frente a la decisión adoptada, que en sentir del impugnante, permitan al juez ad quem analizar lo acertado o no de la decisión, pues de lo contrario quedaría sin elementos de juicio que le permitan revisar lo ajustado o no a derecho de la sentencia apelada, para en caso tal acceder a su modificación o revocatoria.

Esta ha sido de tiempo atrás la posición de esta Sala, reiterada en reciente sentencia del 16 de Junio de 2016 expediente 2003-00840, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, fallo en el que a su vez se reiteró la posición adoptada por las sentencias de julio 10 de 2014, expediente 2004- 00228, Consejero Ponente, Guillermo Vargas Ayala y de 23 de julio de 2015 expediente 2010-00082, Consejera Ponente María Elizabeth García González, sentencia esta última en la que se consideró: “Al analizar los planteamientos de la parte demandada en el recurso de apelación, observa la Sala que los mismos se limitaron a repetir los argumentos expuestos en la demanda.

Al respecto, la Corporación en forma coincidente ha sostenido que el recurso de apelación debe contener planteamientos que contradigan el fallo que se recurre. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 3 de marzo de 2016, radicado 70001-23-31-000-2011-02066-01.

Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00171-01. Actor: Jorge Céspedes y CIA. S. EN C. Demandado: Municipio de La Calera. 6 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01897-01 Demandante: Autofax S.A. Demandado: DIAN En efecto, en sentencia de 13 de marzo de 20135 la Sala, con argumentos que aquí se prohíjan, manifestó: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).

En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. REF: Expediente núm. 73001-23-31-000 2000-01241-01. Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. Actora: Corporación Dorado Country Club 7 Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01897-01 Demandante: Autofax S.A. Demandado: DIAN grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.6 Como corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada en ningún momento cuestionó los argumentos que planteó el a quo para adoptar la decisión apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia […]». 14.

Así las cosas, habrá de confirmarse el auto de 22 de septiembre de 2021, por medio del cual la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, Magistrada de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el decreto y práctica de la declaración de parte solicitada por la sociedad demandante, en tanto que el recurso interpuesto no cuestionó los argumentos expuestos por la referida funcionaria judicial al momento de proferir la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, en la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2021, consistente en denegar el decreto y práctica de la declaración de parte solicitada por la sociedad demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (10) 6 Ver también al respecto, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00153-01 Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. Actor: Ricardo Guarnizo Morales; y de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08501-23-31-000-2009-00516-01 Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala.

Actor: Gustavo de la Rosa Berdejo.