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11001031500020230400200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Asonal Judicial Subdirectiva Sucre·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Demandante: ASONAL JUDICIAL, SUBDIRECTIVA SUCRE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el representante legal de Asonal Judicial, subdirectiva Sucre contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 26 de julio de 20231, el señor Martín Ricardo Romero Gil, en su calidad de presidente de la junta directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional - Asonal Judicial, subdirectiva Sucre presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, «en conexión con el derecho a la información». 2.

El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 23 de mayo de 2023, mediante correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Radicado el 25 de julio de 2023 mediante aplicativo en línea de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: (…) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta congruente a la petición de documento aludida en los anteriores hechos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de la información solicitada, por el medio más expedito2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La parte actora manifestó que el 23 de mayo del 2023 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera remitido al correo electrónico: asonalsucre@gmail.com, la siguiente información:

PRIMERO: Un informe en el que conste, de manera clara, detallada y precisa, cómo está conformada la planta de personal de los Juzgado Administrativo en el territorio nacional, discriminado por circuito y distrito, respectivamente.

SEGUNDO: Un informe en el que conste, de manera clara, detallada y precisa, cuántos procesos ingresaron a cada uno de los circuitos donde hay Juzgado Administrativos, en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, respectivamente, de acuerdo con lo reportado en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU. 2/4 TERCERO: Un informe en el que conste, de manera clara, detallada y precisa, el número de procesos activos de los Juzgado Administrativo en el territorio nacional, discriminados por circuito, al 31 de diciembre del 2022, de acuerdo con lo reportado en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU3. 5.

Indicó que, al momento de interponer la presente acción constitucional, no había recibido respuesta. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. Adujo que el término legal para resolver la petición de información, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 se encuentra vencido. 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda y se advierte que contiene errores. 3 Ib.

Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Indicó que la referida ley, en su artículo 13 dispone: «toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ( ) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. ( ) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá ( ) pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos ”, y que el artículo 14 ibidem, dispone que “las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”». 8.

Así mismo, adjuntó copia de la petición presentada por Asonal Judicial, subdirectiva Sucre4, a través de correo electrónico enviado el 23 de mayo de 2023 al Consejo Superior de la Judicatura5. 4 asonalsucre@gmail.com 5 presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

Trámite de la acción 9. Mediante providencia del 2 de agosto de 2023, la magistrada ponente inadmitió la presente acción de tutela, con el fin de que el señor Martín Ricardo Romero Gil indicara: (…) la calidad en la que actúa y si es del caso allegue el certificado del registro sindical del Ministerio del Trabajo que lo faculta para iniciar este trámite constitucional en representación de Asonal Judicial, subdirectiva Sucre. 10.

El 3 de agosto del año en curso, el actor presentó el escrito de subsanación, a través del cual aportó el certificado de «representación legal y junta directiva de la organización sindical: Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional "Asonal Judicical" - Subdirectiva Sucre», expedido por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo. 11.

En el referido documento, se acreditó que el señor Romero Gil es el presidente de la junta directiva de Asonal Judicial, subdirectiva Sucre, y representante legal de la asociación accionante, por ende, se encuentra facultado para iniciar el trámite constitucional. 12. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura, como entidad demandada, para que si lo consideraba del caso interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervención Realizada la notificación ordenada, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención: Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura 13. La directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que dio respuesta mediante el oficio UDAEO23- 1358 del 9 de junio de 2023, enviado a la parte actora al correo electrónico martinromerogil@hotmail.com, pero que al revisar el control de correspondencia de la unidad se evidenció que por un error involuntario, no se adjuntaron de manera completa los «documentos de Excel denominados “ID23-1263 información planta Juzgados Administrativos” y “Estadísticas Juzgados Administrativos 2018 a 2022 – ASONAL Sucre”», en donde reposa la información solicitada. 14.

Respuesta que se adjunta: Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. Indicó que antes de acudir a esta acción constitucional, el señor Romero Gil tuvo la posibilidad de escribir al correo electrónico desde el cual se le envió el oficio UDAEO23- 1358 del 9 de junio de 2023, con el propósito de solicitar la remisión de los anexos, una vez identificó que no habían sido adjuntados. 16.

Así mismo solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado6 en consideración a que, una vez se tuvo conocimiento de la demanda de tutela, se dio respuesta a través del oficio UDAEO23-2153 del 8 de septiembre de 2023, «explicando lo sucedido al peticionario y adjuntándose los documentos de Excel denominados “ID23-1263 información planta Juzgados Administrativos” y “Estadísticas Juzgados Administrativos 2018 a 2022 – ASONAL Sucre”». 17.

Para lo cual, adjuntó el referido documento, el cual fue remitido a martinromerogil@hotmail.com: 6Sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 630 de 2005 Manuel José Cepeda y T-308 de 2003. Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18.

Agregó que de esta manera se dio una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado, y que fue debidamente notificado al correo suministrado por la parte actora tanto en la petición como en esta solicitud de amparo, como se acredita en los documentos anexos a este escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19.

Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Asonal Judicial, subdirectiva Sucre, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de Asonal Judicial, subdirectiva Sucre al no brindarle la información requerida en la solicitud que elevó el 23 de mayo de 2023? • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta enviada el 8 de septiembre de 2023 al correo electrónico martinromerogil@hotmail.com, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a la petición elevada el 23 de mayo de 2023, por medio de la cual Asonal Judicial, subdirectiva Sucre solicitó información referente a los juzgados administrativos del territorio nacional? 21.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Del derecho de petición 24. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»8. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».9 26.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 27.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada10. 28.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-332-15, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T-149-13, Magistrado ponente Luis Guillermo Pérez Pérez.

Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»11. 29.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12. 30.

Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. 31. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto 32. Del escrito presentado por la parte actora y de las pruebas allegadas por la autoridad demandada, la Sala advierte en primer lugar que la parte demandante acreditó haber radicado, el 23 de mayo de 2023, una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitaba información de la planta de personal y las estadísticas de los juzgados administrativos a nivel nacional, la cual debía ser remitida al correo electrónico asonalsucre@gmail.com. 33.

En segundo lugar, que la accionada dio respuesta, el 9 de junio de 2023, 11 Ib. 12 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mediante correo enviado a martinromerogil@hotmail.com, en el que por error omitió adjuntar los archivos que contenían la información solicitada. 34.

En tercer lugar, cuando se le notificó al Consejo Superior de la Judicatura la acción de tutela de la referencia, se percató de tal omisión y volvió a enviar la respuesta, el 8 de septiembre de 2023, con los archivos adjuntos que contienen la información requerida, a la dirección electrónica martinromerogil@hotmail.com. 35. Pese a las afirmaciones y solicitud de la declaración de la carencia actual del objeto por hecho superado, por parte de la accionada, esta Sala encuentra que en las pruebas aportadas no se evidencia que se hayan adjuntado los archivos con la información que resuelve la petición de fondo.

Así mismo, se observa que las respuestas fueron enviadas a un correo diferente (martinromerogil@hotmail.com), al indicado por la peticionaria en la solicitud (asonalsucre@gmail.com). 36. En tal sentido, se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, siendo así, la notificación de la respuesta o su trámite, parte integrante del derecho fundamental de petición. 37.

Así lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma14. 38. Por tanto, se concluye que la respuesta fue dirigida a un correo electrónico que no corresponde al indicado en la petición y se advierte que la respuesta se encuentra incompleta, toda vez que no contiene los archivos adjuntos con la información que resuelve de fondo la solicitud del 23 de mayo de 2023, presentada por Asonal Judicial, subdirección Sucre, ante el Consejo superior de la Judicatura; vulnerando de esta forma el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 39.

De conformidad con lo expuesto, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de un término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta a los requerimientos de Asonal 14 Sentencia T-369/13. Negrilla fuera del texto. Demandante: Asonal Judicial, Subdirectiva Sucre Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-04002-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Judicial, subdirectiva Sucre, de manera clara y de fondo, y que dicha información sea enviada al correo asonalsucre@gmail.com, indicado por la peticionaria. 2.8.

Conclusión 40. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión accederá al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Asonal Judicial, subdirectiva Sucre, respecto de la solicitud presentada el 23 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Consejo Superior de la Judicatura de respuesta de fondo, clara y completa, la cual debe ser remitida al correo electrónico asonalsucre@gmail.com.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.