Radicado: 11001-03-15-000-2022-04577-01 Demandante: Héctor Félix Campos Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04577-01 Demandante: HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia que impuso sanción disciplinaria de suspensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 23 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Héctor Félix Campos Rodríguez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 15 de junio de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO. – Que se AMPARE el derecho fundamental y constitucional al DEBIDO PROCESO del Dr. HÉCTOR FÉLIZ CAMPOS RODRÍGUEZ respecto de la sentencia proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el 15 de junio de 2022 bajo el radicado No. 410011102000201600671-01.
SEGUNDO. – Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el 15 de junio de 2022 bajo el radicado No.410011102000201600671-01, por ser violatoria del derecho al DEBIDO PROCESO del Dr. HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ. TERCERO.- Que se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, AJUSTAR la sanción de acuerdo con el único cargo probado al Dr. HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRIGUEZ dentro del proceso disciplinario seguido en su contra. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El abogado Aníbal Charry González, en calidad de apoderado de la sociedad Surgas S.A. ESP, formuló queja disciplinaria contra Héctor Félix Campos Rodríguez (Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila), por irregularidades en el proceso ejecutivo con radicado 2016-00333-00. 2.2.
Por sentencia del 1° de agosto de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, suspendió a Héctor Félix Campos Rodríguez del Radicado: 11001-03-15-000-2022-04577-01 Demandante: Héctor Félix Campos Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejercicio del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 [numeral 2] de la Ley 734 de 2002. 2.2.1.
En síntesis, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró acreditado que el sancionado decretó medidas cautelares sin contar con títulos ejecutivos, y omitió entregar los oficios necesarios para hacer efectiva la orden de levantamiento de medidas cautelares. 2.3. La parte actora apeló la sentencia del 1° de agosto de 2019, por cuanto, a su juicio, el quejoso no solicitó los oficios para el levantamiento de medidas cautelares y el juez disciplinario carece de competencia para determinar qué documentos constituyen título ejecutivo. 2.4.
Mediante sentencia del 15 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta, pero sólo respecto de la conducta de omitir la entrega de oficios para el levantamiento de medidas cautelares. Al dosificar la sanción, la autoridad judicial demandada explicó que era procedente mantener la suspensión de un mes, pues, en todo caso, es la sanción mínima contemplada para conductas gravemente culposas. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 15 de junio de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta de que desconoció los principios de proporcionalidad y congruencia. 3.2. Que fue desconocido el principio de proporcionalidad, toda vez que fue desestimada una de las conductas sancionadas en la primera instancia del proceso disciplinario y, no obstante, se mantuvo la sanción de suspensión de un mes.
Que «si bien la segunda instancia desestimó uno de los cargos por los que le fuera impuesta la sanción por el a quo, de manera incomprensible y además arbitraria se optó por dejar incólume la sanción». Que no fue aplicada la gradualidad prevista en los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002. 3.3. Que la sentencia cuestionada no es congruente, por cuanto si bien desestima una de las conductas sancionadas, lo cierto es que mantiene la sanción impuesta en primera instancia. Que «resulta claro que el defecto sustantivo en este caso se concreta en el hecho que existiendo la obligación de observar por parte del fallador de segunda instancia, una situación que implicaba una modificación de hecho que afectaba directamente el derecho sustancial (ius puniendi), decidió mantener incólume el tiempo de sanción de la primera instancia con un solo cargo, considerando que cumplía con la norma disciplinaria, sin haber realizado un ejercicio de ponderación y readecuación entre esta y lo que dispone el artículo 281 del Código General del Proceso». 4.
Intervenciones 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó copia de las principales actuaciones del expediente del proceso disciplinario y advirtió que el demandante no pidió la disminución de la sanción en el escrito de apelación. Explicó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, retomado por el inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el juez de segunda instancia únicamente revisa los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados. 4.2.
Sostuvo que, de conformidad con los artículos 44 [3] y 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión prevista por faltas graves culposas no será inferior a un mes. 4.3. Agregó que la tutela no es una instancia adicional del proceso disciplinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04577-01 Demandante: Héctor Félix Campos Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que «no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 29 de septiembre de 2022, pues, a su juicio, no fue realizado un análisis adecuado del requisito de relevancia constitucional. Que la demanda de tutela no pretende abrir una instancia adicional del proceso disciplinario, sino la debida aplicación de los principios de proporcionalidad y congruencia. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04577-01 Demandante: Héctor Félix Campos Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En primer lugar, en los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido dicho requisito, la Sala estudiará el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. A juicio de la Sala, en el sub lite, sí está cumplido el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que no se evidencia que la tutela sea utilizada como una 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-04577-01 Demandante: Héctor Félix Campos Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador instancia adicional del proceso disciplinario. En efecto, la parte actora no sustenta la demanda de tutela en argumentos reiterados del proceso disciplinario, pues la discusión sobre la aplicación de los principios de congruencia y proporcionalidad sólo se dio con ocasión en la sentencia de segunda instancia. En últimas, la Sala no encuentra que los cuestionamientos que sustentan la demanda de tutela hayan sido expuestos y resueltos en el proceso ordinario. 2.3.1 Por lo demás, la Sala advierte que la parte actora expuso de manera clara las razones por las que estima que la sentencia del 15 de junio de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Como se vio en los antecedentes, en síntesis, la parte actora indica que la decisión de confirmar la suspensión de un mes constituye defecto sustantivo, por desconocimiento de los principios de congruencia y proporcionalidad sancionatoria. 2.4. En ese contexto, la Sala considera que el problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la sentencia del 15 de junio de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto sustantivo al confirmar la sanción impuesta a Héctor Félix Campos Rodríguez, consistente en la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito. 3.
De la respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advirtió que al demandante le eran reprochadas dos situaciones a saber: (i) la presunta omisión de entrega de oficios para hacer efectiva la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo y, (ii) el supuesto desconocimiento de los requisitos de los documentos que constituyen título ejecutivo. 3.2.
La autoridad judicial encontró acreditada la falta asociada a la omisión de entrega de los oficios para el levantamiento de medidas cautelares, «habida cuenta de que se observa una infracción al deber funcional consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 […] el implicado no procedió a entregar los oficios correspondientes a la parte interesada para que se levantasen las medidas de embargo, decisión que el mismo funcionario había ordenado, y frente a lo cual no se interpuso recurso alguno por las partes involucradas en el proceso, debiendo proceder a ello en consecuencia una vez la fue peticionado por apoderado de la parte ejecutada».
Asimismo, la sentencia cuestionada indicó que «la modalidad de la culpa fue a título de culpa grave». 3.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no encontró acreditado el segundo cargo, por cuanto el juez disciplinario carece de competencia para definir si existió o no título ejecutivo. Agregó que, en todo caso, el quejoso no formuló recurso contra el mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo y esa era la oportunidad para cuestionar la existencia del título ejecutivo. 3.4.
Ahora bien, al cuantificar la sanción, la autoridad judicial demandada explicó lo siguiente: Frente a la sanción establecida por la Colegiada a quo esta instancia la confirma, aunque se absuelve por una de las faltas imputadas al investigado, toda vez que la modalidad de la culpa fue a título de culpa grave, siendo la sanción mínima a imponer en el asunto la de suspensión de un (1) mes para faltas graves culposas.
En consecuencia, la calificación de la falta se ajusta a los criterios establecidos por la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la gravedad de la misma y la trascendencia social e imagen de la administración de justicia, así como los criterios para imponer la sanción, en el entendido que el artículo 44 numeral Radicado: 11001-03-15-000-2022-04577-01 Demandante: Héctor Félix Campos Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 del Código Disciplinario Único, sólo contempla la sanción de suspensión para las faltas graves culposas, por lo que dicha sanción se confirma. 3.4.1. Como se ve, la razón fundamental para confirmar la sanción de suspensión de un mes fue que es la mínima prevista para las conductas gravemente culposas, como la ocurrida con ocasión de la omisión de entregar los oficios necesarios para hacer efectiva la orden de levantamiento de medidas cautelares. 3.5.
A juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, pues, la decisión de confirmar la sanción obedece a la interpretación razonable de la Ley 734 de 2002. Veamos. 3.5.1. De conformidad con el artículo 44 [numeral 3] de la Ley 734 de 2002, la suspensión es la sanción que procede frente a las faltas graves culposas.
Además, en los términos del artículo 46 ibidem, «la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses». De hecho, el artículo 48 [numeral 4] de la Ley 1952 de 2019 mantiene dicho límite, así: «4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas». 3.5.2. Por consiguiente, es claro que la sanción impuesta al juez Héctor Félix Campos Rodríguez no podía ser inferior a un mes de suspensión del ejercicio del cargo.
En últimas, si bien existe la posibilidad de graduar la sanción (de conformidad con los criterios previstos en los artículos 47 de la Ley 734 de 2002 y 50 de la Ley 1952 de 2019), lo cierto es que no pueden desconocerse los límites (mínimos y máximos) legalmente previstos. 3.5.3. Justamente por lo anterior, se advierte que el demandante pretende desconocer el tope mínimo de la sanción que corresponde a la conducta gravemente culposa en que incurrió al no entregar los oficios necesarios para hacer efectivo el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decretada en el proceso ejecutivo con No. de radicado 2016- 00333-00, pretensión que resulta infundada, pues no podrían desconocerse los límites legalmente previstos para las sanciones por conductas disciplinables gravemente culposas. 3.5.4.
El principio de congruencia no implica el desconocimiento o inaplicación de las normas que regulan la cuantificación de sanciones disciplinarias. El hecho de desestimarse una de las conductas objeto del proceso disciplinario no implicaba, per se, la reducción de la sanción, pues, en este caso, la impuesta en la primera instancia ya se encontraba en el mínimo legalmente previsto. 3.6.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 15 de junio de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no incurrió en defecto sustantivo al confirmar la sanción impuesta a Héctor Félix Campos Rodríguez, consistente en la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito. 3.7.
Siendo así, es procedente revocar la sentencia impugnada que había declarado improcedente la acción de tutela. En su lugar, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no evidenciarse el defecto alegado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Héctor Félix Campos Rodríguez, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04577-01 Demandante: Héctor Félix Campos Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA